Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5125/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5125.11
Nº. Procedimiento: 461/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Osuna (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 12 de abril de 2012
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario ñ 461/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Osuna (Sevilla), promovidos por DOÑA Purificacion representada por el Procurador DON JOSE MARIA MONTES MORALES, contra la entidad AMSUR, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora e impugnada por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de febrero de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Montes Morales, en representación acreditada de Dª Purificacion contra la mercantil AMSUR, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., con expresa condena en costas a la referida demandadante.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición e impugnación a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 12 de abril de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandante contra la Sentencia de instancia que desestima la acción ejercitada en el escrito inicial mediante la que se reclamaba a la entidad demandada, "AMSUR, Agencia de Seguros S.A.", una indemnización por clientela de 5.294'65 €, al amparo del artículo 28 de la ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992. Funda su recurso en la errónea fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. El apelante entiende que procede la indemnización solicitada porque el contrato fue resuelto unilateralmente por la demandada, la actora aportó nuevos clientes a la entidad demandada, llevó a cabo operaciones con la clientela preexistente, y porque teniendo en cuenta la actividad económica desarrollada de mediación de seguros privados, la actividad de la actora supuso la concertación de contratos de seguro que seguirán en el futuro produciendo beneficios a la demandada.
SEGUNDO.- La entidad demandada en su contestación a la demanda alegó frente a la pretensión inicial que el contrato suscrito con la actora el 1 de febrero de 2002 no era un contrato de agencia, contrato que no puede realizar la entidad demandada ya que es una agencia de seguros, sino un contrato de colaboración mercantil, sujeto a la Ley de Mediación de Seguros Privados, por el cual se nombraba a la actora subagente.
En los fundamentos de derecho tercero y cuatro de la sentencia recurrida se aborda la cuestión de la calificación del contrato, concluyendo la Juez a quo que se dan las notas esenciales del contrato de agencia. La parte demandada en su escrito de oposición pretende la impugnación de la sentencia por su disconformidad con estos dos fundamentos de derecho, insistiendo en que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato de colaboración mercantil, no encuadrable en el contrato de agencia, ya que las labores para las que fue contratada la actora son las de un subagente o auxiliar de seguros externo, figura regulada en el artículo 8 de la Ley de Mediación de seguros privados de 17 de julio de 2006. Este precepto regula la facultad de los mediadores de seguros de celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ello en la distribución de productos de seguro actuando por cuenta de esos mediadores, y podrán realizar trabajos de captación de clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones.
No puede admitirse la impugnación de la Sentencia que formula la parte demandada, pues los recursos se interponen contra lo dispuesto u ordenado en el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no contra los fundamentos de esa decisión que se efectúen en la fundamentación jurídica de la sentencia. El derecho a recurrir pueden ejercerlo las partes contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, conforme dice el artículo 448.1 de la LEC . Una Resolución como la que nos ocupa, que desestima íntegramente la demanda formulada y condena en costas al demandante, es totalmente favorable a los intereses del demandado. De ahí que en este caso el demandado no tenga derecho a formular recurso ni a impugnar la Sentencia, aunque discrepe de algún razonamiento contenido en ella.
Ahora bien, el hecho de que sea inadmisible la impugnación, no significa que los argumentos expuestos en el escrito de oposición por la parte demandada carezcan de valor alguno en el proceso. Estas razones jurídicas que alega el demandado han de considerarse integradas en su oposición a la apelación formulada por la parte contraria, por lo que se suscita nuevamente en la alzada, por esta vía de la oposición, el debate sobre la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes. Y a ello debemos dar respuesta conforme a lo que establece el art. 465.5 de la LEC .
TERCERO.- El contrato que las partes suscribieron el 1 de febrero de 2002 no es un contrato de agencia. Aunque los contratos son lo que son con independencia de la denominación que les den las partes, lo cierto es que el contrato se titula "De Nombramiento de Subagente", lo que ya nos aporta un primer dato de cual era la voluntad de las partes. Por otro lado, el contrato está hecho por un agente de seguros como la entidad AMSUR, que se identifica en el contrato como "Agente de la compañía de seguros Santa Lucía S.A.". Y un agente se seguros no puede celebrar a su vez un contrato de agencia. Pero lo decisivo es el contenido del contrato, el cual es muy claro en cuanto a la intención de los contratantes. En él se indica que las partes acuerdan "el presente contrato de colaboración mercantil con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados, disposiciones concordantes, y a las cláusulas particulares siguientes". En las subsiguientes cláusulas siempre se utiliza la denominación de subagente para referirse a Dª Purificacion , como colaboradora con el agente, colaboración consistente en diversas funciones que se enumeran, entre ellas la de "conseguir operaciones de seguro para esta agencia".
Los términos del contrato son claros y precisos. A tenor de los mismos no queda duda de cual era la intención de las partes. No nos hallamos ante un contrato de agencia, sino de colaboración mercantil o de subagente, denominado en la Ley de Mediación de seguros privados de 17 de julio de 2006 como auxiliar externo colaborador de los mediadores de seguros. Las funciones asumidas por la demandante en el indicado contrato son las propias de un subagente o auxiliar externo colaborador, los cuales no tienen la condición de mediadores de seguros. Ahora bien, dada la fecha del contrato, no es esta norma la aplicable, sino la Ley 9/1992 de 30 de abril, de mediación de seguros privados, y a cuyo contenido para la regulación de las relaciones entre las partes contratantes se remite expresamente el contrato que fundamenta la pretensión deducida en la demanda. En el artículo 7.3 de esta Ley 9/1992 se establece que "los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades."
CUARTO.- Una vez calificada la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes, la cuestión a resolver es si la resolución unilateral de ese contrato da derecho a la subagente demandante a la indemnización reclamada en la demanda.
Sobre este particular, teniendo en cuenta que el subagente colabora con el agente "en la promoción y mediación de seguros" ( art. 7.3 de la Ley 9/1992 ), que en el propio contrato se especifica como su primera función la de "conseguir operaciones de seguros para esta agencia" y que conforme a la legislación aplicable estaba sometido a las incompatibilidades de los agentes, consideramos que es aplicable por analogía la indemnización prevista en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia . Y es que en cuanto a la aportación, captación o presentación de nuevos clientes, existe gran semejanza entre un contrato de agencia y el de subagente o colaborador de un mediador de seguros en la promoción y mediación de seguros.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ya sea por el principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, por aplicación directa del art. 1.258 del Código Civil , o recurriendo a la analogía del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia , ha admitido que la denominada indemnización por clientela resulta aplicable a los supuestos en los que se extingue un contrato, distinto del de agencia, celebrado entre empresarios independientes en los que uno de ellos ha difundido durante un tiempo los productos o servicios del otro con posibilidad de aprovechamiento futuro de la clientela ganada por el primero, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 , 5 de mayo de 2006 , 22 de marzo de 2007 , 22 de junio de 2007 , 20 de julio de 2007 , 31 de julio de 2007 y 15 de enero de 2008 ).
En orden a la indemnización por clientela, a la que tiene derecho el agente cuando se extinga el contrato, han de concurrir las circunstancias que la Ley de Contrato de Agencia establece en su art. 28-1 :
a) Aportación de clientela o aumento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.
b) La actividad del agente susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato.
c) Que resulte equitativamente procedente por la existencia de limitación de competencia ( art. 21 LCA ), por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. En tales casos la indemnización tiene un tope máximo, pues en ningún caso podrá exceder "del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años, o durante todo el período de duración del contrato, si este fuese inferior" (art. 28.3).
Esta indemnización, trata de compensar económicamente al agente comercial a quien se le extingue su contrato, siempre que no concurran los supuestos de inexistencia de tal derecho fijados en el art. 30, y tiene su origen en la aportación o incremento de clientes que permitirá seguir beneficiándose a la empresa por la tarea llevada a cabo por dicho agente, sin contraprestación alguna y de la que ya no se va a favorecer ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de1997 , 1 de abril de 2000 , 13 de junio de 2000 ).
La demandada en su contestación aporta las liquidaciones mensuales que practicó a su subagente durante los años 2004 a 2008, detallando las comisiones abonadas a la actora. En ellas reconoce que la actora durante esos cinco años produjo 8, 26, 19, 18, y 15 pólizas de seguro. En total 86 pólizas de seguro. Es obvio que la actividad del subagente proporcionó nuevos clientes a la empresa que le había contratado. Estas ochenta y seis nuevas pólizas de seguro constituyen una realidad económica que ha aprovechado y beneficiado a la demandada, y esta producción ha de continuar generando en el futuro beneficios sustanciales a la demandada dada la naturaleza de esos contratos que, por lo general, se prorrogan por los contratantes y permanecen durante mucho tiempo. Por ello resulta procedente en este caso establecer una indemnización a favor de la actora que con su actividad incrementó los clientes de la demandada, que se va a favorecer con ello en el futuro tras la ruptura de las relaciones jurídicas que las partes mantenían.
Ahora bien, la indemnización no se puede fijar sobre la media anual del total percibido por la subagente en los últimos cinco años de relaciones, ya que la remuneración la obtenía en función de diversas actividades de colaboración con la demandada, no solamente por la colaboración o captación de clientes contratantes de pólizas. Por ello habrá que tomar como referencia exclusivamente lo que la demandante cobró por la producción de nuevas pólizas, que es la actividad que va a continuar produciendo ventajas al demandado. Y de acuerdo con la documentación facilitada por la entidad demandada, la cual no ha sido contradicha por la parte demandante mediante la aportación de datos y pruebas que acreditasen el número de seguros en cuya contratación colaboró, esta suma asciende a 292'78 €. Por lo que la media anual es de 58'56 €, que es la cantidad por la que debe estimarse la demanda.
QUINTO .- En consecuencia procede la estimación parcial del recurso de apelación formulada por la demandante, y la estimación también parcial de la demanda y, con revocación de la sentencia recurrida, condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 58'56 € la cual devengará el interés legal ( art. 1108 Código Civil ) desde la fecha de la interpelación judicial por interposición de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código civil ) hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés que establece el art. 576 de la LEC .
Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales ( art. 394 .2 LEC ).
SEXTO .- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada en razón de la estimación parcial del recurso de apelación ( art. 398-2 de la LEC ).
En cuanto a las costas originadas por la impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandada, se imponen a indicado impugnante al inadmitirse la impugnación ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Montes Morales en nombre y representación del demandante Dª Purificacion , y desestimando la impugnación de la Sentencia interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre y representación de la entidad demandada AMSUR AGENCIA DE SEGUROS S.A. , contra la Sentencia dictada el día 24 de febrero de 2011 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Osuna (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 461/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Montes Morales en nombre y representación de Dª Purificacion , condenamos a la demandada AMSUR AGENCIA DE SEGUROS S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de 58'56 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por la demandante.
Imponemos a la demandada las costas originadas por la impugnación de la Sentencia.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
