Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 382/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 382/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1135/2014
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 199
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 2 de octubre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 382/2015, en los autos de juicio ordinario nº 1135/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Delia , representado por el procurador don Luis Alcalde Miranda y defendido por el letrado don Silvestre Ángel Ariza Miranda; contra Mercadona, S.A., representadapor la procuradora doña María Ángeles Calvo Sainz y defendido por el letrado don Fernando Mir Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Delia frente a la entidad Mercadona S.A., y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario
Segundo .- Condeno a la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de julio de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por doña Delia en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 1.902 del CC , frente a Mercadona, S.A., reclamándole inicialmente el pago de 38.389,18 euros que redujo a 28.034,58 euros en la audiencia previa y que fijó finalmente en 6.465,80 euros en el acto del juicio para ajustarse a la valoración realizada por el médico forense, intereses y costas, como consecuencia de las lesiones sufridas al resbalar y caer en el supermercado propiedad de la entidad demandada sito en calle Ancha de Capuchinos nº 11-13 de Granada, accidente que según se explica en la demanda, tuvo su origen en la existencia de un producto derramado en el suelo y además por un charco de agua que se había acumulado ya dentro del establecimiento, por ser ese día lluvioso.
La sentencia considera que la demanda no puede prosperar pues no estaríamos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo y, en consecuencia, corresponde a la actora acreditar la acción negligente o culpable que le imputa a la demandada y en el procedimiento no se ha practicado prueba suficiente que así lo justifique y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia de forma indebida inaplica la teoría del riesgo y la inversión de la carga probatoria y además incurre en error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba.
La parte recurrente muestra su disconformidad con los argumentos de la sentencia que entiende que no estaríamos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo que pueda justificar una inversión de la carga probatoria que le impone a la parte actora el art. 217 de la LEC , pues la explotación de un supermercado no es generador, por sí mismo, de un riesgo potencial y ello porque a entender de la parte actora, la caída se produjo por el agua que existía en el interior del establecimiento debido al tránsito de personas y el goteo de los paraguas, la falta de secado del suelo y el deficiente despliegue de las necesarias medidas de seguridad, ante la previsible y evitable circunstancia de que ocurriera una caída, de donde deduce que el accidente que sufrió es por causa imputable a la demandada.
Motivo del recurso que no puede prosperar de conformidad con la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia de 31 de mayo de 2011 (Recurso: 2037/2007 ), que vuelve a reiterarnos que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC (...) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 16 de febrero , 4 de marzo y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SSTS de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles...
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.Y entre las sentencias del mismo Tribunal Supremo que enumera están las de ' 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados)... 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
TERCERO:Error en la valoración de la prueba.
Considera la parte recurrente que la sentencia dictada en primera instancia otorga mayor valor probatorio al testimonio prestado por los testigos propuestos por la demandada que son empleados de Mercadona y habrían declarado en interés de su empresa al manifestar que se habían llevado a cabo todas las medidas de seguridad necesarias para que no se produjera el accidente, mientras que la sentencia no tuvo en cuenta el testimonio de las personas que comparecieron a instancia de la parte actora yconfirmaron que no había paragüeros a la entrada del establecimiento, lo que provocó que todos los clientes tuvieran que llevarlos consigo originando que el suelo siempre estuviera mojado, actuación negligente y culpable del establecimiento que originaría la obligación de indemnizar por el accidente sufrido.
Argumentos que no podemos acoger desde el momento en que lo determinante para que pueda prosperar la acción del art. 1.902 del CC que se ejercita en la demanda, no consiste en conocer si existían o no paragüeros a la entrada del establecimiento o si se habían colocado las alfombras para evitar que el suelo se mojara, lo verdaderamente relevante es saber porqué motivo se produjo la caída de la Sra. Delia y para ello la declaración de todos los testigos que han comparecido al acto del juicio ha resultado irrelevante, en primer lugar, porque ninguno de ellos presenció el accidente y porque, en todo caso, la caída fue grabada por las cámaras de seguridad y esta grabación se ha aportado al procedimiento y tras la visualización de la misma se comprueba que la actora no se resbaló con nada, simplemente dio un extraño tropezón y cayó de bruces, auxiliándole inmediatamente la persona que se encontraba junto a ella, en seguida llegó un segundo caballero que accedió al supermercado y a continuación fue atendida por los empleados del supermercado y en ese momento, ni la actora, ni su hermana que la acompañaba, ni ninguno de los testigos que se aprecian en la grabación hicieron referencia o algún gesto del que se pueda deducir que la caída estaba directamente relacionada con la existencia de algún elemento extraño en el suelo, de hecho, nada más retirarse la Sra. Delia pasó otra persona por ese mismo lugar sin ningún problema, ni se señalizó la zona, ni se llevó a cabo ninguna actuación para impedir que cualquier otro cliente pudiera tener el mismo accidente, porque no consta que existiera ningún charco de agua, más allá de algún tipo de humedad provocada por la entrada incesante de personas dentro del establecimiento un día de lluvia.
En consecuencia, valorando la prueba practicada en esta segunda instancia llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida que por esa razón debe ser confirmada desde el momento en que la parte actora no ha acreditado, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC y la jurisprudencia del TS que lo desarrolla, que la caída sea imputable a una acción u omisión negligente o culpable de la entidad demandada, pues no está probado que dentro del supermercado existiera una gran cantidad de agua que provocar su la caída.
CUARTO:Este mismo Tribunal de apelación en lassentenciasde 25 de octubre de 2013 (rec. nº 461/2013 ) y 23 de mayo de 2014 (rec. nº218/2014 )examinamos supuestos muy similares donde la caía se había producido en la zona de acceso al establecimiento como consecuencia del agua de lluvia, y hacíamos referencia a otras sentencias de 17 de abril , 12 de junio y 3 de julio de 2009 , 25 de febrero de 2011 , 25 de mayo , 21 de septiembre o 14 de diciembre de 2012 , para decir en esta última que 'resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.'
Con especial referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 que contiene una recopilación de distintos supuestos, sentencia en la que, tras excluir la aplicación de la doctrina del riesgo y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, mantiene que en todos aquellos supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad.
QUINTO.-En cuanto a las costa de la apelación, al desestimarse el recurso procede su imposición ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelaciónpresentado doña Delia y confirmamos la sentencia dictada 12 de mayo de 2015 , en el juicio ordinario nº 1135/2014, seguido ante el Juzgado de Primera nº 1 de Granada, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

