Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 13/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100194
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0011839
Recurso de Apelación 13/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 375/2014
APELANTE:D. /Dña. Sacramento
PROCURADOR D. /Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD SE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO:C. AUTO y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 199/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 375/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de Dña. Sacramento , apelante - demandada, representado por la Procuradora Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ y defendida por Letrado, contra C. AUTO y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD SE SEGUROS A PRIMA FIJA, impugnante- demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de marzo de2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC y C. AUTO contra DÑA. Sacramento y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , y, en su virtud debo condenar y condeno a las demandadas conjunta y solidariamente DÑA. Sacramento y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , a que abonen a ZURICH INSURANCE PLC la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( 5674, 81 EUROS) más intereses legales y a C.AUTO la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 630, 53 EUROS ) más intereses legales, y costas del procedimiento conjunta y solidariamente.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por Zurich Insurance PLC y C. Auto, S.A., se presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 5.674,81 euros, para la primera compañía, y 630,53 euros, para la segunda, contra doña Sacramento y Mutua Madrileña Automovilista, solidariamente, en base a los daños producidos en las instalaciones del túnel de lavado de automóviles propiedad de la segunda entidad demandante, aseguradas por la primera, a causa de no haber ejecutado la señora Sacramento las instrucciones de acceso al citado túnel correctamente, estando asegurado el vehículo que conducía en la compañía también demandada.
Tras ser contestada la demanda por cada una de las partes demandadas, oponiéndose a la reclamación por considerar que la culpa del siniestro fue debida al empleado del túnel de lavado por no dar las instrucciones precisas a la señora Sacramento , y seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado estimando la demanda interpuesta al considerar acreditado que es la conductora la que se equivocó.
Solicitada aclaración de sentencia por la parte demandante en cuanto al tema de los intereses, el órgano judicial dicta auto dando lugar a dicha aclaración.
Frente a la sentencia se interpone por la codemandada doña Sacramento recurso de apelación y por la codemandada Mutua Madrileña Automovilista escrito de impugnación, oponiéndose la parte actora al primero, sin que conste ningún otro escrito presentado sobre estos particulares.
Los motivos del recurso de apelación y del escrito de impugnación son los que se van a pasar a analizar seguidamente de forma conjunta, dada su coincidencia y conexión jurídica.
TERCERO. Examen conjunto de los motivos del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.
Alega la parte apelante que ni C. Auto ni su aseguradora han tenido en cuenta todos los derechos básicos de los consumidores señalados en los artículos 2.1 de la Ley 26/1984, de 19 julio , y 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , y cuya protección el ordenamiento jurídico exige a quienes prestan servicios, no habiendo demostrado que tomaran todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir el riesgo propio de su instalación, ni tampoco la actuación diligente de su empleado, ni que los daños se produjeran por la culpa exclusiva de la señora Sacramento , por lo que deben ser responsables y hacerse cargo de los daños sufridos y que reclaman en este procedimiento.
Por otro lado, la parte impugnante alega la infracción de los artículos 217 de la LEC y 147 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de la sentencia recurrida, pues, conforme a dichos preceptos, la actora no ha probado que haya cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos ni los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio prestado.
Los motivos deben desestimarse
Aparte de que la referencia a la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no resulta de recibo a efectos jurídicos al venir ha tiempo derogada esta norma por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, entiende esta Sala que las partes apelante e impugnante intentan aplicar la protección desplegada por este último texto legal a un supuesto, como es el dimanante de los presentes autos, que no puede en esencia considerarse incardinado en él. Efectivamente, no se trata aquí de los daños producidos por el túnel de lavado al vehículo implicado conducido por la usuaria (que no se reclaman por las partes demandadas), sino de los causados por dicho automóvil a tal instalación como consecuencia del actuar de la señora Sacramento o, en su caso, del empleado del servicio. Se trata sustancialmente, por tanto, de una cuestión de carga y valoración de prueba.
En este sentido, el artículo 217.2 de la LEC dispone que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', y el 217.3 del mismo texto legal, que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Por otra parte, la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la parte actora ha soportado debidamente su carga de prueba, acreditando la certeza de los hechos por ella alegados, mientras que las partes demandadas no han logrado probar los hechos extintivos o enervadores correspondientes. Asimismo, la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida al dictamen pericial - artículo 348 de la LEC - y a la declaración del testigo - artículo 376 del mismo texto legal -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por las partes apelante e impugnante.
Efectivamente, sin necesidad de acudir a la apreciación judicial de las pruebas documental y pericial aportadas por la parte demandante, que tienden más a constatar la valoración del daño sufrido que el origen de la responsabilidad habida -que es precisamente la materia objeto de la apelación e impugnación que venimos examinando en la presente resolución-, la declaración del único testigo, propuesto también por la actora, se convierte, por la pasividad probatoria de las codemandadas, en uno de los basamentos jurídicos esenciales en que fundamentar la decisión judicial. Pues bien, las manifestaciones de dicho testigo, don Fernando , son concluyentes a criterio de esta Sala en orden a comprender cómo ocurrieron los hechos. Así, afirma que 'se le dijo a la usuaria del lavado que tenía que dejar el vehículo en punto muerto', que 'el vehículo impacta al tener la marcha metida', que 'tuvo un buen golpe', que 'fue un golpe bastante fuerte que no se produce todos los días en el lavado', que 'siempre indicamos los procedimientos a seguir: soltar los frenos, quitar las marchas y dejar que el coche avance solo', y que 'lo recuerda porque siempre lo hacen'. De estas declaraciones no se desprende laguna interpretativa alguna. Por otra parte, el hecho de que el testigo fuese empleado del C. Auto no puede entenderse impedimento alguno para que sus afirmaciones sean valoradas judicialmente conforme a la sana crítica, pues no había otro testigo de los hechos que no fuera la propia conductora del vehículo implicado, cuyo interrogatorio, por cierto, no fue propuesto por la codemandada Mutua Madrileña Automovilista, como podría haberlo hecho, quedando, además, constatado en autos que no se solicitó por ninguna de las partes demandadas la tacha del mismo. Así pues, resulta acreditado que el empleado cumplió con la diligencia que le era exigible, y que fue la señora Sacramento quien, por la causa que fuere, no atendió las correctas explicaciones del mismo, dejó el coche con la marcha puesta, y no intentó frenar siquiera cuando fue consciente de su equivocación.
Frente a esta actividad probatoria de la parte actora (documental, pericial y testifical), las codemandadas se limitan a proponer como prueba únicamente que se tenga por reproducida la documental adjuntada a sus respectivas contestaciones a la demanda, donde la Mutua Madrileña Automovilista sólo acompaña el poder para pleitos, y la señora Sacramento , la comunicación de designación de abogado de oficio, la copia de la póliza del seguro de su automóvil y la copia también de la factura de reparación del mismo, que nada aportan a la resolución de la cuestión litigiosa, no logrando desvirtuar la eficacia jurídica de la prueba desarrollada por la contraparte y valorada acertadamente por la Juzgadora a quo, como ya hemos afirmado ut supra.
CUARTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto y el pedimento de impugnación de sentencia formulado procede imponer en relación a los mismos las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, el artículo 1902 del CC , concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de doña Sacramento , contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid bajo el cardinal 375/2014, y aclarada por auto de quince de abril de dos mil quince, así como la impugnación de la citada resolución formulada por el Procurador de los Tribunales señor don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia antedicha, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante respectivamente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0013-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 13/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

