Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 498/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 498/2010
VERBAL DEL AUTOMOVIL L. O.3/89 Nº 1837/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 199
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a seis de mayo de dos mil once.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 498/10, interpuesto por la procuradora Sra. Ferrer Massanas en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell en autos de juicio verbal 1837/09, dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Nayach en represenación de Jose Ángel , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas MAPFRE y Carlos de las pretensiones aducidas en su contra. Así como a Serafina por desistimiento de la acción frente a ella. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 30 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la representación de la actora, alegando sucintamente el error en la valoración de la prueba, considerando que el accidente de autos fue debido a la conducta negligente del conductor demandado que intentó adelantar a su vehículo , rebasando la raya continua , aludiendo tanto a lo expuesto en la vista por el Sr. Carlos y por el testigo Sr. Lázaro , así como a la localización de los daños . Por todo ello solicita la condena de los demandados al abono de la suma de 1.128,68 euros, más los intereses legales, que frente a la aseguradora serán los punitivos del art. 20 de la L.C.S . , con expresa condena en las costas a los demandados.
Por la representación de la demandada se presentó oposición a la apelación , interesando su desestimación , con costas a la recurrente.
Segundo .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Tercero.- Considerando el resultado de las pruebas practicadas resulta procedente estimar la apelación , al considerar que el accidente de autos se debió a la conducta imprudente del conductor codemandado. En efecto ello así resulta , inicialmente, partiendo de la declaración del propio codemandado, Sr. Carlos , quien en la vista asumió ir circulando detrás del vehículo del actor, en calzada con un solo carril por sentido de la marcha y que comenzó a rebasar al móvil de aquel , que circulaba muy despacio , hablando por teléfono móvil su conductor y girando hacia la izquierda cuando se estaba realizando el rebasamiento . Además expresó no haber visto que tuviera accionado ningún intermitente el turismo del actor, más no negó tal hecho y que era probable que ,el mismo con su móvil ,hubiera pisado la raya continua . De estas manifestaciones se infiere , ya inicialmente ,que el demandado efectuó maniobra improcedente , cuando inició adelantamiento al móvil del actor, que se hallaba circulando ,si bien despacio , lo que no resultaba permitido , existiendo un único carril en su sentido de la marcha y llegando, probamente como el mismo admitió , a pisar la línea continúa , lo que además implica una cierta invasión del carril contrario, cuando debía haber acomodado su marcha a la del móvil que le precedía, no viniendo permitido el adelantamiento, no pudiendo además obviar que no negó que el intermitente izquierdo estuviera accionado , sino únicamente que el no lo vio.
Además debe también aludirse a lo manifestado por el testigo de los hechos, Don. Lázaro , quien expresó haber visto el accidente , a unos 20 m antes de llegar al cruce y como el móvil del actor estaba parado en el carril de la derecha con el intermitente accionado para girar a la izquierda y al iniciar la marcha , fue impactado por el móvil del codemandado que en ese momento procedió a adelantarlo , pisando la raya continua . Además negó que el actor se abriese previamente a su derecha .
De estas manifestaciones también se pone de relieve la culpa del conductor codemandado , que actuó negligentemente al realizar un adelantamiento indebido , no apercibiéndose de que el móvil del actor tenía accionado intermitente señalando giro hacia la izquierda .
En definitiva partiendo tanto de la versión de los hechos del Sr. Carlos , como valorando lo expuesto por el testigo, que secunda lo referido en la demanda y confirma que el intermitente estaba accionado, queda clara la responsabilidad de aquel en el hecho de autos , lo que determina que conforme al art. 1.902 del C.c . proceda su condena al abono de la suma reclamada, 1.128.68 euros, por los daños causados , según resulta de la factura aportada a autos al folio 5 , sin que la improcedencia de tal importe hubiera sido objeto de acreditación por la demandada.
Igualmente la aseguradora codemandada deberá responder solidariamente de los daños referidos, conforme al art. 76 de la L.C.S ., siendo de su cargo el abono de los intereses conforme a lo dispuesto el art. 20 de la L.C.S .
Cuarto.- Procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la demandada conforme al art. 394 de la L.E.C , al determinar la estimación de la apelación la de la demanda. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por representación Jose Ángel contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell , debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda y condenando a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 1.128,68 euros , con los intereses determinados en el art. 20 de la L.C.S . la Aseguradora condenada , imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
