Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 295/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100222
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0295
SENTENCIA Nº199
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don Jóse Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a tres de julio del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen,siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 108-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciseis de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES PITERA SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª .Cristina Coscollá Toledo y asistida del Letrado D. Salvador Hernández Badia; y como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -VALENCIA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MªJosé Bosqué Pedrós y asistida del Letrado D. German Bonora Fornes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 contiene el siguiente Fallo:
' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demandada interpuesta por la procuradora Dª Cristina Coscollá Toledo en nombre y representación de INVERSIONES PITERA S.L. asistida del letrado D Salvador Hernández Badia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA CALLE000 NÚMERO NUM000 representado por la procuradora Dª Maria José Bosque Pedrós asistido del letrado D Germán Bonora Fornes DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se hace expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES PITERA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando Inversiones Pitera SL no fue convocada a la Junta General Ordinaria de los propietarios celebrada el 24-enero-2013.
La demandada no ha acreditado la convocatoria;dicha ausencia de convocatoria conllevaria la nulidad de los acuerdos ,entre ellos el acuerdo impugnado. Art.16- 2 , 9 LPH .
STS 28-junio-2007 ,4-febrero-2002 y SAPMadrid 7-octubre-2011.
Con la certificación del SR. Administrador no se acredita de forma fehaciente que fuera convocada. Esta no es concreta ademas no se ha traído copia de la convocatoria.
En segundo lugar la liquidación de la deuda de la demandante se ha obtenido aplicando un porcentaje mayor al que tiene el bajo y/o local de la actora pues según los Estatutos es del 3,11 % y se esta aplicando el 3.225 % que supera el anterior.
En tercer lugar respecto del Acta de fecha 29-mayo-1984 unida al proceso por Diligencia Final si era modificación estatutaria no esta inscrita en el Registro inoponible a los que en la fecha en que se acordó no eran propietarios.
El hecho que desde 2003 se este pagando el % reclamado no es suficiente para tenerlo por aceptado.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de junio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES PITERA SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad del Acuerdo adoptado en Junta celebrada el 24-enero-2013 relativo a
'Aprobación de una deuda de la entidad mercantil Inversiones Pitera SL por la suma de 587,79 euros correspondientes a las liquidaciones de los trimestres del 2012'
por ser contrario a la Ley y los Estatutos debiendo declararse ineficaz y condenándose a la comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso alega un error en en un error en la valoración de la prueba cuando Inversiones Pitera SL no fue convocada a la Junta General Ordinaria de los propietarios celebrada el 24-enero-2013.
El juzgador de instancia consideró:
'Respecto a la falta de citación o convocatoria, por la parte demandada se presentó certificación emitida por el Administrador de la Comunidad D Juan Luis en la que consta que para la convocatoria de la junta celebrada el día 24 de enero de 2013, se utilizó, como es habitual, el sistema de corre ordinario, cursándose de tal forma la convocatoria a esa junta al propietario del bajo 1, quedando debidamente convocado.
El articulo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que obliga a los propietarios a satisfacer los gastos generales de la comunidad, así como de sufragar el pago de las cuotas para contribuir a la conservación de la finca, dispone en su apartado h) que es obligación de cada propietario 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.' Pues bien, el Secretario Administrador ha certificado la remisión de dicha convocatoria al domicilio en que se viene realizando todas las notificaciones a la mercantil actor , constándole que efectivamente fue recibida por la parte demandante al no ser devuelta por el servicio de correos. En virtud de ello, no puede mantenerse esa falta de convocatoria.'
TERCERO.- Sobre la citación a los copropietarios a Junta de comunidad de propiedad horizontal ,podemos mencionar ,entre otras,la SAP, Civil sección 11 del 31 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 1353/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1353) Sentencia: 86/2015 | Recurso: 475/2014 | Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA:
'SEGUNDO.- En el recurso de apelación, el primer motivo se ha centrado en la nulidad de la Junta General ordinaria celebrada el 29 de mayo del 2012, y como primera subcausa se sutentó en la infracción del apartado tercero del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , mas concretamente en defecto en la convocatoria, apoyado en que: la Junta General se convocó el 16 de mayo de 2012, que la carta se remitió a al actor el 17 de mayo y le fue notificada el 4 de junio de 2012, habiéndose admitido por la parte contraria que el intento de comunicación se efectuó el día 24 de mayo de 2012.
Con estos antecedentes la Sala coincide con la Juez a quo en la medida que sobre la citacion a la junta la Ley de Propiedad Horizontal mantiene un criterio absolutamente formalista, pues su normativa es de carácter imperativo, de obligado cumplimiento ( Ss. TS de 29 de octubre de 1993 y 3 de febrero de 1994 , entre otras muchas), persiguiendo que el copropietario conozca la convocatoria con tiempo suficiente para poderasistir, '... el artículo 16, apartados 2 y 3, de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente en el momento de la convocatoria de la junta en cuestión, establece que la citación para las juntas extraordinarias se hará con la antelación posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados, debiendo indicarse en la convocatoria los asuntos a tratar y el lugar, día, hora de la primera y, en su caso, segunda convocatoria, practicándose la citación en la forma establecida en el artículo 9. Del apartado h) de este último precepto resulta a su vez que las citaciones deben hacerse en el domicilio que indique el propietario, y a falta de indicación, en el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos la citación entregada al ocupante del mismo; finalmente, para el caso de que fuese imposible practicar la citación en ese lugar se permite que se haga mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, con el visto bueno del presidente, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente; la notificación que cumpla estos requisitos producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales ...' ( S. AP de Sevilla de 5 julio 2001 ) , '... en el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal forzoso resulta reconocer que las relaciones entre los comuneros resultan harto complicadas, sin embargo la constatación de tal hecho no justifica el incumplimiento de las normas imperativas contenidas en la , entre ellas, los artículos 15 y 16 de la misma. Como se recordaba en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 3ª, de fecha 26 de enero de 2012, con cita de su ya lejana sentencia de 22 de diciembre de 1997 dictada vigente la anterior redacción de la , la prueba de haberse citado en forma al comunero para asistir a la Junta incumbe a la comunidad de propietarios, y, en tal sentido, citaba la STS de 13 de diciembre de 1993 , por lo que, concluía, no acreditada tal citación procedía declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta por ser 'pacífica doctrina legal que la no citación en forma a la Junta de propietarios acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados si son impugnados en tiempo por el copropietario no asistente a la misma ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , 16 de abril y 27 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994 , por todas). Constituye igualmente doctrina jurisprudencial la que declara el carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento de las normas relativas a las citaciones , cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados. Igualmente se refiere a la carga de la prueba en los mismos términos ya explicitados, esto es, que incumbe a la parte demandada que afirma la validez y licitud de las citaciones , su acreditación ( SSTS de 22 de marzo de 2006 y 3 de mayo de 2007 , entre otras). Señala al efecto dicho Alto Tribunal en su sentencia de 2 de diciembre de 2008 que 'El exige de modo imperativo la citación de todos los propietarios a la Junta y que en la convocatoria se indiquen los asuntos a tratar, a fin de que aquéllos tengan un conocimiento preciso de las cuestiones a decidir y exista una lógica correlación y congruencia entre los temas propuestos y lo que luego en la junta se acuerde por los propietarios, quienes de ese modo dispondrán de los elementos necesarios para sopesar la conveniencia de asistir o no, dado su carácter voluntario, en función de la importancia y trascendencia de los asuntos que se van a debatir, sin que dicha información previa tenga que ser exhaustiva ni deba ser acompañada de documentos o explicaciones, por más que pueda ser oportuno, ya que no constituye un derecho de información equiparable o semejante al que rige en el ámbito de lassociedades mercantiles....' ( SAP Baleares de 29 enero 2015 ). Si interrelaciónamos el artículo 16 con el 9, (ambos de la LPH ) que impone a los propietarios su obligación a poner en conocimiento de la Comunidad un domicilio para citaciones y tenemos en cuenta que la citación para asistir a la junta se remitió al domicilio del demandante, al que llegó con tiempo suficiente (el 21 de mayo de 2012), la que no pudo ser entregada por no encontrarse en el mismo, siendo unicamente responsabilidad de aquél el desconocimiento de la convocatoría por la tardanza en retirar la carta de correos, máxime cuando en el acuse de recibo siempre queda justificación del remitente, y por tanto el demandante tenía conocimiento de quien le dirigía la citada comunicación. La conclusión es que la junta fue debidamente convocada y la citación fue debidamente remitida, conforme a los requisitos legales, ausencia de infracción que veda la declaración de nulidad solicitada por el actor.
CUARTO.- En el presente caso debemos considerar que partiendo en primer lugar de la propia declaración del administrador,Sr. Juan Luis que manifestó en prueba testifical haber remitido la convocatoria por correo ordinario y que atendiendo a los criterios de valoración de la prueba testifical que este Tribunal ha mantenido en cuanto que según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
ello unido a que del propio actuar de la entidad mercantil Inversiones Pitera SL nada manifestó 'sobre la no convocatoria' cuando ante la remisión del Acta de la Junta celebrada el 24-enero-2013 ni en el escrito remitido al Administrador obrante al folio 37(documento 13 demanda)ni en el documento al folio 44(documento 15 de la demanda)nada menciona respecto a la no convocatoria limitándose la oposición a la disconformidad con las liquidaciones.
Ello motiva que valorada conjuntamente la prueba documental referida asi como la prueba testifical coincidamos con el juzgador de instancia de que la entidad mercantil apelante-demandante fue citada debidamente a la Junta de Propietarios de fecha 24-enero-2013.
QUINTO.-El segundo y tercer motivo postula que la liquidación de la deuda de la demandante se ha obtenido aplicando un porcentaje mayor al que tiene el bajo y/o local de la actora pues según los Estatutos es del 3,11 % y se esta aplicando el 3.225 % que supera el anterior.
No siendo vinculante para la entidad mercantil apelante la modificación estatutaria adoptada en Junta celebrada en fecha 29-mayo-1984,cuya acta quedo unida al proceso por Diligencia Final.
La juzgadora de instancia resolvió:
'SEGUNDO.-El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: ' En el régimen de propiedad establecido en el corresponde a cada piso o local:a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de Ley.A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de Ley.' A su vez el artículo 5 de la citada Ley :'... En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes...'.
Atendiendo a ello, a cada piso o local, por Ley debe serle atribuida una cuota de participación que determinará en todo caso la contribución de cada uno de los propietarios en los gastos generados en la comunidad, cuota que vendrá establecida en el título constitutivo.
Se presenta como documento número Dos certificación de la Registradora de la Propiedad de Valencia número Nueve, en el que consta que en fecha 25 de enero de 1979 se declaró la obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en Valencia CALLE000 número NUM000 y NUM001 , en el que aparecen las normas estatutarias asi como cuotas de participación en los elementos comunes del edificio título Constitutivo de la comunidad. No es un hecho controvertido entre las partes que el referido, ha quedado subdivido en varios bloques que se administran de forma independiente, y que al estar situado el local propiedad de la mercantil demandada en suelo de ambas comunidades, ha venido contribuyendo a los gastos generadas en las mismas. Resulta tambien acreditado, por expreso reconocimiento de ambas que en los estatutos de la Comunidad se atribuyó al referido local un porcentaje de un 3,11 %. Y que en la actualidad, tiene atribuido un porcentaje de un 3,225 % en la Comunidad de Propietarios del número NUM000 .
Mantiene la parte actora que la aplicación del citado porcentaje obtenido al distribuir los gastos por igual entre las 28 viviendas y 3 bajos que conforman la comunidad le causa perjuicio, siendo contrario a la Ley, impugnando en forma la Junta de propietarios celebrada en fecha 24 de enero de 2013 en la que se aprobó la deuda de su mandante por la suma de 587,79 euros correspondiente a las liquidaciones de los cuatro trimestres del año 2012, a la que , según dicha parte procesal, no fue convocada.
.......El perito D Héctor , tras ratificar a presencia judicial el informe pericial aportado como documento número ocho de la demanda, manifestó que el único bajo inicial, ha pasado a tener seis bajos o locales, y por tanto teniendo atribuido un coeficiente de 9,78%, el bajo de referencia tiene atribuido, en la actualidad, un coeficiente inicial de 3,11% . Explicó, tal y como se viene manteniendo por ambas partes, que la comunidad es jurídicamente una, aunque en la realidad coexisten varias comunidades distintas o separadas. Que el coeficiente asignado en los estatutos corresponde a todo el edificio no solo a la comunidad a la que ha sido adscrito; mantuvo que la imputación de gastos no es equitativa puesto que el bajo no tiene acceso al zaguán y que en todo caso debería contribuir solo a los gastos de una de las comunidades. Sin embargo, posteriormente manifestó que desconocía la existencia de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios respecto la modificación en la imputación de gastos a cada vivienda o local, manifestando que en todo caso, cumpliendo las prevenciones legales, el coeficiente otorgado en los estatutos puede ser modificado.
D Juan Luis , Secretario -Administrador de la comunidad de propietarios demandada, manifestó ,que casi desde el inicio, la comunidad del edificio, se subdividió, quedando cada bloque separado de los restantes, incluso de los garajes, administrándose por tanto de forma separada. Ratificó el contenido de la certificación aportada por la parte demandada como documento número uno de la contestación, que establece que en Junta General celebrada el 29 de mayo de 1984, se tomó 'el acuerdo unánime de modificar el sistema de reparto de gastos con respecto a las plantas bajas, aprobándose el sistema de partes iguales que propuso D Porfirio , de esta forma, los gastos se repartirán entre 31 (28 viviendas y 3 bajos) todos por partes iguales'. Como diligencia final se acordó la unión del testimonio del acta de dicha Junta, coincidiendo plenamente con dicha certificación. El artículo 17 de la citada Ley, establece en su párrafo sexto: ' Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.'. Es claro a la vista de la acreditación de la celebración de la Junta de fecha 29 de mayo de 1984, que efectivamente, por unanimidad se acordó la modificación del título constitutivo en cuanto a los asunción de gastos por los propietarios, acuerdo que se reputa válido por adoptarse conforme a los requisitos legalmente establecidos.
Al respecto, citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 6 de noviembre de 2013 : ' Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los Propietarios ,gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07 )» .
Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 , que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios , quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva.
En atención a lo expuesto, acreditada la modificación operada, y que la misma fue adoptada válidamente, no puede prosperar la acción ejercitada, puesto que la liquidación de deuda efectuada en la Junta celebrada en fecha 24 de enero de 2013, deriva del acuerdo reseñado con anterioridad que modificó los coeficientes inicialmente asignados, no pudiendo a través del presente procedimiento pretender que le sea aplicado un coeficiente relativo al total del edificio , únicamente sobre los gastos liquidados en la puerta NUM000 , máxime cuando acreditada la compra del referido local en el año 1 de diciembre de 2003 (documento número 1 de la demanda), tal y como manifestó el Administrador Sr. Juan Luis , han venido haciendo pago desde dicha fecha de los gastos liquidados , entendiendo que no puede ir ahora contra sus propios actos, puesto que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y encuentra su fundamento en la protección que requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, entendiendo en todo caso que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la pertinencia de atribución del local a una u otra comunidad , referidas a los número NUM002 y NUM001 , por cuanto no es objeto del presente procedimiento, y por cuanto existiría un claro litisconsorcio pasivo necesario.'
SEXTO.-Entre otras ,la STS de 7 de marzo de 2013 mantiene que el artículo 9.1 e) LPH establece como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales establece normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros , como impone el artículo 17 de la LPH . La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-. Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).
En el presente caso es un hecho acreditado que según los Estatutos de la Comunidad de Propietarios edificio C/ CALLE000 nº NUM000 -Valencia ,la entidad mercantil INVERSIONES PITERA SL debe contribuir al mantenimiento de los gastos comunitarios según cuota de participación del 3.11% según documento 2 de la demanda-folios 10 y siguientes-.
También resulta un hecho acreditado que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -VALENCIA,el 29 de mayo de 1984(folio 111) adoptó el acuerdo unánime de:
'2º)Set omo el acuerdo unánime de modificar el sistema de reparto de gastos con respecto a las plantas bajas,aprobandose el sistema de partes iguales que propuso D. Porfirio ..;de esta forma los gastos se repartiran en 31(28 viviendas y 3 bajos) todos por partes iguales'
y también resulta acreditado que desde la compra por la entidad mercantil Inversiones Pitera SL el 1-diciembre.2003 de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad 9 de Valencia ,la entidad copropietaria esta abonando las liquidaciones de gastos comunes. Constando en las mismas las siguiente referencia:
'TODOS PARTES IGUALES'.
Asi como la legal representante de la entidad actora manifestó en prueba de interrogatorio 'que atendieron los gastos pero su oposición era por pagar a dos comunidades' .
De todo ello y como resuelve la SAP, Civil sección 5 del 07 de julio de 2014 ( ROJ: SAP IB 1403/2014- ECLI:ES:APIB:2014:1403) Sentencia: 209/2014 | Recurso: 241/2014 | Ponente: MARIA COVADONGA SOLA RUI
'Refiere el actor que aquellos acuerdos de 1995 por el que se modifica el sistema de contribución a los gastos fijados en los Estatutos de la Comunidad, no le vinculan por no constar inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero como refiere la STS de 25 de abril de 2013 , interpretar dicha norma con absoluta rigidez, supone desconocer otros principios fundamentales, como el de buena fe, de lógica y de sentido de las cosas. 'Es cierto, a la vista de dicho precepto, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que las modificaciones que se introduzcan en el Título con posterioridad, también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero sólo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre en este caso en quien, como el actor, tiene conocimiento de los acuerdos de modificación, como declara probado la sentencia, y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo' y el Fundamento siguiente añade 'una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la de 13 de julio de 2012 , lo siguiente: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fecha 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , y 7 de junio de 2006 )'.
No puede alegarse por la entidad mercantil apelante-demandante la ignorancia del sistema de contribución de gastos comunes adoptado por cuanto si desde 2003 esta recibiendo liquidaciones que en referencia a los gastos consta 'partes iguales'cuando tenia conocimiento que su cuota Estatutaria era de '3,11%' y ninguna actuación realizó en diez años; en consecuencia el Tribunal llega a la convicción de que la entidad mercantil apelante tenia conocimiento de la modificación y en su caso debió actuar,en su momento al respecto frente a la Comunidad demandada.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES PITERA SL.
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

