Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 187/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100204
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:769
Núm. Roj: SJM SS 769:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 187/17 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia del Procurador Sr. Jimenez Gómez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PAULO CERQUEIRA S.L., asistida por el letrado Sr. Fernandez Massó, contra D. Felicisimo , declarado en rebeldía, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Jimenez Gómez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PAULO CERQUEIRA S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra Felicisimo , pidiendo que se le condenara a abonarle la suma de 13.159,09 euros, más otros 3.900 euros calculados prudencialmente en concepto de intereses de demora, gastos y costas, además de los intereses judiciales desde la interposición de la demanda.
Alegaba la actora que el demandado es administrador único de la mercantil GICONSCERA S.L.; que dicha entidad adeudaba cantidades a la actora por relaciones comerciales mantenidas con la misma la suma de 10.500. euros, para cuyo pago emitió un pagaré a la orden por dicho importe; se añade que dicho pagaré no fue abonado, ocasionándose a la actora gastos de devolución por importe de 210 euros.
Se indica que el pagaré fue reclamado en juicio cambiario, que terminó con Auto por el que se despachó ejecición frente a la deudora; en dicha ejecución se descubrió que la mercantil se encontraba de baja en su actividad comercial y que carecía de bien alguno susceptible de embargo, por lo que la deuda no ha podio ser cobrada.
Se añade que el demandado no ha adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores, que la empresa no ha depositado nunca cuentas, ha desparecido 'de facto' de su domicilio y no ha cumplido el administrador con sus obligaciones en orden a la disolución y liquidación de la sociedad.
En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que el demandado es el administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarado en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad GICONSCERA S.L., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil GICONSCERA S.L.,
Tal deuda en cuanto al principal, se considera acreditada por su constancia en título judicial firme, como es el Auto despachando ejecución derivado del Juicio cambiario (doc. nº 5), además, los gastos de devolución se encuentran acreditados con el doc. nº 3
Por su parte, la cantidad que se reclama como intereses cuantificados, se trata de una cantidad provisional, que precisa una 'ulterior liquidación'. Esto es, por el hecho del dictado del auto despachando ejecución el demandante no adquiere derecho al percibo de esa suma. Se trata de una cantidad fijada provisionalmente ( art. 575 LEC ) para intereses de demora, gastos y costas de la ejecución. Dicha cantidad o la que resulte procedente será líquida cuando el ejecutante presente liquidación de intereses y solicite la tasación de costas para su aprobación judicial. Entretanto no existe una deuda propiamente dicha por esa suma por parte de la mercantil administrada por el demandado ni tampoco, por ende, puede ser condenado a su pago dicha persona en su concepto de administrador.
Por lo tanto, habría una deuda por intereses pendientes de liquidación.
SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'
TERCERO.- La causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.
En este caso la deuda reclamada se contrae por la sociedad en el ejercicio 2012, como se desprende del pagaré (doc. nº 2 de la demanda).
La mercantil demandada no ha presentado para su deposito en el Registro Mercantil cuentas anuales (doc. nº 7 de la demanda), lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil de ejercicios posteriores. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sean los administradores sociales demandados, que deben conocer la situación económica de la empresa, los que acrediten que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.
En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.
Dicho lo anterior, atendiendo a la falta de prueba de su situación contable en el momento anterior a contraer la deuda que ahora se reclama por parte de los demandados y, sin acreditar, con arreglo a las normas de la carga probatoria indicadas, que la mercantil codemandada no se encontraba ya entonces en causa de disolución por perdidas, ese defecto probatorio debe de imputarse a la parte demandada.
Por ello, debemos dar por sentado que la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe presumirse racionalmente existente cuando se generó la deuda que ahora se reclama, por lo que no es relevante en qué concreta fecha se cesó en la actividad o desapareció del tráfico mercantil la sociedad codemandada, circunstancias que si tienen relevancia para determinar que la mercantil en cuestión estaba incursa en otra causa de disolución, como es la imposibilidad de conseguir el fin social, la cual se desprende de la falta de actividad y la desaparición del trafico económico evidenciada en la ejecución despachada contra ella.
Por todo ello, la mencionada inversión de la carga probatoria, que ha de conducir a tener por probada la existencia de las causas de disolución alegadas por la parte actora, ha de suponer la estimación parcial de la demanda de responsabilidad civil del administrador social que no promovió la disolución en los plazos fijados por la ley, habida cuenta que lo era cuando se contrajo la deuda que se reclama y, por ende, cuando se incumplió su obligación de promover la disolución societaria, del mismo modo que le es imputable el incumplimiento reiterado de la obligación de depósito de las cuentas, debiendo ser condenado en términos de solidaridad con la entidad mercantil codemandada.
En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, después, cuando el patrimonio empresarial desaparece, como se desprende de la investigación infructuosa de su patrimonio, no se solicita la declaración de concurso, lo cual elimina cualquier posibilidad de cobro de la deuda que se reclama.
CUARTO.- La cantidad reclamada en concepto de principal en el cambiario, 10.500 euros, de conformidad con el art. 58.2 LCCh (al que se remite en materia de pagaré el art. 96 LCCh ), devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 20 de enero de dos mil trece.
La cantidad de 210 euros devengará el interes legal del dinero desde la fecha de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 C. Civil .
Por lo tanto, se estima en lo esencial la demanda
QUINTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Jimenez Gómez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PAULO CERQUEIRA S.L., contra Felicisimo , al que se le condena a abonar a la actora la suma de 10.710 euros en concepto de principal, mas los intereses de dicha suma en los terminos establecidos en el F. de Derecho 4º.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
