Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 919/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100262
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4777
Núm. Roj: SAP V 4777:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000919/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 199
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000119/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jose Ignacio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ARMENGOT GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES, y de otra como demandado - apelado/s Elisa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, con fecha 27 DE OCTUBRE DE 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra Elisa , declaro no haber lugar a la nulidad de la cláusula 13ª del contrato de arrendamiento celebrado entre Jose Ignacio y Elisa el 11 de junio de 2010, en cuanto al establecimiento de la opción de compra, y ABSUELVO a la demandada de cuantos pedimentos se dirigían contra ella. Se imponen a la actora las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de mayo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta en reclamación de 6.000 euros por D. Jose Ignacio contra Dª Elisa en solicitud de la nulidad por vicio de consentimiento por error de la cláusula 13ª contenida en el contrato de arrendamiento con opción de compra de 1-6-2010 suscrito por las partes, al entender aquélla que no se había adverado tal error recayente en la creencia del actor de que en caso de no ejercitar esa opción en plazo como aconteció se le devolvería la suma reclamada que entregó como pago de su prima.
Contra esta sentencia se alza la parte actora e interpone el presente recurso en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción de los arts.1265 , 1266 , 1282 y 1300 y ss del CC ya que, en contra de lo que resuelve, de éstas se deduce que, por la falta de explicitación del contrato por la demandada vinculada a una promotora que fue su redactora con el desequilibrio de prestaciones que ello implica, por su oscuridad por imprevisión en cuanto al destino de la prima de la opción de no ejercitarse en plazo y por su falta de formación, lo suscribió prestando su consentimiento con error excusable, esencial y relevante como se induce también, con una debida y conjunta interpretación del mismo y de los actos que lo rodean como sus reclamaciones extrajudiciales que hizo de esa prima, por todo lo cual se insta en aquel la nulidad de su pacto 13ª con los efectos restitutorios que regula el art.1303 del citado CC .
La demandante se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia y por los contrarios.
SEGUNDO.--Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada uno de los motivos del recurso según la sistemática debida, con revisión de las actuaciones, pruebas y normas y doctrina aplicables.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos :
-Sobre el ámbito de la apelación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-La carga de la prueba se regula en el art.217 de la LEC que señala que: 1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, eltribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
-En relación con la valoración de las pruebas cuyo error es base del, recurso en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
-La interpretación de los contratos se deberá praticar, según los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ,en el sentido de que, si sus términos son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que ,la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del juez de instancia sólo revocable en los términos dichos antes para la valoración de las pruebas.
Por otro lado, como último referente en esta jerarquía el Art.1289 del CC , establece que las dudas no disipables por las normas anteriores si el contrato es oneroso se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de las prestaciones sin olvidar que, al amparo de la normativa de consumo sólo las estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del aquel pudiendo obedecer a diferentes causas, tales como la superioridad económica de una de éstas, la necesidad de suscribirlo, la falta de negociación previa, el defecto de información, o en general la predisposición de una que lo impone a la otra,entre otras, pueden llevar a su nulidad.
-Ya en concreto, en lo que afecta a las causas de nulidad alegadas, según reiterada jurisprudencia, la falta de causa,,al igual que su ilicitud, y como uno de los requisitos que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta de modo que, el contrato, no producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , frente a la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece. Así, la nulidad radical o absoluta, se da por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); la nulidad relativase da, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
Por lo que se refiere al error invocado en la demanda que el Art.1265 del CC lo prevé, junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y darán lugar a la nulidad relativa del contrato que ya analizamos si cumple lodispuesto en su Art.1266, la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541señala:'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214, señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955)'.
El artículo 1.303 del CC establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 ( EDJ 1992/1700 )y 6 de octubre de 1.994 .
-Los requisitos del contrato de opción de compra han sido también configurados por la jurisprudencia, la cual establece, aparte de los requisitos generales a toda actividad contractual, tres específicos:1) La aceptación expresa del optante ( STS. de 29 de marzo de 1993 ).2) La determinación del plazo durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción ( STS. de 18 de mayo de 1993 EDJ 1993/4676).3) La determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección ( SSTS. de 22 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8160 y 15 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9779).Resulta, pues, incuestionable que el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición es elemento principal del contrato de opción de compra, según señaló también la STS. de 24 de enero de 1991 EDJ 1991/605, que cita las SSTS., entre otras, de 10 de julio de 1946 , 14 de abril de 1956 , 16 de abril de 1979 , 4 de abril EDJ 1987/2704 y 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7180y si bien podrá ciertamente determinarse mediante la fijación de una cantidad concreta en el mismo contrato o pacto estableciendo la opción y podrá también convenirse en que su determinación concreta del precio podrá diferirse a un momento posterior, o incluso al tiempo mismo del ejercicio del derecho de opción, para que pueda entenderse cumplido el requisito cuando si difiera su determinación a un momento posterior a la celebración del contrato, resulta necesario que en él se contengan los criterios o medios de referencia en base a los cuales pueda establecerse exactamente su cantidad o cuantía ( SSTS. de 9 de enero de 1995 , 14 de junio de 1996 EDJ 1996/3153 y 5 de marzo de 1997 ), pues en otro caso la determinación definitiva del precio exigirá un nuevo acuerdo entre las partes ( SSTS. de 16 de octubre de 1982 , 10 de marzo de 1990 EDJ 1990/2682 y 26 de febrero de 1991 ), lo cual evidencia que antes no hubo acuerdo perfecto ni exigible, sino a lo sumo actos preparatorios insuficientes para constituir la relación jurídica.
2)Revisadas las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prisma, se adelanta que la juez de instancia ha realizado ésta de un modo lógico al igual que la interpretación del contrato in infracción normativa alguna concluyendo con que el actor no ha adverado la causa de nulidad del pacto 13ª del contrato que invoca, por las consideraciones que exponemos seguidamente:.
-La partes, el actor como arrendatario y la demandada como arrendadora ambas como personas físicas, en fecha 11-6-2010 suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda sita en Paterna, calle Barranco SAU nº 40 pta 40 con la duración de dos años hasta el 1-7-2010, con renuncia al art.9 de la LAU y con una renta de 395/mes pactándose en su estipulación 13ª una opción de compra sobre la misma con el siguiente tenor:'13.1 Objeto, plazo y forma de ejercicio de la opción. Dª Elisa , en adelante la parte concedente, se comprometen a vender a D. Jose Ignacio y en adelante la parte beneficiaria, la finca descrita en el expositivo I de este documento, constituyendo un derecho de OPCIÓN DE COMPRA a su favor, con cuantos derechos, usos y cargas y gravámenes de naturaleza real y personal, incluidas las de carácter urbanístico, al corriente de impuestos y gastos de todo tipo, sin arrendatarios, precaristas ni ocupantes. Para poder ejercitar el derecho de opción, será requisito indispensable que el día en que se ejercite se encuentre vigente el presente contrato de arrendamiento y que el arrendatario haya venido cumpliendo puntualmente las obligaciones asumidas por virtud del mismo, de forma que la falta de pago de dos mensualidades cualesquiera a lo largo de la vida del contrato de arrendamiento, determinará que el arrendador pueda optar entre exigirle el cumplimiento del contrato o dejarlo sin efecto en todos sus extremos, con los abonos e indemnizaciones que procedan, y quedando también sin efecto alguno la opción a que se hace referencia en la presente estipulación, como si nunca se hubiere concedido. El plazo convenido para el ejercicio de la opción de compra por parate de los beneficiarios de la misma se extiende hasta el 30 de julio de 2012. Este plazo es máximo e improrrogable. Una vez transcurrido el plazo aquí previsto para el ejercicio del derecho de opción de compra, sin que el arrendatario haya hecho uso del mismo, este quedará automáticamente extinguido, sin necesidad de requerimiento ni notificación alguna, de forma que el arrendatario ya no podrá hacer uso del mismo, perdiendo el arrendatario el derecho a ser descontadas las cantidades entregadas como renta y como prima de la opción tal y como se refleja en el exponente 13.2. De igual forma, la extinción del contrato de arrendamiento antes del transcurso de su periodo inicial de duración, por cualquier causa, sin que previamente se ejercite la opción, lleva aparejada de forma inseparable y automática la extinción automática de éste derecho, haciendo suya el arrendador las cantidades entregadas por el arrendatario como prima de la opción y como alquiler mensual. La opción deberá ejercitarse por D. Jose Ignacio dentro del citado plazo, mediante la remisión de telegrama, burofax o acta notarial, dirigido a Dª Elisa en el domicilio de ésta indicado en la comparecencia de este documento, entendiéndose ejercitada a todos los efectos en la fecha de remisión del citado telegrama o acta notarial, con independencia de su recepción por la destinataria. Si la concedente de la opción deseare que se le comunique el ejercicio de la opción en algún otro domicilio, deberá comunicarlo previamente de forma fehaciente.... 13.2 Precio de la compraventa y de la opción. El precio global y alzado que ha sido convenido por la compraventa de la finca descrita, en el caso de ejercitarse la opción en tiempo y forma, como sigue: Vivienda: NUM000 CIENTO DIECISEIS MIL EUROS (116.000.- Euros). Como en este acto se entrega la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 euros) en concepto de prima, esta cantidad se imputará en su totalidad a descontar en el pago de la vivienda si se ejercita la opción de compra en la forma y plazos antes indicados,m es decir como máximo hasta el 30 de junio de 2012 y además si se ejercita la opción de compra en la forma y plazos antes indicados, es decir como máximo hasta el 30 de junio de 2012 la cantidad abonada en concepto de rentas por el arrendamiento, como la suma establecida como precio de la opción, se imputarán EN SU TOTALIDAD como pago a cuenta del precio de la compraventa deduciéndose del mismo al tiempo del otorgamiento de la escritura pública. Es decir, en caso de ejercitar la opción de compra en los plazos y formas indicados, llegada la fecha de elevación a público de la compraventa de la vivienda el arrendatario pagará al arrendador la cantidad resultante de restar del precio de la vivienda (116.000 euros) tanto la prima pagada en este acto (6000 euros) como la totalidad de las mensualidades abonadas'.
-De este tenor se infiere con claridad como primer fuero interpretativo según el art.1281 del CC que en caso de no ejercicio de la opción hasta el 30-6-2012 por el medio de comunicación previsto para el actor éste perdería el derecho a descontar las sumas dadas como rentas y como prima de aquélla y, al igual que de extinguirse el arriendo antes de su plazo inicial sin ese ejercicio dicha opción se extinguiría haciendo suyas ambas sumas el arrendador, con lo cual sí existe previsión contractual en contra de lo que se dice en el recurso, de la retención de los 6000 euros dados como tal prima de contrario.
-En fecha 1-9-2012 las partes suscribieron un documento de rescisión del contrato anterior renunciando el actor a todos los derechos derivados del contrato anterior de arriendo y de opción de compra, previas dos cartas del mismo a la demandada de agosto anterior comunicando que en tal fecha dejaría la vivienda y reclamando los 6000 euros de la citada prima, lo que se pueda o su mitad, tenor de aquel pacto y de éstas que incidan que dicho actor conocía y entendía que su derecho de devolución de esta cantidad no le asistía en los términos que reclama en su demanda según el contrato de 30-6-2010.
-Si bien es cierto que la previsión contractual del contrato de 30-6-2010 citada de que de extinguirse el arriendo antes de su plazo inicial sin ese ejercicio la opción se extinguiría haciendo suyas el arrendador las sumas dadas por rentas y por prima de la opción y esa extinción se produjo luego de ese plazo, es decir por el referido documento de rescisión de 1-9-2012 y no el 1-7-2012, también existe otra previsión para el no ejercicio de la repetida opción en su plazo además coincidente con el del arriendo al ser también el de 30-6-2012 que al igual contempla la pérdida de ambas sumas, todo ello según su clara literalidad a la que según el citado art.1281 del CC hay que estar.
-No consta probado por el actor, siendo que él ha de adverarlo, suscribiera la estipulación 13ª controvertida y referida en los precedentes prestando su consentimiento con un error relevante, esencial y excusable pues de su contenido era fácilmente deducible con la diligencia media exigible a cualquier contratante, sin que suausencia de formación suficiente al efecto tampoco lahaya probado, la pérdida de los repetidos 6000 euros en justo equilibrio de las prestaciones de las partes y no dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio del mismo como supondría el que, por un día de diferencia en la resolución por su parte del arriendo respecto de su plazo inicial por acto dependiente de él, esa pérdida no tuviera lugar al no descontarse del precio de la opción que él debía ejercitar único supuesto en que ese descuento y el de las rentas tendría lugar como se convino.
-Si a lo dicho unimos que el 1-9-2012 por el referido documento el demandante además de cancelar el contrato renunció a todos los derechos del arriendo y de la opción de él derivados siendo que sus cartas de reclamación de la prima eran previas al mismo de lo que cabe colegir que también renunció a ésta antes de la demanda, ya sólo por ello su recurso sería desestimable, y esa desestimación también procede entrando en sus demás motivos no examinados hasta ahora porque, además de que no se aprecia la oscuridad de su pacto 13 expuesta, la demandada lo suscribió también como particular y, aunque según el testigo Sr, Héctor en él constara la dirección de un bajo de la pareja de aquélla donde se reúne la mercantil promotora TORGIFER S.L de la que éste se socio y administrador y dicho testigo admitiera en su declaración que la asesoró en su redacción y pudo hacerla, es decir aunque diéramos como probado que esa redacción se hizo por un profesional frente a un consumidor, no apreciamos tampoco que esepacto sea nulo al amparo de la normativa de consumo por no constar que sus estipulaciones no hayan sido negociadas individualmente en contra de las exigencias de la buena fe, ni que causen perjuicio para el último con un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, ni que no hubiera negociación previa y sí un defecto de información.
TERCERO.-La anterior desestimación del recurso, según los arts.394 y 398 de la LEC , lleva a hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna en los autos de Juicio Ordinario n.º 119-15, debemos confirmarla íntegramente.
Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a once de mayo de dos mil dieciseis.
