Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 369/2012 de 18 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100204


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Villajoyosa .

Juicio ordinario nº369-12.

Cuantía:-63.195,70€

S E N T E N C I A Nº199/14

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de septiembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº269-14 los autos de Juicio ordinario nº369-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Mercantil Obras y Asfaltos Ike S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Señor Mayor Segrelles y defendida por la Letrada Señora Segarra Tormo y siendo apelado la parte demandante Mercantil Findomllor S.L. representada por el Procurador Señor Saura Ruíz y defendida por la letrada Señora Lloret Llinares.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de juicio ordinario nº369-12 en fecha 25-4-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Findomllor S.L.', representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Oltra y defendido por el letrado Sra. Lloret Llinares, contra la mercantil 'Obras y Asfaltos Ike S.L.,' representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayo Segrelles y defendido por el Letrado Sra. Segarra Tormo, ejercitando acción retracto de comunero, Declarar, el derecho de la mercantil 'Findomllor S.L.' a retraer el 71,37% de la finca registral 33,395 del Registro de la Propiedad nº2 de la Vila Joiosa, identificada como 'URBANA:Parcela nº 6,1 de uso terciario industrial, ubicada en la Manzana número 6 del Sector del Polígono Industrial Plan Parcial 18-Antiguo Plan Parcial 16-, en término de La Vila Joiosa.-Tiene una SUPERFICIE de tres mil cuarenta metros y ochenta y seis decímetros cuadrados', mediante el pago a la mercantil 'OBRAS Y ASFALTOS IKE S.L', mediante el pago de 63.195,70 euros y CONDENAR a la mercantil 'OBRAS Y ASFALTOS IKE S.L.', al otorgamiento de escritura pública de compraventa del 71,37% de la finca mencionada a favor de la mercantil 'FINDOMLLOR SL.,' por 63.195,70 euros, con apercibimiento de que en caso de no otorgarse voluntariamente, se podrá otorgar de oficio, con imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº269- 14.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18-9-14 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero. -Frente a la acción de retracto de comuneros ejercitada por la mercantil Findomllor S.L. que, es estimada en la instancia, se alza la parte demandada Mercantil Obras y Asfaltos Ike S.L. Insistiendo en la caducidad de la acción de retracto, pues si bien la misma, está ejercitada dentro del plazo de nueve días que, establece el articulo 1.524 del C.C . Considera que, se encuentra caducada, alegando en su demanda que, desde el 18 de diciembre de 1997, es propietario de la parcela objeto de la litis, en virtud de la sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada en dicha fecha en donde se acuerda la ejecución del antiguo sector 16 en dos unidades de ejecución aprobando el programa para el desarrollo de una actuación integrada que se formuló por el demandado adjudicándole el estatuto de agente urbanizador y acordando en cuanto al pago de la cuotas de urbanización a cargo del Ayuntamiento que, la misma deberá ser sustituida por su compensación en suelo edificable conforme al precio ofertado de 5.700pts por UAP(34,26 UAP).

Argumentó también el recurrente en su demanda como día inicial del computo para el ejercicio de la acción de retracto el año 2006 ,siendo esta fecha a la que hace referencia en su recurso , para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción, alegando el conocimiento del actor la transmisión del 71,37% de la finca nº33.395 desde ese año al haber entrado a formar parte la mercantil Findomllor del desarrollo urbanístico al haber adquirido en fecha 28 de julio de 2006 el 28,63% de la parcela. Manifiesta el apelante, la existencia de connivencia entre la parte actora y el Ayuntamiento de Villajoyosa a fin de burlar los acuerdos y resoluciones municipales transmitiendo una finca que considera que es de su propiedad desde el año 1997.

El articulo 1524 del C.C . Establece.

'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro , y en su defecto desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta'.

La cuestión a resolver se centra en determinar el día inicial del cómputo de los nueve días, en el caso debatido la acción está ejercitada dentro de este plazo de nueve días , la escritura de compraventa es de fecha 15 de febrero de 2012 ,se inscribió el día 20 de marzo de 2012 y la demanda se interpuso en fecha 26 de marzo de 2012, siguiendo la literalidad del articulo 1.524 del C.C . La acción no estaría caducada, si bien el articulo citado establece un sistema subjetivo en cuanto al cómputo día inicial para el ejercicio del derecho de retracto de manera que los nueve días deberían computarse desde el momento en que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta.

Es preciso señalar que, el retracto de comuneros tiene su fundamento en la conveniencia de que no se perpetúe el estado de proindivisión y condominio, considerado como antieconómico y antijurídico, por las dificultades y pugnas que frecuentemente suelen darse entre los condueños, y la aplicación de este retracto requiere siempre la preexistencia de una cotitularidad de tipo romano que es la que adopta el Código Civil en los artículos 392 y siguientes , ya que presupone que cada condómino tiene poder de disposición sobre su cuota, sin que se conceda después de la división de la cosa común. Actualmente solo se admite el retracto de comuneros referido a supuestos de copropiedad y condominio, y una sentencia ya antigua del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.928 recoge que el retracto ha de referirse siempre a un derecho perfecto y completo como es el dominio, negándose en aquellos supuestos de concurrencia del derecho de propiedad con derechos reales limitativos del dominio, careciendo de legitimación activa el usufructuario para el supuesto de enajenación de la nuda propiedad ( sentencias de 27 de noviembre de 1.961 y 4 de diciembre de 1.979 ). La condición de comunero ha de concurrir tanto en el momento de la enajenación de la cuota al extraño como en el momento del ejercicio del retracto. Pero la regulación del retracto legal en el Código Civil, artículos 1.521 a 1.525, una primera de las consecuencias del ejercicio de la acción de retracto es la que ofrece el artículo 1.524 ya mencionado que, se interponga la demanda dentro de los nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta (como expresa el Código). Y dicho plazo fijado lo es para dar estabilidad a los negocios evitando que el adquirente permanezca demasiado tiempo en una situación de indefensión o incertidumbre sobre el destino de las cosas que hayan llegado a su poder por cualquier título de los que dan derecho a retracto, habiéndose pronunciado la jurisprudencia reiteradamente respecto al plazo citado en el sentido de estimarlo plazo civil, no procesal, por lo que no se descuentan los días inhábiles ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.920 , 13 de junio de 1.921 , 12 de mayo de 1.956 ) permitiendo la consignación dentro de los 9 días a través de un acto de jurisdicción voluntaria, y como plazo de caducidad, que por tanto no admite interrupción ( sentencia de 25 de noviembre de 1.955 ). De tal forma ello expuesto, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 18 de marzo de 1.996 , únicamente dentro de tal plazo puede ejercitarse el derecho de retracto con eficacia, de manera que transcurrido sin que se interponga la oportuna demanda, se produce la decadencia fatal y automática del derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, caducidad que, según reiterada jurisprudencia, es apreciable de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.979 , 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1.994 ).

Sentado que el plazo establecido en el artículo 1.524 del Código Civil es un plazo de caducidad, que no admite interrupción, y sin descontarse los días inhábiles, la mayor parte de la problemática en torno al ejercicio del retracto legal recae sobre la concreción exacta de cuál es el día inicial en el cómputo de los nueve días. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.967 expone que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen teóricamente tres sistemas para determinar el momento del arranque del plazo: El objetivo.- Que lo hace empezar el día siguiente del otorgamiento de la escritura de venta, prescindiendo de que el retrayente tenga o no conocimiento de la misma ( artículo 1.618 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El subjetivo.- Que estima esencial aquél conocimiento para que el plazo comience a contarse, y por ello se impone que la venta se notifique al eventual retrayente (como lo dice la Ley de Arrendamientos Urbanos). El mixto.- Que distingue según exista o no inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, pues en el primer caso el comienzo es un dato objetivo mientras que en el segundo se requiere que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta. De todas formas, aceptándose este sistema mixto, no debe darse al artículo 1.524 del Código Civil una interpretación literal entendiendo que habiendo inscripción registral el plazo comenzará a contarse desde ella, y que ello no excluye un conocimiento anterior como punto inicial de partida. Y así, tratándose de enajenaciones inscritas, como es el caso presente, el plazo comienza a contar no desde la fecha del asiento de presentación en el Registro sino desde la misma inscripción, concretamente desde el día siguiente en que se practicó el asiento sin incluir en su cómputo aquel en que tuvo lugar. Y debe tenerse en cuenta que cuando se tiene conocimiento de la venta con anterioridad a practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad, a aquella fecha debe contraerse el cómputo del plazo y sin que con la posterior inscripción se vea convalidada o revalidada la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.986 ); ello siempre y cuando el demandado demuestre que el retrayente tuvo conocimiento completo de la enajenación y de todas sus condiciones con anterioridad al acceso registral.

Es necesario analizar si la parte actora tuvo conocimiento de la transmisión al demandado como argumenta la recurrente desde el momento en que adquirió su parcela el 28 de julio del año 2006 y por tanto, es preciso hacer referencia al proceso por el cual la parte demandada adquiere el 71,37% de la finca nº33.395 , al no ser una una operación de compraventa, sino que la adquisición de la finca procede de un proceso de ordenación , gestión y ejecución del Plan Parcial del sector PP 18 del vigente PGOU de Villajoyosa en la que el demandado es el agente publico urbanizador del sector PP16(posteriormente denominado PP18), en la que la retribución se fijó en suelo edificable , en compensación sustitutoria de las cuotas de urbanización a cargo del Ayuntamiento de Villajoyosa.

En relación a la fecha de adquisición y día inicial del cómputo ,el 18 de diciembre de 1997, en ningún caso se puede situar el dies a quo en ese momento,el Ayuntamiento de Villajoyosa no tenía asignada en ese momento parcela concreta por lo que ninguna acción de retracto podría ejercitarse , no existiendo ningún titulo de dominio respecto a la finca nº33.395pero no siendo esta la fecha en la sitúa el recurrente el dies a quo de la acción sino el año 2006 al que apuntó brevemente en su demanda es a esta fecha a la que, estará referido el análisis del recurso.

La mercantil actora en fecha 28 de julio de 2006, adquiere el 28,63% de la finca nº33.395 finca que esta integrada en la parcela 6.1 del PP18, posteriormente en sesión plenaria de fecha 16-11-2006 se adjudica a la demandante por ejercicio del derecho de retracto,el resto de la parcela puesto que, la finca objeto de retracto se adjudicó el PR al Ayuntamiento en virtud del 15% del aprovechamiento y posteriormente se adjudicó a la mercantil Provilsa 2008 S.L. Por acuerdo plenario de fecha 19 de octubre de 2006.

La acción de retracto sobre la finca hoy discutida y ejercitada por la mercantil actora fracasó por defectos de forma insubsanables , renunciando la mercantil Findomllor S.L. a cualquier derecho sobre la finca exigiendo al Ayuntamiento el reintegro de las cantidades abonadas, acordando el Ayuntamiento el reintegro.

En fecha 20 de junio de 2006 por el Ayuntamiento se recepcionan las obras de urbanización, sin que por parte del Ayuntamiento se otorgarse escritura pública de compraventa sobre terrenos a favor de la mercantil demandada habiendo el Ayuntamiento asumido está obligación en acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 1.997 , por el que se procede a la aprobación del Programa de Actuación en la zona industrial plan parcial 16, informe técnico municipal de 18 de mayo de 2000 y Decreto de la Alcadía nº1953 de 2 de agosto de 2000,reparto de cuotas de urbanización aprobado.

La mercantil demandada para que el Ayuntamiento le otorgarse la escritura de compraventa del 71,37% de la finca nº33.395 debió de acudir a la Jurisdicción contencioso- administrativa , siendo dictada sentencia nº319-10 del Juzgado de lo contencioso nº3 de Alicante en fecha 30 de julio de 2010 .

A la mercantil hoy actora por parte del Ayuntamiento se le notifica en fecha 13 de abril de 2011 que ha requerido a la mercantil demandada para que con carácter previo a otorgar la escritura de transmisión haga efectivo la suma de 392.598,64€hasta completar el total valor de la finca 455.974€ ofreciendo a la mercantil Findomlor S.L. La posibilidad de ejercitar la acción de retracto.

Debe señalarse que se planteó por la mercantil demandada recurso de apelación contra el auto del juzgado de lo contencioso administrativo nº3 de Alicante 19 de enero de 2011 dictado en ejecución de sentencia por el que, el Ayuntamiento de Villajoyosa pretendía que se sustituyese la obligación de otorgar la escritura pública por la obligación de equivalente pecuniario de 63.195,70€ y subsidiariamente se acordarse fijar plazo a las partes para otorgar la escritura de propiedad previa compensación por la mercantil Obras y Asfaltos Ike S.L. De la suma de 392.598,64€ IVA no incluido.

Analizando el presupuesto del conocimiento anterior por parte del retrayente de la transmisión de la porción de la parcela 6.1,es preciso señalar que, cuando adquiere la actora su porción de parcela , su copropiedad era con el Ayuntamiento de Villajoyosa, intenta adquirir el resto de la parcela ejercitando una primera acción de retracto que no se lleva a cabo y no es hasta el 13 de abril de 2011 cuando el Ayuntamiento le ofrece ejercitar el retracto de comuneros por el valor total que el Ayuntamiento considera que vale la porción que se adjudica a la demandada.

Es cierto que la actora conocía la existencia de procedimiento judicial entre la demandada y el Ayuntamiento que, la demandada era el agente urbanizador , así como las condiciones del pago de las cuotas de urbanización, si bien las condiciones de la transmisión de la finca a la demandada no tuvo oportunidad de conocerlas hasta que efectivamente la venta se inscribió en el Registro,pues una cosa es el hecho de estar dentro del proceso de reparcelación como así ha sido y otra diferente conocer las condiciones de la transmisión de la finca, que no tiene lugar hasta que se otorga la escritura de fecha 15-2-12, es en este momento cuando la demandada adquiere dicha finca y no en ningún momento anterior como refiere en su demanda pues el hecho que el 18 de diciembre de 1997 se formalizará el acuerdo del Ayuntamiento y la demandada para que esta se convierta en agente urbanizador , no implica que exista titulo alguno respecto a la finca discutida, como ya se ha expuesto, pues en ese momento el Ayuntamiento lo que se compromete es a pagar las cuotas de urbanización al ser titular del 15% del aprovechamiento lucrativo con terrenos edificables, en ese momento ni se conocía el importe que correspondía al Ayuntamiento , ni sabia que parcela se le asignaría en la reparcelación.

No existe por tanto la caducidad que pretende la parte apelante, al no poder situar el dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto en el año 2.006, en ese momento no existía ninguna transmisión de la parcela 6.1 a la entidad demandada, teniendo esta lugar en fecha 15-3-12 e inscrita en fecha 20-3-12 , e interpuesta la demanda en fecha 26-3-12, se cumple lo dispuesto en el articulo 1.524 del C.C .

Por otra parte ningún tipo de relación se ha acreditado en el procedimiento entre la mercantil actora y el Ayuntamiento demandado con finalidad de incumplir los acuerdos con el agente urbanizador , a pesar de la reprobable conducta, del Ayuntamiento de Villajoyosa que ha sido reacio en todo momento al cumplimiento de las obligaciones asumidas con la parte demandada.

Segundo.-En relación al segundo motivo de impugnación de la sentencia relativo a que, la naturaleza jurídica de la transmisión de la finca a Obras y Asfaltos Ike S.L. no permite el ejercicio de la acción de retracto al ser la relación entre el Ayuntamiento y el urbanizador un negocio jurídico privado en el que se negoció el pago de las cuotas de urbanización en terrenos.

Las relaciones entre el demandado Obras y Asfaltos Ike S.L. Es cierto que enmarcan dentro del derecho urbanístico, pero el Ayuntamiento no es parte en este procedimiento, de manera que una vez que se ha efectuado la transmisión de la parcela , la normativa que se debe aplicar es la civil contenida en los articulos 1521 y siguientes del C.C . Siendo esta la regulación que la Sala debe tener en cuenta a los efectos del ejercicio de la acción.

Tercero.-Alega el recurrente que el ejercicio de la acción de retracto , no responde a ninguno de los presupuestos que lo justifican que, es la existencia de un interés social y no el beneficio particular de quién lo ejercita , manifestando que el ejercicio de la acción responde a un plan preconcebido por una mercantil especialista en este tipo de acciones meramente especuladoras para sastifacer un interés particular de forma totalmente ilícita e injusta , aludiendo a la figura del abuso del derecho.

Debe señalarse que estamos en presencia de dos partes que son dos mercantiles por lo que no existe una situación de inferioridad de una respecto de la otra ,en cuanto a la finalidad perseguida que es obtener la máxima rentabilidad posible en el ejercicio de su actividad mercantil por ello la doctrina del abuso de derecho proscrito en el art. 7 párrafo segundo del C. Civil no puede ser asumida por esta Sala dado que partiendo de la base de que tal doctrina solo puede operar como remedio extraordinario no cabe, en el presente apreciar la concurrencia de sus presupuestos enunciados y entre otras en las SSTS. de fechas 25 de septiembre de 1996 o 30 de junio de 1998 y las que en ella se citan: 1º) uso de un derecho objetivo y externamente legal, 2º) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y 3º) inmoralidad o antisocialidad del daño manifestada en forma subjetiva cuando la actuación del titular obedezca al deseo de producir un perjuicio sin obtener beneficios propios, es decir 'ánimus nocendi ', puesto que como la última resolución de las citadas indica no existe ni cabe apreciar tal abuso cuando existe una justa causa ' litigantis' lo que así acaece cuando se ha usado y ejercitado el derecho que legítimamente corresponde o le está atribuido a quien defiende lo que le pertenece ( SSTS y entre otras 9 de octubre de 1997 y las que en ella se citan de fechas 5 de marzo y 11 de mayo de 1991 , 2 diciembre de 1994 , 5 de marzo y 25 de septiembre de 1996 ); no pudiéndose invocar la doctrina del abuso de derecho a favor de quien sea responsable de una acción antijurídica cual señala también la STS. de fecha 12 de febrero del pasado año 2.000, precisiones que sin duda son operativas en el supuesto enjuiciado, puesto que es claro que la actora se ha limitado, sin intención torticera alguna a ejercitar una acción de retracto.

Y como indica la doctrina jurisprudencial, STS entre otras de fecha 30 de marzo de 2007 ', no puede tacharse de abusivo el ejercicio del derecho para hacer valer una atribución que el litigante estima corresponderle ( Sentencias de 27 de febrero de 1958 7 de junio de 1960 , 30 de junio de 1998 ), cuando el litigante no obre en el ejercicio de un derecho aparente, traspasando los límites impuestos por la equidad y la buena fe ( Sentencias de 25 de septiembre de 1996 )' sino que simplemente esgrime ante los Tribunales su derecho constitucional a la tutela efectiva, en tanto no se perciban las notas de inmoralidad o antisocialidad, o la carencia de un fin serio y legítimo ( SSTS de 3 de noviembre de 1992 o 4 de julio de 1997 ).

En ningun momento se ha acreditado por la parte apelante que en la conducta de la parte actora haya estado dirigida a causarle un perjuicio,no se ha probado que exista ningún tipo de connivencia entre el demandante y el Ayuntamiento de Villajoyosa para defraudar sus derechos , siendo esta una mera alegación de parte sin respaldo probatorio alguno, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Mayor Segrelles en representación de Mercantil Obras y Asfaltos Ike S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 25-4-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.