Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 618/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100250
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2845
Núm. Roj: SAP V 2845/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0001189
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 618/2017- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000055/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante: AMADO SALVADOR, S.A..
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Apelado: Dª. Teodora .
Procurador.- Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI.
SENTENCIA Nº 199/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000055/2016, promovidos por Dª. Teodora contra
AMADO SALVADOR, S.A. sobre 'responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMADO SALVADOR, S.A., representada por
el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida del Letrado D. FERNANDO ALANDETE
GORDO contra Dª. Teodora , representada por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistida del
Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN ROMERO CORDERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 17/05/17 en el Juicio Ordinario - 000055/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Teodora , representada por la Procuradora D. Pilar Ibañez Martí, DEBO CONDENAR Y CONDENO a AMADO SALVADOR S.A.,representada por la Procuradora Dña. Margarita Sanchis Mendoza, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 11.272,66 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AMADO SALVADOR, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Teodora . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Mayo de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. YPRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la demandante con ocasión del tropiezo sufrido contra determinado elemento que sobresalía del escaparate de la demandada ocupando la zona de paso de los peatones en la Avenida Pío XII de Valencia, esquina Tirso de Molina. Y frente a ella se alza la demandada alegando, en síntesis, que la demandante no ha probado el cómo se produjo la caída de la que derivan sus lesiones, hecho cuya acreditación sólo a ella compete, que, en todo caso, se debe apreciar la concurrencia de culpas y que hallándose en la fachada del edificio el pretendido obstáculo los daños son responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que deben computarse tan sólo 60 días del total que duraron las lesiones como impeditivos, amén de cinco puntos de secuela y no los 6 estimados y, finalmente, que la Sentencia es incongruente por cuanto la parte demandada impugnó la necesidad del tratamiento fisioterapéutico.
SEGUNDO.- Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el 'cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae el motivo de recurso relativo a la acción, al resultar probado con la documental a los folios 12 a 15 que el día 17 de enero de 2015, cuando la actora transitaba por la acera tropezó con un escalón de unos tres centímetros de altura colocado por la demandada circundando el perímetro de su escaparate, escalón que invade la zona de deambulación de los viandantes aun cuando el saliente de la repisa no ocupe la acera por encontrarse dentro de la alineación del edificio (documental a los folios 80 y 81) y que no estaba señalizado, generando la apariencia de una ampliación de la zona de paso de peatones y que había sido colocado por la demandada y no por la Comunidad de propietarios del edificio y que, siendo de color negro y ya de noche, provocó el tropiezo y caída de la actora, por lo que el daño es atribuible, exclusivamente, a la acción negligente del demandado, sin que en la relación causa-efecto se introduzca con causa alguna, ni de la Comunidad de propietarios ni de la hoy demandante.
TERCERO.- Y en lo que a la estimación de los daños y perjuicios se refiere y en lo que a la duración de las lesiones se refiere, procede fijar los días impeditivos en el período considerado por el Juzgador de Primera Instancia, considerando que ha quedado acreditado con la documental al folio 14 que el día 13 de marzo cuando concurre al Centro de Rehabilitación presentaba un cuadro doloroso agudo, rigidez articular y atonía muscular debida al tiempo que tuvo inmovilizado el hombro derecho, circunstancias que la Sala estima incompatibles con la dedicación a sus ocupaciones habituales, y siendo el tratamiento que le fue suministrado el que determinó que a finales de abril pudiera ya dedicarse a su labor habitual, pero no antes. Y, en orden al punto de secuela estimado por el Juzgador por hombro doloroso afecta, comparte la Sala tal fijación pues no sólo le ha quedado una limitación funcional del hombro, sino que, además, le produce dolor.
CUARTO.- Finalmente, y en lo que a la incongruencia omisiva que se denuncia se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Y en el presente supuesto, como denuncia el apelante la Sentencia no razona el porqué de la inclusión en el quantum indemnizatorio del montante económico desembolsado por la actora para tratamiento rehabilitador. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acredor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia fustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se econtraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como 'restitutio in integrum'. Y en el presente supuesto, resultó probado con la documental a los folios 24 y 25 y 29 a 36, no sólo el desembolso efectuado por la actora para paliar los efectos dañosos derivados de la acción culpable de la demandada, sino también la conveniencia por exitoso del tratamiento dicho que ha reducido las posibles secuelas del evento damnificador, al alcanzar una mayor movilidad del hombro y la reducción del cuadro doloroso que presentaba.
QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de 'Amado Salvador, S.A.U.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Valencia el 17 de mayo de 2017 en el Juicio ordinario 55/16,
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

