Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 879/2012 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100192
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014485
Recurso de Apelación 879/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 287/2011
APELANTE:D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
APELADO:ARESA SEGUROS GENERALES, S.A
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 287/2012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el que figura como apelante doña Adoracion , representada por la Procuradora doña María del Pilar Cortés Galán, y como apelada Aresa Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, el 3 de julio de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Adoracion , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales, doña Pilar Cortes Galán contra ARESA SEGUROS GENERALES SA representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Diez, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en la presente instancia.»
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, doña Adoracion , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandada, Aresa Seguros Generales, S.A., para presentación, en su caso, de escrito de oposición, escrito que presentó en plazo.
TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de abril de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Adoracion en la que en síntesis adujo:
a) Desde hace más de veinte años había venido desarrollando la labor de mediadora de seguros de Aresa Seguros Generales, S.A. (en adelante Aresa).
b) El día 16 de enero de 2010 retiró de la oficina de correos una carta de Aresa de fecha 1 de enero de 2010 en la que le comunicó la resolución unilateral del contrato de agencia por el motivo de figurar dada de alta en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros como agente exclusiva de otra entidad aseguradora, concretamente Eterna Aseguradora.
c) La resolución del contrato es injustificada porque desde el 1 de enero de 2009 no mantenía relación con Eterna Aseguradora, como así comunicó por burofax a Aresa el 18 de enero de 2010, y porque estaba autorizada por Aresa para trabajar para Eterna Aseguradora.
En atención a lo anterior solicitó que se condenase a Aresa al abono de la comisión pactada por los asegurados intermediados por ella y que permaneciesen asegurados el 1 de enero de 2010, junto con los intereses legales. Además, alternativamente, solicitó la restitución del contrato por inexistencia de causa de la resolución invocada por Aresa y que se le indemnizase en el importe medio anual de las remuneraciones medias percibidas estimadas entre 2006 y 2010 o bien en la cantidad de 21.270,15 euros, correspondiente al importe medio anual de las remuneraciones líquidas medias percibidas entre 2005 y 2009.
La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la demandante al considerar procedente la resolución del contrato de agencia por incumplimiento de la Sra. Adoracion de su deber de exclusividad impuesto por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, salvo autorización expresa de la aseguradora otorgada en la forma señalada en el art. 14 de la Ley y siempre que se haga constar en el Registro de Agentes del modo previsto en el art. 15, incumplimiento que es reconocido por la propia actora y que resulta demostrado por la información facilitada por la Dirección General de Seguros en la que figura dada de alta como agente exclusivo de la entidad Allianz desde el 21 de abril de 2008.
Recuerda la sentencia que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 26/2006 , el deber de exclusividad afecta a todos los contratos de agencia anteriores a su entrada en vigor, como es el que une a las partes, y que, según su art. 14 la ruptura de la exclusividad exige autorización escrita de la entidad aseguradora, autorización aquí inexistente. Por ello concluye que la conducta del agente justificó la resolución del contrato cursada por la aseguradora, conforme a los arts. 26 y 30 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia , de aplicación supletoria según el art. 10 de la Ley 26/2006 , sin que la actora tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones reclamadas.
Recurre doña Adoracion en apelación la sentencia de instancia sobre la base de dos motivos sobre los que, por su orden, se decide a continuación del modo que exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso, opone la apelante la incongruencia de la sentencia respecto a los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, con infracción del apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta que el suplico de su demanda contenía dos pedimentos recogidos en dos apartados identificados con las letras A) y B) y que la sentencia elude pronunciarse con relación al pedimento A) por el que se reclamó el abono de unas cantidades, cantidades que para la apelante se corresponden con las comisiones devengadas en primera quincena del mes de enero de 2010 puesto que no fue hasta el 16 de enero cuando recibió la notificación resolutoria de Aresa que valida la sentencia.
El primer motivo del recurso no puede ser acogido tanto por motivos de forma como de fondo. Por motivos de forma porque el fundamento del principio de congruencia que acoge el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reside en la adecuación de la sentencia «con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», sin que exija pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones, reflexiones o puntos de vista que introduzcan las partes sobre el conflicto. Y en este sentido, expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , que una sentencia no es desmotivada ni incongruente si ofrece «una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)».
Pero es más, el ajuste que exige el principio de congruencia se debe poner en relación con el suplico de demanda. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 expone que «para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido». En nuestro caso, dado que la resolución impugnada es una sentencia absolutoria, no puede ser calificada de incongruente, pues esta clase de sentencias, por su propia naturaleza, resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito. Así lo expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2010 (recurso 118/2004 ):
«[...]conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aun de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).»
También el primer motivo del recurso debe ser rechazado por razones de fondo. La sentencia apelada, tras relatar extensamente las razones de hecho y jurídicas de su decisión, las que no viene al caso reiterar, concluye afirmando: «en consecuencia, en aplicación de los establecido en los artículos 26 y 30 de la Ley 12/1992 , reguladora del contrato de agencia, acreditado que la resolución contractual se produjo por el incumplimiento de los deberes y obligaciones del agente, no tiene derecho a ninguna de las indemnizaciones reclamadas, lo que determina la integra desestimación de la demanda».
Por lo tanto la sentencia deja muy claro que no puede corresponder ningún tipo de indemnización a la apelante, lo que es lógico puesto que no puede exigir el cumplimiento el contratante precisamente incumplidor. En el caso enjuiciado, en línea con lo argumentado en la sentencia, el incumplimiento existió desde que la apelante quebrantó la exclusividad legalmente exigida operando como agente de otras aseguradoras, no surgió 'ex novo' cuando la entidad aseguradora le trasladó por carta su decisión de dar por resuelto por esta causa -con efectos desde el 1 de enero de 2010- el contrato de agencia de 8 de abril de 1997 con efectos desde el 1 de enero de 2010 (folio 22).
Se añade que el pedimento A) del suplico de demanda iba orientado a reclamar la comisión «por la prima devengada en cada caso relativa a los asegurados intermediados por mi representada que permanecieran asegurados el 1 de enero de 2010 por la compañía demandada». Así pues, no es precisamente el día 16 de enero de 2010 el que tuvo en cuenta la apelante para reclamar la comisión sobre la que, a su juicio, no se pronuncia ni decide la sentencia.
TERCERO.- El segundo motivo en el que sustenta el recurso combate la decisión de la sentencia de declarar resuelto el contrato de agencia, motivo que defiende con el argumento de que el contrato vigente en el momento de la resolución (enero de 2010) no era el contrato de agencia aportado por la aseguradora nº NUM000 de 8 de abril de 1997 (folios 82 y 83) sino otro contrato anterior de fecha 10 de enero de 1992, lo que considera atestigua una certificación de Aresa de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 141 a 145). También sostiene que se encontraba autorizada por Aresa para ser agente de otras entidades aseguradoras porque Aresa trae causa de las aseguradoras Unión Madrid, S.A. y Ormuz, S.A., las que autorizaron para ello a su agente antecesor, don Benito (folios 34 y 35).
Este segundo motivo del recurso no puede ser acogido tanto porque el conjunto de la prueba no acredita los hechos anteriores como porque, aunque fuesen ciertos, en modo alguno desvirtuarían los argumentos de la sentencia determinantes de la desestimación de la pretensión de la apelante.
El último contrato de agencia vigente entre las partes fue el identificado con el nº NUM000 de fecha 8 de abril de 1997 (folios 82 y 83), como incluso admitió la propia apelante en su carta de 1 de febrero de 2010 (folio 26), en la que solicitó de Aresa que «se respete el contrato de agencia de seguros Nº NUM000 ». La certificación de Aresa de fecha 20 de diciembre de 2011 lejos de contradecir lo anterior, lo corrobora puesto que certifica sobre las percepciones de la apelante «por virtud del Contrato de Agencia Exclusiva nº NUM001 », que es el concertado el 8 de abril de 1997, aunque no aparezca firmado por la apelante. Es cierto que al final de la certificación se indica que «el primer contrato de Agencia entre Dña. Adoracion y Aresa Seguros Generales, S.A., que figura en el expediente de la Agente, es de fecha 10 de enero de 1992», pero ello lo que demuestra es que el contrato inicial de 10 de enero de 1992 fue sustituido por el contrato nº NUM001 de 8 de abril de 1997, acontecimiento que produjo la extinción por novación del anterior contrato porque esa fue la voluntad de las partes, fenómeno común que aparece regulado en los arts. 1203 y siguientes del Código Civil y que en el contrato de 8 de abril de 1997 quedó plasmado en la condición general duodécima (vínculos anteriores) en la que se convino: «El presente contrato anula cualquier otro anterior de carácter mercantil referente a la gestión de la producción».
De otro lado, las autorizaciones concedidas en el año 1981 por Unión Madrid, S.A. y Ormuz, S.A. para trabajar para otras compañías aseguradoras ningún valor pueden tener toda vez que se refieren a otra persona y agente, así como a un contrato de agencia que para la apelante no podría estar vigente, no sólo por no estar suscrito por ella sino porque el contrato que le vincula con Aresa es el de 8 de abril de 1997, ninguno de fecha anterior.
Pero es más, incluso aun el hipotético caso de que los hechos anteriores fuesen inciertos, ninguna relevancia tendrían en la solución del conflicto. Consta en autos por certificado de Subdirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Competitividad que la Sra. Adoracion , vigente su relación con Aresa, ha sido agente exclusivo de Allianz desde el 21 de abril de 2008 al 26 de febrero de 2009 y de Eterna Aseguradora desde el 14 de abril de 2009 hasta el 22 de febrero de 2010, estando inscrita a tal efecto en el correspondiente Registro de agentes (folio 127), siendo así que claramente ha incumplido el deber de exclusividad impuesto por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, salvo que medie autorización escrita al agente para operar en otro o distinto ramo de seguros -nunca en el mismo ramo de seguro, como puede ser el de decesos- y la misma se anote en el Registro de agentes de seguros exclusivos, según establecen los arts. 14 y 15 de esta norma. No hay que olvidar que la disposición adicional segunda de la Ley 26/2006 extiende el régimen de exclusividad a todos los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (19 de julio de 2006), entre los que se encontraría cualquiera al que quiera acogerse la recurrente.
De otro lado, el apartado 3 del art. 10 de la Ley 26/2006 establece que en el contrato de agencia de seguros se estará a lo pactado, rigiendo supletoriamente la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. Ley que en el apartado 1 de su art. 26 faculta a cualquiera de las partes a dar por finalizado el contrato de agencia «en cualquier momento, sin necesidad de preaviso» en el caso, entre otros, de que «la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas». A su vez, el art. 30 del mismo texto legal determina que «El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.».
Por lo tanto, estando acreditado el incumplimiento de una obligación legal de la apelante, al haber actuado por cuenta de otras entidades aseguradoras sin estar autorizada por Aresa en los términos legalmente exigidos, forzoso es concluir que Aresa podía dar por resuelto el contrato en virtud de la carta remitida a su agente, sin derecho alguno a ser resarcida por clientela o por cualquier daño y perjuicio que reclame.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos conforme ha quedado resumida en el primer fundamento, pronunciamiento que aboca a imponer la costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid de fecha 3 de julio de 2012 dictada en el juicio ordinario 287/2011, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo NUM000 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
