Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 976/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100185

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6954

Núm. Roj: SAP M 6954:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0216148

Recurso de Apelación 976/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1395/2015

APELANTE::BANCO CEISS S.A.U

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO::D./Dña. Caridad

PROCURADOR D./Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1395/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de BANCO CEISS S.A.U y CAIXABANK S.A., apelantes - demandadas, representadas respectivamente por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER contra Dña. Caridad apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelaida Isabel Arranz Bou en nombre y representación de Doña Caridad contra Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria SA y Caixabank SA y declaro la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento de la Ley 57/68, de 27 de julio, en relación con la Disposición Adicional Primera, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y las condeno al pago a la actora de la cantidad respectivamente de 75.872,55 y 20.208,30 euros y los intereses devengados desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades hasta la fecha del pago, con expresa imposición de costas a las demandadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Razonamientos jurídicos del auto apelado en los términos de la presente.

PRIMERO.-En las presentes actuaciones Doña Dª Caridad reclama a las entidades demandadas BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA (en adelante CEISS) y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (en adelante LA CAIXA), las cantidades de 75.872,55 y 20.208,30 €, respectivamente y que se corresponde con lo ingresado en ambas entidades, incluido intereses hasta la fecha de la presentación de la demanda, en las cuentas abiertas a nombre de la Cooperativa 'La Dehesilla S. Cooperativa Madrid' y destinadas a la futura construcción de su vivienda. Señala, resumidamente, que ingresó en la cooperativa al subrogarse en los derechos de un antiguo socio, abonando al cedente las cantidades por él entregadas, habiendo continuado abonando las cantidades, aprobadas por las diferentes Asambleas de la Cooperativa, en las dos entidades y hasta el importe reclamado y, no habiendo sido posible la entrega de las viviendas, ante las dificultades de encontrar una entidad bancaria que financiara el suelo, la Cooperativa que fue declarada en situación de concurso necesario, incumplió la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta, incurriendo también las dos entidades demandadas, en el incumplimiento de exigir a la cooperativa la constitución del seguro o aval que garantizasen las cantidades entregada, tal como les impone Ley 57/1968 de 27 de julio en relación con la D.A 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre .

Las entidades demandas se opusieron a dichas pretensiones. CAIXABANK alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, y litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo sostuvo, básicamente, no ser aplicable la Ley 57/1968 a la construcción de viviendas bajo el régimen de cooperativas, en cuanto la situación planteada por la demandante no puede incluirse en el supuesto de hecho contemplado en dicha Ley, que no impone la obligación de abrir una cuenta de fondos destinados a actos preparatorios como la adquisición de suelo con expectativas urbanísticas, sino tan sólo cuando se haya solicitado la licencia de construcción, sin que se le hubiera dado orden de constituir aval alguno. Asimismo señala que su responsabilidad en todo caso, es subsidiaria y que la Cooperativa se rige por sus estatutos y acuerdos y entre éstos, no consta que se solicitara o que la cuenta abierta tuviera el carácter especial y la demandante al subrogarse asumió los compromisos existentes. Afirma desconocer si la construcción final mente se frustró y la causa de ello, así como desconocer la condición de consumidora de la demandante y la cantidad entregada por ésta, oponiéndose al pago de los intereses reclamados.

Por su parte la entidad CEIS, se opuso también, alegando desconocer la pertenencia de la demandante a la cooperativa, que el destino para el que se abrió la cuenta era para la compra de suelo para promoción de viviendas, incluidos gastos de profesionales, proyectos licencias, construcción de distintas promociones y devolución de cantidades aportadas en su día por los socios que solicitaran la baja, sin que la demandante acredite haber aportado todas las cantidades aprobadas por la cooperativas y que se reflejan en la cuenta suscrita en esta entidad. Pone de manifiesto la situación de concurso de la Cooperativa y sostiene que la actora como integrante de la cooperativa tenía conocimiento de la inexistencia del Aval, así como que la existencia de gastos derivados del contrato suscrito con la Gestora progresil, así como la existencia de procedimientos en los que se han devuelto determinadas cantidades a los socios y descuentos por conceptos diversos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas entidades demandadas.

La entidad CEISS alegó como motivos de impugnación:

1.- Infracción de lo dispuesto en la Ley 57/1968 al no encontrarnos en el supuesto que regula la norma.

2.- Las aportaciones en concepto de socio. Improcedencia de su devolución. Infracción del artículo 1 Ley 57/1968 sobre devolución de cantidades anticipadas a la construcción, así como la DA 1ª de la LOE . Condena a la devolución de la cantidad que se corresponde con aportación del socio a la Cooperativa.

3.- De la obligación de constituir el aval y de la oportunidad de su exigencia. Error en la apreciación de la prueba.

4.- Error en la valoración de la prueba, sobre la Cooperativa a la que perteneció en definitiva la demandante.

5.- Indebida aplicación de intereses desde cada ingreso. Infracción del artículo 1.100 y 1.108 cc .

6.- Error en la cuantificación de las cantidades a las que se condena a los demandantes. Condena superior a la solicitada por la actora.

7.- Improcedencia de la condena en costas. Infracción de lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC .

La entidad CAIXABANK articuló su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968 y error en la valoración de la prueba. Las aportaciones realizadas ostentan el carácter de préstamo.

2.- Infracción del artículo 1 de la ley 57/1968 y error en la valoración de la prueba. Las aportaciones no tuvieron como destino la construcción de viviendas.

3.- Infracción del artículo 1 de la ley 57/1968 . Solo hay obligación de contar con un seguro en aquellos casos que se solicite licencia de construcción.

4.- Falta de conocimiento de crédito reclamable por la cooperativa. Falta de valoración de medios probatorios.

5.- Pago de intereses.

6.- Revocación de la condena al pago de costas.

La parte actora se opuso a ambos recursos solicitando su desestimación Infracción del artículo 1 de la ley 57/1968 y error en la valoración de la prueba. Y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Comenzando a analizar el recurso interpuesto por el Banco CEISS, sostiene la parte apelada que mediante el mismo se introducen extemporáneamente alegaciones nuevas, en cuanto ninguno de los motivos de apelación se formularon al contestar la demanda. Tal planteamiento no puede acogerse con el carácter genérico que se formula, por cuanto, los términos en que planteó el referido banco su oposición al contestar la demanda y sobre todo, a la vista de los hechos que quedaron determinados como controvertidos para todas las partes del procedimiento en el acto de la Audiencia Previa, así como de los hechos sobre los que las partes propusieron pruebas y formularon alegaciones en primera instancia, no cabe considerar que en el recurso de dicha entidad se introduzcan hechos o alegaciones sobre extremos no abordados por las partes en primera instancia, sin perjuicio de lo que se pudiera apreciar al analizar separadamente los motivos concretos en que se sustenta el recurso.

No obstante, a la vista de lo alegado he dicho recurso y examinado lo actuado en primera instancia, compartimos la decisión adoptada en la sentencia apelada por lo que los recursos interpuestos deben ser desestimados, con base a lo que indicaremos a continuación.

Reitera EL BANCO CEISSS, y también CAIXABANK, que no se da el supuesto de hecho que contempla la norma, en cuanto no se pretende proteger a terceros adquirentes frente a posibles malversaciones, sino que nos encontramos ante cooperativistas, conscientes de las gestiones que ellos mismos están llevando a cabo. Tales alegaciones deben rechazarse por cuanto, la Ley 57/68, modificada por la Ley38/99, es clara al respecto y el Tribunal Supremo, al analizar esta cuestión en la sentencia de 12 de julio de 2016 , establece como doctrina jurisprudencial, sobre la sujeción de las cooperativas de viviendas a la Ley 57/1968, la siguiente '...La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la Disp. Adicional 1.ª LOE, en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa». En cualquier caso, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas.

TERCERO.-Mediante el segundo motivo de impugnación sostiene CEISS que no procede devolver todas las cantidades solicitadas por la demandante, en cuanto sólo debe hacerlo de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, pero no la aportada por el cooperativista para ser admitido como socio, lo que en el caso presente se concreta en 90,15 euros, que estaba destinada como aportación mínimas al capital social.

Dicha cuestión, no fue planteada en la demanda por la entidad ahora apelante y aunque se formularon alegaciones en el acto del juicio al valorar la prueba, la demandante no pudo articular su defensa sobre dicho extremo, por lo que ésta concreta alegación sí se ha formulado extemporáneamente, y vulnera los principios de contradicción e igualdad de parte, y conculca lo dispuesto en los arts. 400 y 456 de la L.E.C . En todo caso, la cantidad indicada, que efectivamente se abonó por el inicial socio y éste repercutió a la aquí demandante, sí ha de considerarse incluida en la garantía que otorga la norma, en cuanto ésta garantiza las cantidades entregadas para construir viviendas y, en el caso de éstas se lleven a cabo mediante el régimen de cooperativas, para que pueda cumplir la finalidad para la que se constituyeron, necesitan una aportación social de sus integrantes.

CUARTO.-En cuanto a las alegaciones formuladas en el motivo cuarto, referidas a la obligación de constituir el aval y momento en que debe exigible el aval, deben ser igualmente desestimadas.

Como se ha indicado anteriormente, la naturaleza y finalidad proteccionista de la normativa reguladora de la materia, ha sido interpretada y aplicada por la jurisprudencia de esta Sala en beneficio de los cooperativistas de viviendas, en cuanto con ella se garantiza la devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 38 /99(art. 1, condición 1.ª) y configurar dicho derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, al reconocer el mismo incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril y 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas también de Pleno del Tribunal Supremo.

Por tanto, la Ley de Ordenación de la Edificación extiende la obligación de concertar el aseguramiento sin limitar la obligatoriedad de concertar el referido seguro al hecho de que las obras se hayan iniciado, o incluso se haya adquirido el solar sobre el que edificar.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la existencia de dos cooperativas y la pertenencia de la demandante a ambas, como señala la parte apelada, en nada afecta a los derechos de la cooperativista que ha entregado cantidades a cuenta de la compra futura de una vivienda a construir, los acuerdos que para el funcionamiento de la cooperativa se hayan adoptado para la construcción de diferentes promociones, toda vez que lo relevante a los efectos aquí analizados es que se hayan aportado unas determinadas cantidades para adquirir una vivienda y que se garantice su devolución en el supuesto de que las mismas no lleven a entregarse, que es la situación que se ha acreditado producida en este procedimiento.

SEXTO.-El motivo de impugnación referido a la improcedencia del devengo de intereses que sostienen las dos entidades apelantes debe desestimarse también.

De lo resuelto en la STS de 7 de mayo de 2014 , no se deduce la interpretación que sostiene la apelante, ni pueden extraerse en el supuesto aquí analizado las consecuencias por ella pretendidas. Respecto de los intereses de las cantidades entregadas al amparo de la Ley 57/68 o de la LOE ha de estarse a lo establecido en dichas leyes y a la interpretación que de ello realizó el Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de septiembre de 2.013 y 17 de marzo de 2.016 , en las que partiendo del carácter sancionador con el que se impone la obligación de abonar los intereses devengados, se establece que la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de viviendas, debe comprender los intereses legales desde la fecha en que se abonaron, por lo que vistos los términos en que se reclamaba en la demanda inicial el pago de los intereses, el único límite que debe tenerse en cuenta es el establecido por el propio ejecutante, al haber practicado ya una liquidación de los intereses devengados al momento de interposición de la demanda, de manera que los intereses reclamados por las cantidades abonadas a cuenta hasta la presentación de la demanda, no impide ni excluye sigan devengándose con posterioridad a dicha fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago, al ser todos ellos debidos conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 1ª letra c de la LOE y en el artículo 1 de la Ley 57/1968 .

Lo indicado conlleva también el rechazo del motivo por el que se denuncia error en la cuantificación de las cantidades a las que se condena a las demandadas a devolver a la demandante, por cuanto la cantidad que se condena a cada una de ellas es la resultante de la liquidación que hace la propia demandante al momento de presentar la demanda, incluyendo lo efectivamente ingresado y los intereses legales devengados hasta ese momento y que, reconocido el derecho a percibirlos, lógicamente no pueden ser reclamados nuevamente, lo que no impide que esa cantidad ya liquidada, que constituye el principal reclamado, siga devengando a partir de la fecha de presentación de la demanda los intereses legales correspondientes hasta la fecha del efectivo pago.

SÉPTIMO.-También deben ser desestimados los motivos de impugnación referidos al pronunciamiento por el que se imponen las costas a las entidades demandadas. La sentencia de primera instancia aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberían ser además serias y de entidad suficiente, para acoger las excepciones a la aplicación del principio del vencimiento objetivo que como general establece el artículo 394 LEC a la hora de imponer las costas. Tampoco se aprecian por este tribunal, en cuanto no existe duda sobre los hechos objeto de controversia, lo que no puede ser confundido con la natural discrepancia sobre la interpretación y valoración que cada una de las partes hace de ellos, la que es consustancial en todo procedimiento judicial. Por otro lado, tampoco se aprecia la existencia de serias dudas de derecho en los términos exigidos en el artículo 394 citado al existir una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre las cuestiones que han planteado las entidades demandadas en este procedimiento.

OCTAVO.-Al analizar el recurso del BANCO CEISS se han examinado diferentes motivos de impugnación de los formulados por CAIXABANK, por lo que, respecto del recurso de esta entidad, hemos de referirnos ahora únicamente a los motivos o cuestiones no analizados previamente.

Mediante los dos primeros motivos de impugnación sostiene la entidad apelante que las aportaciones realizadas por la demandante en la cuenta abierta en esta entidad deben tener la consideración de préstamo, que no forman parte del precio y, en definitiva que no tuvieron como destino la construcción de la vivienda.

A lo indicado anteriormente, debemos añadir que la interpretación que hace la entidad apelante y de la que concluye que lo aportado por la demandante debe calificarse como préstamo y que no forma parte del precio de compra de la vivienda, no puede acogerse, por cuanto no es la que se deriva de la literalidad, y sobre todo, de la finalidad de la norma que ampara las pretensiones de la demandante, pues en la indicada disposición adicional 1ª de la LOE , lo que se garantiza, y por lo que se está exigiendo responsabilidad a las entidades demandadas, es por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y es claro que las que reclama la demandante se abonaron en ese concepto y para esa finalidad, con independencia de que en el momento de entregarlas se hicieran previsiones sobre posible recuperaciones de lo entregado, que en todo caso operarían como compensación de otras cantidades que deberían seguir abonando hasta que se les hiciera la entrega efectiva de las viviendas y se culminara su adquisición. Al margen de interpretaciones forzadas sobre términos empleados en acuerdos o actas de la Cooperativa, de lo reflejado en la certificación emitida por la entidad demandada, se constata también que el destino de los fondos ingresados en la cuenta abierta por la cooperativa era para la construcción de las viviendas.

NOVENO.-En cuanto al momento en que surge la obligación de contar con un seguro y la necesidad de que se solicite licencia de construcción, como ya se ha analizado anteriormente, dicha interpretación no se ajusta al criterio que ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de septiembre de 2.013 , donde de manera clara y terminante señala el sometimiento al régimen establecido en la Ley 57/68, el anticipo de cualquier cantidad, previo incluso a la adquisición del solar, dada la naturaleza de la ley y derechos que con ella se pretenden garantizar.

También deben rechazarse las alegaciones referidas a la situación concursal en que se encuentra la cooperativa y el posible reconocimiento del crédito de la demandante en dicho concurso. No consta acreditado que las cantidades depositadas en las entidades aquí demandadas le hayan sido reintegradas a la demandante y esas entidades son responsables de manera directa, por así disponerlo la ley, por lo que la responsabilidad que aquí se les reclama, en nada se ve afectada por el posible reconocimiento de su crédito en el concurso, sin perjuicio del crédito que ellas pudieran pasar a ostentar frente a la cooperativa, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones que se les impone en este procedimiento.

DÉCIMO.-Lo indicado conlleva la desestimación de los recursos y la imposición de las costas causadas en esta alzada a las entidades apelante, tal como establece el artículo 398.1 LEC , así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en los términos que señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por las representaciones procesales de las entidades 'BANCO CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A.' y de 'CAIXA BANK S.A.', ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de los de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2.016 , en ellos autos de procedimiento ordinario nº 1.395/2015, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas a las entidades apelantes por sus respectivos recursos y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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