Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 138/2012 de 28 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00199/2012
Rollo Núm. ................. 138/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-
J. Verbal Núm................ 683/08.-
SENTENCIA NÚM. 199
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 138 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio verbal núm. 683/08, sobre protección de derechos reales inscritos , en el que han actuado, como apelantes DON Rosendo y DOÑA Ángeles , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendidos por la Letrada Sra. Durán Valladolid; y como apelado no personado, la mercantil ACREDIT INTERMEDIACIÓN FINANCIERA S.L.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por Ascredit Intermediación Financiera S.L contra Don Rosendo y Dª Ángeles y, en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1. Se condena a los demandados a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca sita en Ugena, CALLE000 , nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , inscripción 16ª, así como a que se abstengan de obstaculizar y perturbar de la legítima posesión que resulta amparado por su derecho dominical inscrito. 2. En consecuencia, se condena a los demandados a cesar en todo acto de perturbación o de posesión de la vivienda anteriormente reseñada y a desalojar la misma, dejándola libre y a entera disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no verifican el desalojo en el término legal de treinta días a partir del en que se notifique la presente resolución; condenando asimismo a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la legítima privación de los derechos de la titular del derecho inscrito que se determinará en trámite de ejecución de sentencia a razón de mil (1.000) euros mensuales, desde el día en que transcurra el plazo legal, sin que dejen libre, vacua y expedita la vivienda. Todo ello con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada en la instancia por el el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 29 de julio de 2011 , en la que se ejercitó una acción de protección de derechos reales inscritos que prosperó al no haber presentado la caución exigida la parte demandada; que la recurre invocando nulidad de actuaciones por disfrutar ambos recurrentes del beneficio de justicia gratuita, y haber padecido indefensión a consecuencia del montante excesivamente elevado de la caución impuesta como presupuesto para oponerse a la demanda, e igualmente oponiéndose al fondo de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: Comenzando por el también denunciado óbice de la pretendida prejudicialidad penal, en virtud de denuncia presentada por los propios recurrentes contra la representación legal de la actora, y a la que pretende anudar una propia nulidad, que en ningún caso procedería, máxime si se tiene en cuenta que no basta para la suspensión del proceso civil que se alegue la existencia de una causa penal, que pueda tener incidencia o trascendencia en el proceso civil, sino que en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que la parte que alegue la prejudicialidad penal, acredite la existencia de dicha causa penal, por un lado, y en segundo lugar que se acredite que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal, pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil; y prueba que aparece como ayuna en la petición de suspensión, en cuanto el recurrente solo alegó en la instancia la existencia de esa causa penal, sin que informara de las consecuencias exigidas para que la prejudicialidad penal en causa civil prospere ( S. AP. Madrid, Sec. 9ª, 29.5.2009; Valencia, Sec. 9 ª, 17.11.2008 ; Palencia, 2.6.2005 ; Málaga, Sec. 5ª, 20.6.2000 ).
En segundo lugar, y en orden "... al montante excesivamente elevado de la caución impuesta como presupuesto para oponerse a la demanda", cabe significar que consta en autos que los demandados son beneficiarios de justicia gratuita , y respecto de esta circunstancia y del deber de prestar caución en el procedimiento al que venimos refiriéndonos, se pronunció el TC en su sentencia de 25/2/2002, recurso 2632/1998 , en la que consta: "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; no obstante, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; 201/2001, de 15 de octubre , entre otras muchas).
Además, el Tribunal constitucional también tiene declarado que la caución mencionada por el art. 41 L.H . es imperativa. Debe significarse que dicha caución persigue una finalidad muy determinada, por lo que no cabe atender en su fijación a parámetros o consideraciones distintas de las contenidas en la norma que la dispone. Además, la doctrina constitucional expresa que la exigencia legal de fianzas o cautelas para ser parte en un proceso no es por sí sola contraria al artículo 24 CE , pero también manda conciliar dicho requisito con las circunstancias del caso, ponderando en su fijación la finalidad de garantía que motiva su exigencia con las posibilidades económicas del obligado a prestarla, "pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa -concluye el TC- podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva". La discutida caución trata específicamente, de asegurar al demandante, titular de un derecho real inscrito sin contradicción alguna, llegado el caso de una sentencia estimatoria, 1) La restitución de los frutos indebidamente percibidos por el perturbador de su derecho, 2) el resarcimiento de los daños y perjuicios que éste le hubiera irrogado y 3) el abono de las costas del litigio.
El Convenio Europeo de Derechos de Humanos, el cual en su artículo 6.1 . proclama que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y en un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil; La Constitución Española recoge en su artículo 1º como valor superior y esencial de su ordenamiento jurídico la justicia, proclama en el artículo 9.3 la legalidad y seguridad jurídica y en el artículo 24 el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; Por último, la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su artículo 7.3 , dispone que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
La facultad de revisión de la caución señalada por la instante que tiene el Tribunal competente tiene como finalidad el evitar que la caución se convierta en un obstáculo insalvable para el acceso al proceso de los demandados, toda vez que la no prestación de la misma dentro del plazo legal determina sin más la continuación del proceso conforme a lo solicitado por la titular registral, impidiendo el derecho del demandado o demandados a oponerse. En tal sentido conviene destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1991 , en la que se indica que existe indefensión en la exigencia de requisitos previos determinante de la imposibilidad de acceso a determinados procesos, como la también Sentencia del citado Tribunal 206/1987 que alude a que los jueces no pueden imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadores, limitativas o disuasorias en el ejercicio de acciones, matizando que cuando tales circunstancias vengan impuestas por ley, como ocurre en los supuestos de la exigencia de caución o fianza para la efectividad de determinadas actuaciones procesales, se recomienda por el citado Tribunal la moderación de las cuantías con el fin de evitar la indefensión. Más cercana en el tiempo es la Sentencia del Tribunal Constitucional, 45/2002, mencionada expresamente por la Sala Segunda el pasado 25 de febrero del indicado año, en la que se aborda el tema concreto que nos ocupa de la caución exigida para formular demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 de la L.H ., y de cuya fundamentación jurídica se extraen literalmente los siguientes párrafos: 1º.- ... Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; 2º.- En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ..., la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado... para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción", y a la hora de fijar la cuantía que debe prestar el demandado, debe efectuarse una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducto perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podrá constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Trasladando la doctrina del Tribunal Constitucional al supuesto que nos ocupa hemos de resaltar que la hoy apelante alega su escasez de recurso económicos y sin embargo, en ningún momento ha demostrado tal escasez de recursos, lo que hubiera sido su obligación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , por cuanto antecede considerándose que no se ha acreditado la imposibilidad de la recurrente para prestar la caución fijada, debemos desestimar el presente recurso y confirmar el auto que se ha apelado. Es más, la concesión del beneficio de justicia gratuita, para los recurrentes, de por sí no supone que no tengan medios bastantes para prestarla, ni se ha practicado investigación al especto. LO cierto es que la parte actora solicitó una caución, con arreglo a los precios de mercado de arrendamiento de una vivienda de 26.362,75 euros, que el Juez prudencialmente rebajó a la de 6.000 euros, y lo hizo en base -así lo razona en su sentencia-, "... a las propias alegaciones de los demandados que fijaron el importe del alquiler de la vivienda en 400 ó 500 euros mensuales, con lo que su cuantía correspondería prácticamente al importe de una anualidad de renta", y añade que "... en cualquier caso, dicha caución es notablemente inferior a la solicitada por la actora, respecto a la que ya son evidentes los perjuicios que se la han causado por la anormal duración del procedimiento que en modo alguno es a ella imputable".
Esa rozanabilidad y ponderación de la caución tiene su fundamento, por más que se obvie por la parte recurrente, en sus propias manifestaciones (documento que aporta sobre el precio de los alquileres, al folio 184), entendiéndose que no se trata de una suma desmesurada, sino ponderada, aunque solo fuera a la vista de la ocupación carente de gasto en contraprestación que se ha venido efectuando, motivo de la demanda y que se alarga en el tiempo, aunque lo haya sido por algo tan legítimo como la obtención del beneficio de justicia gratuita. La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo y con ello del recurso.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y Dª Ángeles , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento núm. 683/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

