Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 258/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100428

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00199/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N00050

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34056 41 1 2012 0100089

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2012

Apelante: Justa

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS

Abogado: EMILIO ALVAREZ RIAÑO

Apelado: MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 199/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don José Alberto Maderuelo García

--------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 19 de noviembre de 2013

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de julio de 2013 , después aclarada por auto de fecha 13 de septiembre de 2013 , entre partes, de una, como apelante, DOÑA Justa , representada por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendida por el Letrado Don Emilio Álvarez Riaño, y de otra, como apelada, la entidad MAPFRE FAMILIAR, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el Letrado Don Santiago González Recio, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Justa representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas, frente a Mapfre Familiar, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez, condenándose a esta última al pago en favor de la actora de 4469,17 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cervera de Pisuerga dictó la sentencia a que nos hemos referido en el encabezamiento y los antecedentes de hecho de la presente, y cuyo fallo es del tenor literal que ya se ha transcrito; y contra la misma se alza la representación de doña Justa que entiende inadecuada la cantidad establecida en sentencia en concepto de indemnización en su favor.

Nace el procedimiento de que dimana al presente rollo de sala de demanda presentada en el Decanato de los Juzgados de Cervera de Pisuerga en fecha 17 enero 2012, y en la que se hacía historia de que la actora había sufrido un accidente el día 3 de junio de 2011 cuando era ocupante de una furgoneta conducida por su esposo, y que a consecuencia de dicho accidente había estado 128 días de baja, días que calificaba de impeditivos, y además la habría quedado como secuela un síndrome postraumático cervical. Por dichos conceptos, a los que sumaba el importe de dos facturas médicas, solicitaba la condena de la demandada, Mapfre Familiar, al pago de la cantidad de 8864,18 € más intereses y costas.

La sentencia de instancia ni concedió indemnización por todos los días que se solicitaban, sino sólo por 60, ni tampoco indemnizó con dos puntos la secuela referida, sino sólo con la cantidad correspondiente a un punto, y además entendió improcedente conceder indemnización por el coste de los informes médicos referidos en el anterior párrafo. En el escrito de recurso se acepta que no se conceda indemnización por secuela más que por la cantidad correspondiente a 1 punto, pero se impugna que se conceda indemnización por 60 días, y así también que no se indemnice el precio de uno de los informes médicos aludidos, y al mismo se opuso la entidad demandada y apelada, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Como referimos en el anterior fundamento, la primera discrepancia que se plantea por la recurrente es con el hecho de que no se conceda toda la indemnización solicitada en concepto de días de baja, aunque minora la pretensión que se contiene en la demanda, y sólo pide indemnización por 87 días impeditivos. Explica la juzgadora de instancia que no ha concedido indemnización por 27 días de espera que transcurrieron entre el 27 de julio y el 24 de agosto de 2011, período en que la recurrente no asistió a sesiones de rehabilitación por encontrarse en lista de espera para ello, y considera que dicho retraso no es imputable a la compañía aseguradora. Discrepa la recurrente por entender que los días en cuestión son días de baja y traen causa directa del accidente.

El artículo 1902 del Código Civil , artículo en que se ampara la acción ejercitada, establece que ' el que por acción u omisión causare daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Por daño causado debe de entenderse aquel que tenga causa directa en la acción imprudente, lo que significa que entre la acción y el daño debe de existir un nexo o relación de causalidad no destruido por otros hechos o circunstancias. La cuestión que surge aquí es si el período de espera a la sanidad pública para rehabilitación se entiende cubierto por la indemnización, en tanto que los días de baja que suponen traen causa directa del accidente o evento dañoso, o no, y la respuesta que en el presente caso vamos a dar es positiva, esto es consideramos que el impedimento de los días en cuestión están directamente relacionados con el accidente origen de actuaciones.

En efecto, no cabe duda de que sin la causación del accidente tales días de baja no se hubiesen generado, y la espera para rehabilitación lo ha sido por un periodo que no puede considerarse exagerado, lo ha sido además en época veraniega, y entra dentro de los parámetros que cabe entender como normales, y por ello no pueden excluirse del cómputo indemnizatorio. No nos encontramos ante una extensión del periodo de baja excesiva, buscada de propósito o desproporcionada, sino ante una circunstancia que predicable de la recurrente, lo hubiese sido también de cualquier otro paciente que se hubiera podido encontrar en las mismas circunstancias. Precisamente por ello no entendemos que los días en cuestión deban de de excluirse del cómputo indemnizatorio, pues son consecuencia directa del accidente y no ha concurrido ningún hecho que podamos entender que ha roto el nexo de causalidad a que nos hemos referido.

Dice la juzgadora de instancia en su sentencia, que bien podía haber acudido la recurrente a la sanidad privada para su rehabilitación, para exigir con posterioridad el precio de la misma que lógicamente tendría que satisfacer al centro médico dispensante. Entendemos que yerra, pues no parece lógico que se pueda exigir a la justiciable acudir a un centro médico cuando desconocemos su posibilidad económica, doña Justa es consciente de que la dispensa de tratamiento puede hacerse por la sanidad pública, en consecuencia va ser gratuita, y cuando además se da la posibilidad de exigencia en vía judicial, pero esta es evidentemente incierta.

Se dice por la apelada que el período de rehabilitación no puede considerarse de baja, y si bien reconoce que no ha interpuesto recurso contra esta consideración, entiende que es circunstancia a tener en cuenta a efectos del cómputo final de los que deben de entenderse como días impeditivos. Sin entrar a considerar la cuestión de fondo que se plantea, esto es si el período de rehabilitación puede considerarse como impeditivo, pues sólo podríamos hacerlo si hubiese sido impugnado tal criterio por vía de recurso, hacemos hincapié en que lo que aquí resolvemos es si el criterio de la sentencia recurrida de entender que el periodo de espera para rehabilitación debe excluirse del cómputo indemnizatorio es o no correcto y como la respuesta que hemos dado es negativa, ello supone la estimación, que va a ser parcial, del recurso.

Decimos que la estimación va a ser parcial, porque vamos a desestimar la segunda de las peticiones que se contienen en el motivo de recurso que consideramos, que es la de que se incluya en la indemnización a conceder la cantidad de 100 € que satisfizo la recurrente en concepto de consulta médica, según se acredita con el documento número cinco de los presentados con el escrito de demanda. Ello es así porque dicho documento acredita una consulta, que entendemos, dada la fecha del mismo, y a salvo prueba en contrario, que se celebró el día 8 de noviembre de 2011, esto es cuando ya había concluido el período de rehabilitación, y por tanto el de baja médica. En consecuencia no se acierta a comprender la utilidad de dicha consulta, y es evidente que la misma no se ha acreditado que tenga relación directa con el evento dañoso que nos ocupa.

Resultado de lo dicho es que la indemnización a conceder va a ser la de 5629,85 €, producto de ampliar el período de días impeditivos en 27, que deben de ser indemnizados a razón de 55,27 €/día, y porque la cantidad resultante de ello también deben incrementarse en un 10% por factor de corrección.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Justa contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2013 , después aclarada por auto de fecha 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEmencionada resolución, para establecer que la cantidad que deberá de satisfacer MAPFRE FAMILIAR a la recurrente es la de 5729,85 €; y todo ello CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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