Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 43/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100190
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000043/2014
M
SENTENCIA NÚM.:199/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO,el presente rollo de apelación número 000043/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000002/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Belarmino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña BELEN OLIVA MORENO, y asistida del Letrado don SANTIAGO HONRUBIA MELLADO y de otra, como demandada apelada a BANKIA SA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Belarmino .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA en fecha 20 de septiembre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Belén Oliva Moreno en nombre y representación de D. Belarmino contra BANKIA SA, absolviendo en la instancia a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Belarmino , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Belarmino contra la mercantil BANKIA SA.
Interpone recurso de apelación la parte actora con alegación de los siguientes motivos: 1) Como infracción procesal, error al apreciar la falta de legitimación activa en relación con los hechos declarados probados en relación con la acción de nulidad /anulabilidad de los artículos 1267 , 1269 y 1270 del Código Civil . Considera la recurrente que los hechos expuestos en la demanda deben reputarse como probados, habiendo quedado acreditado el fundamento de la acción ejercitada y que venía constituido por el vicio del consentimiento que se contiene en el pacto verbal inicial alcanzado con la entidad demandada de otorgar al actor un préstamo promotor por parte única y exclusivamente del Sr. Belarmino . Todos los contactos y relaciones en dicha negociación se llevaron única y exclusivamente a través del actor, siendo Ascension , en el primer préstamo hipotecario, mera fiadora hipotecante y el demandante deudor principal, y en el segundo crédito hipotecario deudora solidaria con el actor. 2) Incongruencia omisiva y falta de motivación, infracción procesal del artículo 218 LEC , al no haberse pronunciado el Juzgador a quo sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios -daños morales-, debiendo ser estimada la reclamación de cantidad que por tal concepto se expresaba en la demanda. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, por los que se viene a apreciar la excepción de falta de legitimación activa, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones y a los que son de añadir las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen en contestación a los motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).
La parte actora ejercita la acción de anulabilidad -no de nulidad radical- alegando la conducta dolosa de la entidad bancaria con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1269 , 1270 -cita también el artículo 1267- del Código Civil , que constituye uno de los supuestos de anulabilidad del artículo 1265 del Código Civil -'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'-, y que configura una acción de naturaleza distinta a la que resulta del artículo 1261 CC -nulidad radical- para la que es necesario que no concurra alguno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa). Tal distinción resulta de capital importancia porque, como señala la a STS de 25 de abril de 2001 ,' Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302 , pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y de 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan.'
Por tanto, dada la acción ejercitada por el Sr. Belarmino , se ha de estar al tenor del artículo 1302 del Código Civil , conforme al cual pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, lo que exige que la acción sea ejercitada por todos los obligados en dicho contrato. Como indica la STS de 20 de junio de 1994 , ' En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria,...'
Y añade la STS de 18 de mayo de 2006 que ' Como afirma la sentencia de 3 de noviembre de 2005 , 'reiterada jurisprudencia de esta Sala rechaza que en rigor sea necesario un litisconsorcio activo porque nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ad causam o una legitimación incompleta de la misma naturaleza' ( sentencias de 11 de mayo y 5 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2003 )'.
A tenor de la citada doctrina jurisprudencial no cabe más que confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación con la acción de anulabilidad ejercitada por el Sr. Belarmino , ya que se pretende la declaración de nulidad de dos contratos en los que, además del demandante y la entidad demandada, intervino Ascension (madre del actor). Así, el primer contrato al que venía referida la acción es un préstamo hipotecario suscrito en fecha 6 de junio de 2008 en el que como parte prestamista interviene la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE -BANCAJA-, hoy BANKIA SA, como prestatario e hipotecante Belarmino y como fiadora e hipotecante Ascension . Similares circunstancias concurren respecto del segundo contrato cuya anulabilidad se pretende, consistente en una hipoteca de máximo en garantía de cuenta corriente con disposiciones restringidas suscrita en fecha 29 de junio de 2009 en la que interviene como parte acreedora la misma entidad bancaria -BANKIA- y como acreditados Belarmino y Ascension , esta última además como hipotecante.
De cuanto se ha expuesto, y ejercitándose la acción de anulabilidad de ambos contratos tan solo por el Sr. Belarmino , resulta la incompleta legitimación activa para el ejercicio de la acción, lo que determina su necesaria desestimación, así como la consecuencia que de ella se hacía derivar en la demanda y que venía configurada por una reclamación de cantidad (51.708'57 €) en concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los gastos en que el demandante decía haber incurrido para cumplir las directrices y requisitos que la entidad bancaria le exigió para la concesión del préstamo promotor que finalmente no obtuvo.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de apelación ciertamente la sentencia de la instancia no contiene motivación alguna en relación con la solicitud de indemnización de daños morales, que también se reclamaban por el Sr. Belarmino , sin perjuicio de lo cual, y atendiendo a la parte dispositiva de dicha resolución, tal petición ha de considerarse igualmente desestimada, pronunciamiento que también comparte este tribunal.
Solicitaba el demandante la condena a la demandada al pago de 'la cantidad de 23.020'14 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados con sus intereses legales, o la cantidad que fije el Juzgado por este concepto', alegando para ello la situación de incertidumbre y acoso en la que Bankia había mantenido al actor durante el periodo de las negociaciones para conseguir el préstamo promotor y que había hecho que su situación emocional se agravara por la situación de stress lo que, a su vez, agravó su enfermedad antecedente de soriasis, llevándole a una situación de incapacidad temporal por enfermedad común durante más de catorce meses (429 días). El importe señalado se decía haber obtenido mediante la aplicación del baremo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para los días de incapacidad temporal (Resolución 31/01/10), si bien se alegaba por la actora que se sometería al criterio que para fijar tal indemnización pudiera tener el órgano judicial.
Sin embargo, respecto de la referida pretensión tan solo consta en autos el documento acreditativo de la situación de incapacidad temporal del Sr. Belarmino por enfermedad común desde el día 18 de febrero de 2009 al 16 de abril de 2010, por diagnóstico determinado de 'trastorno adaptativo, psoriasis de larga data', sin que se haya practicado prueba alguna que permita establecer la necesaria relación de causalidad que debe concurrir entre la situación de incapacidad, los hechos relatados en la demanda y la conducta que se imputa a la entidad bancaria, resultando así improsperable la pretensión indemnizatoria por el concepto de daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia elaborada en torno al artículo 1902 del Código Civil .
CUARTO.- No habiendo comparecido en la alzada más que la parte apelante, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Belarmino , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 2/2013, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
