Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 214/2010 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 214/10 SENTENCIA NUMERO...199/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dº. JESUS MARTINEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 17 de Octubre de 2012 La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 214/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria, seguidos con el número 2566/08, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Otilia , y de otra, como Apelada Entidad Aseguradora Mercurio representada la primera por el Procurador D. Pilar Lucas Piqueras Sanchez y dirigida por el Letrado D. Jose Angrl Lucas Piqueras Sanchez, y la segunda representada por el Procurador D. Javier Martin Garcia y dirigida por el Letrado D. Jose Rubio Castillo.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2009 estimatoria en parte de la demanda.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar integramente la demanda CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 17 de Octubre de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .-Recurre la actora la sentencia que estimaba la demanda tan solo en parte, insistiendo en las cantidades por dias impeditivos y secuelas consecuencia de su caida en autobus de viajeros, a cargo del seguro de responsabilidad civil aceptando las cantidades con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 declaró la autonomía de la acción del SOV frente a las de la LRCSCVM, siendo ambas acumulables si bien con criterios diversos para su viabilidad, que no se funda en la culpa o negligencia del agente, sino que se fundamenta en su propio régimen de cobertura y excepciones, y en este criterio abunda la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 que declara : ' En sentido opuesto se encuentra la tesis que se defiende en el recurso, favorable a la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros , aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre aún vigente, en cuya virtud '2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente', de forma que, '3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad'.

El seguro obligatorio de viajeros , como modalidad de seguro de accidentes, y por tanto, como seguro de personas, cubre el riesgo de que, por un siniestro ocurrido con ocasión de un desplazamiento en transporte público colectivo, se ocasionen al viajero daños corporales. Por tanto, es un seguro cuyo riesgo es la persona del viajero asegurado, que comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo. Y, como 'seguro de suma', viene también caracterizado porque la indemnización se fija de antemano por los contratantes al suscribir la póliza, al margen del daño concreto, ante la difícil valoración a priori de dicho interés. Desde otro punto de vista, además de no cubrir los daños materiales, su ámbito de cobertura va más allá de la circulación viaria de vehículos a motor (alcanza los daños producidos al viajero en transporte marítimo o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios). Por todo lo cual, el derecho del asegurado no depende del nacimiento de una responsabilidad a cargo del transportista fundada en una actuación culposa o negligente, como sí exige el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de tráfico....Si bien establecemos la compatibilidad de ambas indemnizaciones., a diferencia del seguro de responsabilidad civil , el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado 'siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo', de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre . Por el contrario si se pretende una indemnización con cargo al seguro de responsabilidad civil, y por ende basándose en culpa o negligencia habrán de acreditarse cumplidamente todos y cada uno de los requisitos del art 1.902 y ss CC Como bien recoge la sentencia corresponde al actor en virtud del art 217 LEC la acreditacion de los hechos constitutivos del derecho que reclama y en este supuesto la acreditacion a los efectos del art 1.902 CC de la accion u omision culposa, daños realmente ocasionados, y el nexo causal entre ambos elementos. Lo que sin duda ha omitido. Desconcoemos en que basa la negligencia del conductor del autobus pues incluso en su reclamacion la apelante alude a que 'se engancho ella el tacon del zapato' y no se acreditan de modo fehaciente los daños reclamados.

Convenimos con el juzgador que en lo concerniente a los dias impeditivos que se reclama, 96 dias, no hay justificacion alguna de los mismos pues tan solo aporta unos informes medicos de fechas muy diversas, marzo, abril e incluso Agosto de 2008 con atenciones puntuales en el pie existiendo un informe de fecha 12 de Enero de 2008 en el que se daba el alta a la paciente. Solo se aporta con la demanda el informe medico de urgencias de fecha 3 de Enero de 2008, doc nº4 de la demanda, de ingreso de la paciente en el Hospital del Toyo y posterior derivacion a Torrecardenas. Se aporta un nuevo parte de urgencias de fecha 6 de Enero de 2008 por dolor del talon y posteriores ingresos en urgencias si bien con alta inmedita por dolor en la rodilla, sin que podamos deducir de ello estuvo impedida por su lesiones en el pie durante el tiempo que se soliicta. Desconocemos cual es el motivo por el que la actora señala como dia de curacion el 23 de Abril de 2008 pues no existe informe medico alguno que corrobore ese alta, y si quizas haciendolo coincidir con la incidencia remitida a la empresa de transportes, en fecha cualquiera.

No existe informe pericial alguno que pueda acreditar o basar su solicitud, no constando en ninguno de los informes medicos aportados secuela alguna y por ende la metatarsalgia por la que se reclama 2.052,84 euros, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia en su integridad.

SEGUNDO .-De conformidad con el art 398 en relacion con el art 394 LEC dado que el recurso ha sido desestimado procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolcuion con imposicion de las costas de esta alzada a la aparte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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