Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 624/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100192

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1578

Núm. Roj: SAP C 1578/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2017
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G. 15036 42 1 2016 0001344
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: ALFONSO PEREZ SANTOS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 624/2016
Proc. Origen: 230/2016
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000
Deliberación el día: 21 de junio de 2017
SENTENCIA Nº 199/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 624/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , en Juicio ordinario núm. 230/2016, seguido entre partes:
Como APELANTES: DON Germán Y DOÑA Ariadna , (en representación de su hijo menor Jorge )
representados por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ, DOÑA Ramona Y DON Obdulio (en
representación de su hija menor Emilia ) Y DON Samuel ; como APELADO: CATALANA OCCIDENTE,
SA, representada por el Procurador Sra. SECO LAMAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE
NUÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , con fecha 29 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la procuradora Sra. Fernández Díaz en la representación de DOÑA Emilia , D. Samuel Y DOÑA Ariadna en la representación de su hijo menor de edad Jorge contra CANTALANA OCCIDENTE, SA representada por la procuradora Sra.

Seco Lamas, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Germán , DOÑA Ariadna , DOÑA Ramona , DON Obdulio y DON Samuel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 29 de julio de 2015, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Emilia , don Samuel y doña Ariadna -en la representación de su hijo menor de edad Jorge - contra Catalana Occidente S.A. con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes: 'Primero.- Los actores reclaman en autos por vía del art. 1902 CC el importe indemnizatorio que se cita en el expositivo fáctico de la presente, y que obtiene del siguiente desglose, según el baremo vigente a fecha de estabilidad lesional (Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación): 1.- Emilia : 1.401,84 por período de curación y 852,40 por un punto de secuela.

2.- Jorge , 4.263,93 € por período de curación o incapacidad temporal y 852,40 € por un punto de secuela.

3.- Samuel , 3.855,06 € por período de curación o incapacidad temporal y 1.933,14 € por dos puntos de secuela y 10% de corrección.

No indicará la demandada más que lo que se acaba de exponer obviando enumerar los concretos conceptos indemnizatorios de donde obtiene las correspondientes cifras indemnizatorias: que tiempo de curación fue impeditivo para las ocupaciones habituales y que otro no, o que concreta secuela reclama.

Lo anterior se expone en directa relación con el hecho de no aportar junto con su escrito de demanda informe técnico de clase alguno, limitándose a adjuntar los documentos médicos emitidos por los facultativos que siguieron el proceso de curación de cada uno de los lesionados.

Sirva lo antes expuesto para concluir desde este primer momento que ningún análisis distinto al que realiza el perito de la compañía de seguros, procede en los presentes autos.

Esto es, cualquier indemnización que se fije habrá de ser valorada y considerada a la luz de los máximos que resultan del informe del Dr. Jose Ignacio , único perito que depone en autos, y único por tanto con la capacitación forense necesaria para analizar la documentación médica que se hace llegar a los autos.' 'Segundo.- La demandada negará en primer término la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado en la producción del siniestro, doña Ariadna , cuya actuación culposa, habría sido causa efectiva de las lesiones padecidas por los ocupantes del mismo, uno precisamente, su hijo Jorge .

La afirmaciones de la compañía por vía de informe en cuanto a que doña Ariadna no conducía el vehículo o en relativas a no ser cierta la presencia de los ocupantes en su interior en nada han de afectar a la Litis desde el mismo momento de la preclusión de la alegación expuesta en el hecho primero de la demanda, cuando se afirma literalmente nada se opone a "la condición de ocupantes del citado turismo de los tres demandantes".

Sobre aquella negación de responsabilidad, quedaría fundada en la declaración inicial de los conductores implicados en el mismo, contraría a la que se expone en la demanda. Si en la demanda se afirma que doña Ariadna colisiona por alcance con el vehículo que la precedía en el sentido de su marcha, en aquella declaración inicial venía a exponerse que la colisión se produce cuando el vehículo contrario, el conducido por don Maximino , asegurado en la Cía. Atlantis, abandona la rotonda desde el carril interior de la misma interceptando la trayectoria del vehículo en el que viajaban los actores.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar, como hecho constitutivo de su pretensión ( art.

217 LEC ) el daño o perjuicio producido y el importe en que es considerado. Y en orden a la carga de la prueba, significar asimismo con idéntica importancia que es criterio jurisprudencial mayoritario el de que el principio de inversión de la carga de la prueba en materia de culpa extracontractual, no rige en supuestos de daños recíprocos a consecuencia de colisión entre vehículos de motor, en que ambos resultan perjudicados, incumbiendo a cada uno de ellos o a sus progenitores, acreditar la culpa del contrario con arreglo a las normas generales que rigen la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC . Se cita así la sentencia de 10 de abril de 1992 del TS : el éxito o prosperabilidad de la acción ejercitada presupone, además de otros requisitos (acción u omisión, daño, relación de causalidad) la realidad de una conducta culposa o imprudente en el agente; pero hay que añadir también que, derivando el perjuicio de cuya reparación se trata, de unas lesiones producidas con ocasión de un accidente de tráfico, en el que tal resultado es consecuencia en principio, de dos conductas de la misma naturaleza -colisión de dos vehículos- (lo que lleva a excluir rija en el supuesto el principio corrector de inversión de la carga de la prueba), el onus probandi viene impuesto al reclamante por mor de la regla general del art. 1214 del CC , lo que quiere decir, trasladando esta doctrina al caso práctico contemplado, que la actora perjudicada ha debido acreditar cumplidamente la conducta negligente del conductor asegurado en la entidad directamente demandada.

Pues bien, la declaración inicial de la conductora y el croquis que remite a su compañía de seguros es de absoluta contundencia probatoria en orden a acreditar los términos en que se produce el siniestro, esto es, al abandonar el contrario la glorieta desde el carril izquierdo interior sin respetar la prioridad de paso de la que gozaba el vehículo por el que circulaban los actores, ubicados en el carril derecho de la intersección, y con la declarada intención de continuar por la misma hasta alcanzar la salida que le competía.

Ha de indicarse además que la ubicación de los daños en el vehículo asegurado en Atlantis se ubican en la parte trasera derecha como se deriva del presupuesto de reparación de taller, lo que al tiempo de excluir del todo punto la colisión por alcance que se sostiene en la demanda, viene a dotar de plena verosimilitud al relato inicial, frente al que se sostiene en demanda.

La responsabilidad del siniestro no puede predicarse respecto de la conductora del vehículo en que viajaban los actores, siendo el conductor contrario quien además de cometer infracción de lo dispuesto en el art. 57.1 Reglamento General de circulación -"en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha" vulneró lo dispuesto en el art. 75.1.b) que al regular la maniobra de cambio de dirección, obliga a ejecutarla desde la posición más próxima a aquella que pretende tomar, en el caso que nos ocupa, el carril derecho de la vía, previa señalización, y advirtiendo su ejecución sin riesgo para los demás usuarios de la vía.' 'Tercero.- Se desestima la demanda con condena en costas a la parte actora ( art. 394.1 LEC ).' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones: 1º).- Recientemente se ha dictado resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, que lleva fecha 16 de junio de 2016, en un caso de probable indeterminación concreta de la forma de ocurrir un accidente de tráfico, con resultado de lesiones para el conductor demandante, en el cual se revoca la resolución inicial del mismo Juzgado nº 5 de DIRECCION000 , que desestimó dicha reclamación, aplicando correctamente la doctrina que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 19 de febrero de 2015 , fijando indemnización íntegra para dicho conductor lesionado, en el régimen del seguro obligatorio de responsabilidad civil de autos.

La cuestión es mucho más diáfana y contundente cuando se trata de meros ocupantes, no conductores de vehículos, que tienen una especial protección en la legislación especial, de tal modo que el art. 1 de la Ley 8/2004 Texto Refundido sobre RCSVM , establece que: 'El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.' La carga de la prueba de dicha culpa exclusiva de la víctima corresponde pues a la aseguradora que la alegue y debe ser totalmente plena y cumplida, bastando la simple duda, siendo racional, para que no pueda operar tal excepción dentro de la responsabilidad cuasi objetiva que la legislación especial establece y su correlativo seguro obligatorio ( TS 24-5-74 , Ar. 2102; 5-3-76 , Ar. 1172; 30-12-91 , Ar. 9268; 30-5-88, Ar.

4352 ; 25-11-15, Ar. 5323 ; 19-2-15 , Ar. 343).

Y siendo los demandantes ocupantes de un vehículo, víctimas inocentes, es obvio que tal excepción no concurre, sin perjuicio del ulterior derecho de repetición de la aseguradora contra otros, en su caso.

Y así, en este campo el Tribunal Supremo ha construido una solidaridad impropia o por razón de proteger el interés social, en los casos de pluralidad de responsables frente a la víctima, lo que permite a ésta dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los obligados (TS 20-2-89, Ar. 1255; 26-12-88, Ar. 8917; 18-12-95, Ar. 9145).

Además, la Jurisprudencia ha fijado, como la Audiencia Provincial recalcó en su resolución de 16-6-16, anteriormente citada, que la indeterminación o las dudas que puedan surgir en torno a la forma de ocurrir una colisión de vehículos, impide cualquier moderación de responsabilidad del asegurador obligatorio de cualquiera de ellos, imponiéndose el resarcimiento total de los daños, incluso a los propios conductores de ambos y, por ello, con mayor razón, a los ocupantes de cualquiera ( TS 10-9-12 y 25-11-15 ).

Especialmente significativa, por su similitud con este caso, es la citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, nº 48/2015, recurso de Casación 831/13 , Ar. 343, donde el Tribunal Supremo fija: 'La única cuestión jurídica que se plantea por las partes en el presente caso se refiere a la causalidad del accidente y a la culpabilidad en su producción. Sobre ello ha de precisarse que la atribución de la carga de la prueba a la parte demandante que hace la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a motor, por cuanto no cabe olvidar que el demandante es el menor lesionado, que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, aun cuando comparezca en el proceso representado por su madre que a su vez era la conductor del vehículo en que viajaba, extremo sobre el que no se ha planteado discusión.

Por ello no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del vehículo accidentado asegurado por la demandada.' 2º) A lo largo de los tratos preliminares a este juicio, la aseguradora Atlantis, que lo era del vehículo contra el que colisionó el que ocupaban los demandantes, mediante carta de fecha 5-11-15, manifestó textualmente que: 'Rehusamos nuevamente la reclamación que nos tienen enviada, dada la inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado. El responsable del accidente es el conductor del vehículo M-2452-UJ, el cual intenta acceder a la rotonda por la que circula nuestro asegurado, al cual colisiona en su parte trasera.' La sucesivas reclamaciones previas se dirigieron entonces contra la aseguradora del propio vehículo ocupado por los lesionados, Catalana Occidente, la cual en ningún momento negó su responsabilidad, limitándose a indicar la falta de cuantificación de los daños por su propios servicios médicos, en relación a la comprobación de los daños del vehículo (correo de 20-11-15).

Reiteradas las reclamaciones, y enviada justificación de los daños, dicha aseguradora no contestó, lo que obligó a presentar la demanda de este juicio contra ella.

En este pleito, al que los niños y joven demandantes se han visto forzados a acudir, se ha dirigido pues la demanda contra esta aseguradora que, sorprendentemente, alegó, en contra de sus propios actos y silencio, no ser suya la responsabilidad del accidente.

En el juicio se practicó prueba de interrogatorio y testifical de ambos conductores, en virtud de la cual, la del coche asegurado en Catalana, indicó que tuvo culpa en el accidente, aunque también pudiera haberla en el otro conductor, toda vez que fue ella la que alcanzó en la parte izquierda trasera al otro coche, cuando este ya salía de la rotonda y había señalizado la maniobra, al conducir despistada por los niños.

El conductor del otro vehículo, que por cierto circulaba bebido, aunque dicho extremo no fue comprobado por la Policía, salía ya de la rotonda y fue alcanzado en su parte izquierda trasera, no teniendo, según su conductor, culpabilidad alguna.

El croquis rellenado por la conductora del primero y aportado por la aseguradora con su contestación, según indicó esta, fue cubierto por indicación de la agente del seguro, en los términos que figuran, y no fue ratificado como válido en el juicio.

Sea como fuere, a la vista de dicha prueba, es obvio que la conducta de la conductora asegurada en Catalana Occidente, en cuyo coche viajaban los niños demandante, no ha sido lo prudente que debería ser, al colisionar por atrás (izquierdo trasero) con otro vehículo en una rotonda, cuando el primero ya salía de ella, con lo que su responsabilidad es indudable, bien exclusiva, bien concurrente con la maniobra que realizaba el otro conductor que la precedió en el espacio y en el tiempo a la hora de salir de la rotonda.

Por consecuencia de todo ello, y por aplicación de la normativa especial y jurisprudencia citadas en la alegación anterior, es obvio que no se ha demostrado en modo alguno la excepción de culpa exclusiva y excluyente de las víctimas, ni tan siquiera la culpabilidad exclusiva no concurrente de la conductora del coche ocupado por ellas, de tal modo que la indeterminación o las dudas que pudiera haber al efecto, no pueden perjudicar a dichas víctimas, especialmente siendo menores, lo que impide cualquier exclusión de responsabilidad del asegurador obligatorio del coche en el que viajaban, sin perjuicio de la ulterior repetición que pueda corresponderle después.

La base jurídica y fáctica de la sentencia del Juzgado no es correcta, está superada y debe ser rectificada en esta alzada, pues atribuye la carga de la prueba de la responsabilidad a los niños lesionados y valora el resultado de esta en forma sesgada, toda vez que la reglas de cesión del paso están condicionadas por la existencia de precedencia cronológica y topográfica, de tal modo que cuando un vehículo rebasa ya a otro, en el cambio de carril o salida de vía, ya no son aplicables con tal contundencia, debiendo valorarse también dicha precedencia, como siempre ha fijado la jurisprudencia (TS 2-6-64, Ar. 2843; 9-3-74, Ar. 1249).

3º) A la hora de fijar las pertinentes indemnizaciones a los lesionados, y en cuanto a la valoración y cuantificación de los daños y perjuicios, nos remitimos al historial médico aportado, donde figura el período de incapacidad consecutivo al tratamiento médico dispensado a cada uno de los niños lesionados hasta el alta médica definitiva, que es el momento final del cómputo jurisprudencialmente fijado a estos efectos (TS.

26-5-10, 20-5-10, 13-7-90 etc.).

En cuanto a las secuelas, los informes de alta definitiva no se basan en una mera referencia de dolor tan solo, sino que concluyen en 'la necesidad' de continuar con ejercicios rehabilitadores, lo que, de ser una mera subjetividad, no se prescribiría por el Traumatólogo tratante y, lo que implica que , si tal 'necesidad' de tratamiento existe, es porque persisten objetivamente secuelas comprobadas por dicho traumatólogo al momento del alta, pues en otro caso no prescribiría 'la necesidad' de tratar las mismas.

Con la demanda se aportaron hojas de cálculo detallada de la indemnización, que el Juzgado ha pasado por alto, y se ha aportado copia también del historial médico de cada uno de los lesionados, incluyendo el parte de alta médica definitiva, lo que ha sido ignorado por la sentencia del Juzgado.

Contraviene con ello de nuevo la misma sentencia la doctrina de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección cuarta, que en su sentencia de 19-2-15 , después ratificada por la de 26-3-15 , trascritas en el fundamento jurídico octavo de la demanda, fija que: 'En relación con la demanda de responsabilidad civil valen las periciales médicas, pero también todo tipo de pruebas legítimas, entre ellas los informes médicos de la sanidad pública o privada, los partes de baja y alta laboral, así como la demás documentación sanitaria que pueda servir.' Es obvio que, frente al objetivo historial médico y el informe de alta definitiva con secuelas, no puede prevalecer el informe del perito parcial de la aseguradora que no siguió la evolución de las víctimas.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente S.A. se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Nos oponemos al Recurso de Apelación instado de adverso, comenzando por las alegaciones Primera y Segunda del mismo, queremos hacer mención a lo siguiente.

En primer lugar, queremos invocar el artículo 217 de la LEC : 'Art. 217. Carga de la prueba.

1.- Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.' De la prueba practicada se deduce la existencia de hechos relevantes en la forma de producirse el accidente, que resultan dudosos para dictar una resolución. Consideramos que la parte actora, no ha probado la forma en la que se produjo el accidente, incurriendo además en importantes contradicciones, recogiendo en la demanda que el siniestro se produjo como consecuencia de una colisión por alcance, cuando en realidad finalmente quedó demostrado en el acto del juicio, que se produjo un raspado lateral entre ambos vehículos, afectando al vehículo asegurado en Atlantis, en la aleta trasera derecha.

Asimismo, quedó acreditado a través de la prueba documental aportada por esta parte, en concreto, el documento 4 de la contestación a la demanda (croquis realizado por ella misma), así como el propio reconocimiento en el acto del juicio de la asegurada de Catalana Occidente, doña Ariadna , que en un primer momento facilitó a su Compañía una versión distinta de los hechos a la que finalmente plasmó en la demanda que ella misma interpuso en representación de sus hijos.

2º) Por ello, entendemos que existen importantes dudas en la forma en la que se produce el accidente, que impide al tribunal dictar una sentencia estimatoria de la demanda, y más si tenemos en cuenta que incluso existe un error en la demanda rectora, a la hora de calificar como conductora del vehículo asegurado en Catalana Occidente a la propia asegurada, doña Ariadna , cuando realmente conducía otra persona, al parecer uno de sus hijos, tal y como manifestó el conductor del turismo asegurado en Atlantis, don Maximino , cuya declaración nos parece especialmente esclarecedora (minuto 10:34:50), quien en apenas un minuto, explica de forma clara, precisa y contundente en el acto de juicio, que conducía un chico, que en el asiento de al lado iba una chica, y en la parte de atrás un niño pequeño, en total, tres personas (descripción que coincide con los tres actores); que después del accidente acudió la madre a rellenar el parte amistoso, a quien identifica en el acto de juicio como la persona que está sentada detrás, es decir, doña Ariadna .

Así pues, invocamos igualmente el artículo 286 de la LEC , ya que esta parte en el momento en que tuvo conocimiento de tal hecho (conductor distinto al que se recoge en la demanda y el que se facilitó a la aseguradora) lo puso de manifiesto (en el Informe de Conclusiones), y no pudimos alegarlo en nuestra contestación como se dice en la Sentencia, ya que se trata de un hecho conocido con posterioridad a dicho trámite, y el único momento de hacerlo valer es el trámite de Conclusiones. Se trata de un hecho nuevo de especial relevancia en base al cual la demanda debe ser desestimada.

El hecho de que Catalana Occidente hubiese dado respuesta a distintas comunicaciones remitidas por los actores, nada influye, ni supone aceptación de responsabilidad alguna, ya que no se tenía conocimiento de la realidad del siniestro, ni de la forma de producirse ni mucho menos, de que quien conducía no era la asegurada, sino su hijo menor de 25 años, no declarado en póliza, lo que eso supone para el cálculo de la prima del seguro, motivo por el cual seguramente se cambió el conductor por parte de la Sra. Ariadna , poniéndose ella misma.

También se afirma de adverso, de forma gratuita, que el testigo, el conductor del vehículo de Atlantis, don Maximino , conducía bebido, hecho que no ha sido acreditado, pretendiendo sin duda alguna, desvirtuar su declaración en el Juzgado, que como hemos mencionado, fue clara y precisa.

Por todo ello, consideramos que la parte actora no acredita ni la forma en la que se produjo el accidente, ni la condición de ocupantes de los tres actores, o por lo menos, de uno de ellos, don Samuel , el cual aparentemente conducía el vehículo, por lo que en todo caso estaría excluido de indemnización.

3º) En cuanto a la alegación tercera del recurso de adverso, referente a los daños personales, damos por reproducidos los argumentos de los hechos cuarto, quinto y sexto de nuestra contestación y consideramos que la única valoración médica en cuanto a días de incapacidad y secuelas es la emitida por el Dr. Jose Ignacio , no acreditando la parte adversa el período de incapacidad y secuelas que le pudieran corresponder a los lesionados ya que en primer lugar se limita a aportar documentación de los médicos tratantes -los cuales ni siquiera fueron llamados a juicio-, sin ninguna valoración pericial, y en segundo lugar, ni siquiera se especifica en su demanda el desglose de los conceptos que se reclaman, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida. Consideramos que las valoraciones hechas en la Sentencia en su Fundamentos de Derecho Primero son acertadas, ya que la parte actora no ha practicada prueba alguna sobre los conceptos que reclama, limitándose a dar por reproducidos los documentos aportados en su demanda, los cuales no se ajustan al sistema de valoración de daño corporal en accidentes de circulación. La simple aportación de un documento no exonera a la parte actora de su debida justificación en la demanda de los conceptos que reclama.



SEGUNDO .- En el presente caso no encontramos ante un accidente da circulación en el que intervienen dos vehículos, pero en el que la demanda no se ejercita por ninguno de los propietarios o conductores de aquellos -ni de sus compañías aseguradoras- sino por los tres ocupantes- o su representante legal, en el caso de los menores de edad- de uno de los vehículos, que resultan lesionados. Por ello no resultan de aplicación los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en supuestos de daños recíprocos a consecuencia de colisión entre vehículos de motor, en que ambos resultan perjudicados, que establece que incumbe a cada uno de ellos o a sus aseguradoras acreditar la culpa del contrario, conforme al art. 217 de la LEC , sino que hay que aplicar el art. 1 de la LRCSCVM y en cuanto establece que 'en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'.

Por ello, y sin entrar a valorar a cuál de los conductores de los vehículos -a uno u otro, o a ambos- le haya que atribuir la responsabilidad del accidente, resulta procedente declarar la responsabilidad de la Cía. de Seguros Catalana Occidente S.A. como aseguradora del vehículo en el que iban como ocupantes las tres personas que resultaron lesionadas, sin perjuicio del derecho de repetición que puede ejercitar contra el conductor, propietario y aseguradora del otro vehículo interviniente.

No siendo obstáculo a lo decidido las alegaciones del escrito de recurso de apelación, referentes a que no era doña Ariadna la que conducía el vehículo asegurado en la Cía. demandada. Por cuanto, tal y como razona al Sentencia de instancia, con la que coincidimos plenamente, 'las afirmaciones de la Cía. por vía de informe en cuanto a que doña Ariadna no conducía el vehículo o relativas a no ser cierto la presencia de los ocupantes en su interior en nada han de afectar a la Litis desde el mismo momento de la preclusión de la alegación expuesta en el hecho primero de la demanda, cuando se afirma literalmente nada se opone a la condición de ocupantes del citado turismo de los tres demandantes'

TERCERO.- Respecto a la eficacia probatoria de los informes periciales, debemos señalar que cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los artículos 335 y ss de la LEC , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el Tribunal , tanto si es un dictamen elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano formal de igualdad en cuanto a su validez como medio de prueba.

En el presente caso el único informe pericial que consta en autos, es el aportado por la parte demandada, emitido por médico especialista en valoración del daños corporal don Jose Ignacio , por lo que resulta necesario atender a dicho informe para determinar la indemnización que corresponde a los tres lesionados.

- Jorge (15 días impeditivos a razón de 58,41 €, y 59 no impeditivos a razón de 31,43 €) 2.730,82 €.

- Samuel (15 días impeditivos a razón de 58,41 € y 46 días no impeditivos a razón de 31,43 €) 2.321,93 €.

- Emilia (5 días impeditivos a razón de 58,41 € y 20 días no impeditivos a razón de 31,43 € 920,68 €.



CUARTO.- Tal y como hemos establecido entre otras en nuestra Sentencia de fecha 19-10-2015 , siguiendo las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 , la mera circunstancia de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos.

Ello conlleva que procede incrementar la indemnización concedida a Samuel con el 10%, es decir, 232,19 €, resultando un total de 2.554,12 €.



QUINTO.- Dada la naturaleza sancionatoria-moratoria de los intereses del art. 20 de la LCS , y el carácter excepcional de la causa exonerativa, ésta es de interpretación restrictiva y ha de estar justificada en motivos relevantes a juicio del tribunal, no bastando con cualquier discusión, incertidumbre o duda acerca de la cuantía a cargo de la aseguradora o la sola existencia del proceso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 señala en esta materia que 'la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente ha precisado que, como regla general, la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, (RC núm. 1188/2005 ), 8 de abril de 2010 (RC núm. 545/2006 ) y 31 de enero de 2011 (RC núm. 2156/2006 )). En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006 ) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 )). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 (RC núm. 372/2002 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007 ))'...

En el presente caso, resulta indiscutible la responsabilidad de la Cía. Aseguradora, al encontrarnos, como se dijo, ante la reclamación de los ocupantes del vehículo asegurado en la Cía. de Seguros demandada, que resultaron lesionados, por lo que resultan de aplicación los intereses del art. 20 LCS .



SEXTO.- La estimación parcial de la demanda inicial y la estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no procede hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias. ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Germán , Ariadna (en representación de su hijo menor Jorge ), Ramona y Obdulio (en representación de su hija menor Emilia ) y Samuel , contra la Sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 230/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , y revocando la referida resolución debemos condenar y condenamos a la demandada 'Catalana Occidente S.A.' a que indemnice a Jorge en la cantidad de 2.730,52 €, a Emilia , en la cantidad de 920,65 € y a Samuel en la cantidad de 2.554,12 €, más los intereses del art. 20 de la ley del Contrato de Seguros , sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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