Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 43/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2016
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JPA
N.I.G.33031 41 1 2014 0003045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2014
Recurrente: Carlos José
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES
Recurrido: WR BERKLEY INSURANCE(EUROPE)LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.199/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2016, en los que aparece como parte apelante, Carlos José , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, asistido por el Abogado D. EDUARDO ESCANDON VALVIDARES, y como parte apelada, WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE)LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, asistida por el Abogado Dª. ANA CANDELARIA BARAGAÑO ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3-10- 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casar González, en nombre y representación de WR Berkley Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, contra Don Carlos José .
Estimo parcialmente la reconvención presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Noval, en nombre y representación de Don Carlos José , contra WR Berkley Insurance (Europe) Limited, sucursal en España.
Condeno a Don Carlos José a pagar a WR Berkley Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco euros con sesenta y cinco céntimos de euros (4.495'65€), más el interés legal desde la interposición de la demanda, el 1 de abril de 2.014, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, art. 576 LEC .
Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Carlos José , que fue admitido, previos los traslados ordenados, por la parte apelada WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló escrito de oposición e impugnación, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27-6-2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Versando el primero de los motivos del recurso de apelación formulado por Don Carlos José acerca de la liquidación de la póliza NUM000 correspondiente al período 2012/2013, la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en este extremo habida cuenta de la magnífica exposición fáctica y la sindéresis que en ella se contiene acerca de la cuestión debatida.
Partimos de una póliza referida a un contrato de seguro colectivo de responsabilidad civil de profesionales inmobiliarios en la que Don Carlos José , en su condición de corredor de seguros, asumía la labor de captación de asegurados y gestión de cobro de las primas con la compañía 'WR Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España', percibiendo una comisión del 15% sobre las primas satisfechas. Versando el objeto de la disputa en determinar el número de contratos de seguro en los tuvo mediación efectiva Don Carlos José en el período de referencia, encontramos primeramente que la compañía se dirigió al corredor mediante correos de 30 agosto 2013, 8 octubre 2013 y 12 noviembre 2013 (doc. nº 4, 5 y 6 demanda) interesándose acerca de la liquidación de las primas sin haber obtenido respuesta alguna. Es ahora con ocasión de la presentación de la demanda reconvencional cuando Don Carlos José presenta una liquidación en la que se dice que en el período 2012/2013 se consiguieron 21 asegurados (doc. nº 4 reconvención), si bien al tratarse de un documento de confección meramente unilateral elaborado por el propio corredor el Juez de primera instancia no le otorga ninguna fuerza probatoria.
Frente a ello el apelante sostiene en su escrito de recurso que en el curso de las relaciones negociales que venía manteniendo con la compañía la cuantía de las primas siempre se había fijado con arreglo a documentos similares al que ahora se aporta, siendo ésta una práctica aceptada de adverso que por ello mismo debe ser tenida como un acto propio. No podemos sin embargo aceptar tal alegación. Una cosa es que la compañía aseguradora hubiera aceptado esa práctica mientras no existió contienda al respecto, y otra distinta es que al haber sido el corredor de comercio quien da origen a la presente reclamación judicial, al haberse negado reiteradamente a aportar fuera del proceso la información que le fue solicitada, quien deberá sujetarse a las reglas propias del proceso judicial provocado por él, entre las cuales se encuentran las de la fuerza probatoria de los documentos de que se trata así como las reglas sobre la carga de la prueba. En el caso examinado no nos encontramos ante un documento aportado en el desenvolvimiento ordinario de la relación habida entre las partes sino que cuando surgen las desavenencias el demandado se niega a facilitar tal información y es finalmente dentro del proceso cuando decide liquidar la póliza de manera unilateral y sin aportar justificación alguna al respecto, de manera tal que la aceptación de la tesis del apelante conduciría en última instancia a que el contenido de esta obligación quedara al arbitrio de una de las partes, en contra de la prohibición de unilateralidad proclamada por el art. 1256 C.Civil . Por el contrario lo que aquí nos ocupa es la cuestión probatoria referida a la necesidad de acreditar un extremo que opera como referencia para poder calcular la prima que ha sido devengada a favor del corredor, siendo además este último el único que dispone de la información necesaria para ello. Resulta por tanto de aplicación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217-7 LEC ) lo que conduce a concluir que la laguna creada al respecto solo puede perjudicar a aquélla parte a quien incumbía dicha carga, sin que podamos admitir como suficiente las explicaciones dadas por el apelante cuando se limita a aludir genéricamente a la reducción del número de pólizas motivada por el desplome del sector inmobiliario. Es por ello que habremos de aceptar como número de asegurados el de 37 y no el de 21, pues no aparece justificado un descenso tan brusco si tenemos presente que el número de pólizas fue efectivamente descendiendo si bien de manera paulatina, pasando de los 44 ó 45 iniciales a un número posterior de 43 y después a los 37 que se aceptan como referencia en la Sentencia apelada.
SEGUNDO : El segundo motivo del recurso hace referencia a la póliza NUM001 , habiendo declarado la Sentencia apelada que Don Carlos José no puede reclamar comisión alguna toda vez que en su propio escrito de contestación reconoce que a partir del período 2013/2014 fue la compañía de seguros quien pasó a gestionar directamente la póliza.
El derecho del corredor de seguros al cobro de la comisión correspondiente se rige con carácter general por lo convenido entre las partes ( art. 29-1 Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros privados), siendo así que en el caso presente no existe ninguna regulación pactada en la documentación aportada a las actuaciones. A partir de aquí habremos de tener presente que las funciones que le corresponden al corredor de seguros tienen una naturaleza dual, pues por un lado le incumbe 'informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél' ( art. 26-2 Ley Mediación de Seguros ) y por otro lado viene obligado también 'durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento' (art. 26-3).
Don Carlos José sostiene en su recurso que el devengo de las comisiones a su favor tiene su origen en la obligación que mantiene de continuar asesorando al tomador y al asegurado durante toda la vigencia de la póliza, lo que nos remite efectivamente a la dualidad de obligaciones a que arriba hacíamos mención. Lo cierto sin embargo es que en su escrito de contestación a la demanda lo alegado era que a partir del período 2013/2014 la póliza pasó a ser gestionada directamente por la compañía, pese a lo cual sostiene que el corredor mantiene su derecho a seguir percibiendo el 15% sobre las primas efectivamente satisfechas por haber captado al colectivo. Con ello se está haciendo referencia a que su derecho al cobro de la comisión no dimana de la labor de asesoramiento que pudiera haber continuado llevando a cabo -pues esa labor parece haber pasado definitivamente a la compañía- sino por la captación de clientes realizada en su momento. En este punto hemos de recordar que estamos en sede de una relación jurídica de correduría de seguros y no de agencia de seguros, supuesto este último en el que sí resultaría de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia ( art. 10-3 Ley Mediación de Seguros ) en la que se contempla el derecho a la comisión por los actos realizados por la clientela captada previamente por el agente ( art. 13 Ley Contrato Agencia ). En definitiva, procede rechazo el recurso toda vez que el apelante carece del derecho al cobro de comisiones por aquella labor.
TERCERO : Por su parte la compañía 'WR Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España' impugna la Sentencia de primera instancia al entender que la liquidación de la póliza NUM001 deberá ser realizada partiendo de la prima neta mínima que había sido fijada contractualmente en cuanto que importe mínimo que la compañía debe percibir por la gestión de la póliza.
Efectivamente en la condición general 3.2 de esa póliza se dice que 'En la póliza se indicará expresamente el importe de las primas devengadas por el Seguro o constarán los procedimientos de cálculo para su determinación. En este último caso, se fijará una prima provisional, que tendrá el carácter de mínima y será exigible al comienzo de cada período de seguro'. De la lectura de la cláusula se observa que en ella se hace referencia a la determinación de la prima de una manera alternativa, bien mediante la fijación de su importe, o bien mediante el establecimiento de los procedimientos de cálculo para su determinación, y sólo en este último caso se habla de la necesidad de establecer una prima provisional que operará con el carácter de mínima. Ocurre en el caso presente que en las condiciones particulares de la póliza 534 aparece fijado con precisión y exactitud el importe de la prima total (11.499,82 euros), de manera tal que no resultará de aplicación la otra alternativa referida a una prima mínima que tan solo opera en el caso de ausencia del primero de los presupuestos. Pero es que además de lo señalado cabe añadir que, como acertadamente razona el Juez de primera instancia, las partes vinieron aceptando como práctica continuada el que Don Carlos José liquidara la póliza sin atención a ninguna prima mínima, debiendo consecuentemente rechazar también este motivo del recurso.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC cada una de las partes apelantes deberá abonar las costas causadas en esta instancia por sus respectivos recursos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Carlos José y desestimando la impugnación formulada por la compañía 'WR Berkley Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España' contra la Sentencia de fecha 13 octubre 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo en el Juicio Ordinario 141/2014, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas en esta instancia por sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
