Sentencia CIVIL Nº 199/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 132/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100201

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1122

Núm. Roj: SAP IB 1122/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00199/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2018 0004536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001034 /2018
Recurrente: Zaira , María Angeles
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: GUILLERMO GARCIA GARCIA, GUILLERMO GARCIA GARCIA
Recurrido: Adela , Adolfina , Ángela , Apolonio
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , ALBERTO VALL
CAVA DE LLANO , ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON JOAN BARADAT FONTANET , RAMON
JOAN BARADAT FONTANET , RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Rollo núm. 132/19
Autos núm. 1034/18
SENTENCIA núm. 199/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María Encarnación González López.

Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio verbal sobre desahucio
por expiración del plazo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Adela
, Dª Adolfina , Dª Ángela y D. Apolonio , siendo su Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y su
Letrado D. Ramón Baradat Fontanet, y como parte demandada- apelante Dª Zaira y Dª María Angeles ,
integrantes de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', representados por la Procurador de los Tribunales
Dª Buenaventura Cucó Josa y asistidas por el Letrado D. Guillermo García García; ha sido dictada en esta
segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 14 de diciembre de 2018 en los presente autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo contractual, seguidos con el número 1034/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Adela , Ángela , Apolonio y Adolfina , contra Zaira y María Angeles , integrantes de DIRECCION000 CB, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por expiración del plazo fijado contractualmente el contrato de arrendamiento del inmueble sito en Calle DIRECCION001 nº NUM000 , de Puig D'en Valls, Santa Eulalia del Río, suscrito entre ambas partes en septiembre de 2.010 y, en consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a que, dentro del plazo legal, deje libre, vacuo y a disposición de la parte actora el indicado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica que tendrá lugar en la fecha ya prevista al efecto de 5 de marzo de 2.019 a las 11 horas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Zaira y Dª María Angeles , en su condición de integrantes de la Comunidad de Bienes arrendataria denominada ' DIRECCION000 , C.B.', y se fundó en las alegaciones que se resumirán: Aunque esta parte alegó en su contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa, la única razón para ello no era otra que la ignorancia total de los hoy demandantes en cuanto a las condiciones en que se había celebrado el contrato verbal. Es evidente que como herederos del propietario fallecido estos se subrogaban en la posición de arrendadores. Sin embargo esa ignorancia continuaba pese a la aceptación de herencia otorgada por ellos al fallecimiento de don Juan Antonio . Al desconocer todo lo relativo al contrato, ignoraban que el pacto suscrito entre el único heredero que SI intervino y celebró el contrato verbal de arrendamiento a favor de la Comunidad de Bienes formada por mis representadas con el esposo de la señora Zaira , establecía que al fallecimiento del señor Juan Antonio , se celebraría por ambas partes un contrato de opción de compra de la vivienda inicialmente arrendada, esto es, se produciría una novación en la relación existente entre ambas partes. Ello era una consecuencia lógica dadas las importantes inversiones realizadas para hacer habitable la vivienda ya que su estado de abandono y deterioro la hacían inhabitable en el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento, reconociendo Artemio que en el estado que presentaba la vivienda sólo podía estar llena de ratas, 'era una auténtica pocilga'. Los actores no han cumplido el compromiso de otorgar el contrato de opción de compra a que se comprometió el mandatario del arrendador y han optado por desalojar a mis mandantes de forma fraudulenta y sin cumplir siquiera con los requisitos legales para ello. Así consta en la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, que se aporta con el escrito de demanda como DOCUMENTO Nº TRES. Se iba a otorgar una opción de compra sobre la vivienda objeto de litigio.

Se alude también en el mismo fundamento de derecho a lo alegado por esta parte en cuanto a que el requerimiento efectuado por la parte actora mediante burofax manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato sólo se efectuó a la doña Zaira y no se notificó en modo alguno a doña María Angeles tal voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Sin embargo la sentencia que ahora se recurre se limita en su último párrafo del tercer fundamento de derecho a obviar ese requisito, esencial, a juicio de esta parte, alegando que dado el carácter solidario de las obligaciones asumidas frente a la parte arrendadora, por ser ambas integrantes de la comunidad de bienes arrendataria, tal omisión carece de relevancia.

También, como ya pusimos de manifiesto en nuestra contestación a la demanda, consideramos que el letrado de la parte actora se ha atribuido la representación del único coheredero que además de haber sido el único que intervino como representante del propietario de la vivienda en el momento de celebrar el contrato verbal de arrendamiento, actuó como testigo de esta parte en el primer procedimiento de desahucio desmintiendo todos y cada uno de los argumentos de la parte actora, la misma que ahora pretende hacer creer que le representa al igual que al resto de coherederos.

Entendemos que el letrado de la parte actora ha pretendido inducir a engaño al juzgador intentando justificar la representación del señor Artemio mediante el documento aportado por el en el acto de juicio, representación que presume en el burofax remitido a la señora Zaira en nombre de todos los coherederos, cuando lo cierto es que el señor Artemio jamás ha intervenido ni querido intervenir contra mis representadas.

Además sólo hay que ver la fecha de dicho e-mail, 7 de junio de 2017, respondido, supuestamente, por este el 8 de junio de ese mismo año, y el requerimiento efectuado para declarar extinguido el contrato de arrendamiento, el 6 de julio de 2018, (más de un año después). Burda maniobra para justificarse.

No obstante lo anterior, lo que justifica, a juicio de esta parte, de forma determinante, la interposición del presente recurso contra la sentencia dictada en primera instancia, es, en primer lugar, la afirmación de que el contrato, prórrogas incluidas hasta un máximo de tres anualidades se ha extinguido sin considerar la existencia de una novación al haberse pactado la celebración de un nuevo contrato de opción de compra al fallecimiento del propietario, Juan Antonio y sobre todo, sin haber acreditado, al haber una condición para la celebración de ese contrato, la duración del contrato acordada entre las partes, cinco, diez, quince años,..........

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se remitan los autos a la Audiencia Provincial y, previos los trámites legales, la Sala '..., estime en su integridad los pedimentos de la contestación a la demanda presentada por esta parte, desestimando por el contrario los pedimentos formulados de adverso en su escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Adela , Dª Ángela , D.

Apolonio y Dª Adolfina , accionaba contra Dª Zaira y Dª María Angeles , integrantes de ' DIRECCION000 , C.B.', solicitando que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes desde el 1 de septiembre de 2010 sobre la vivienda sita en la Calle DIRECCION001 n° NUM000 de Puig D'en Valls, Santa Eulalia del Río (Ibiza), fundándose la demanda en la expiración del plazo derivado del contrato otorgando entre D. Artemio , en calidad de apoderado del entonces propietario de la vivienda arrendada, Dº Juan Antonio , del que traen causa los hoy actores en tanto que actuales copropietarios del inmueble -junto con D. Artemio - tras el fallecimiento del D. Juan Antonio el 26 de mayo de 2016 (mediante escritura de aceptación de herencia de fecha 12 de septiembre de 2016); habiendo expresado, a través de burofaxes recibidos por la codemandada en fecha 25 de julio de 2018, su voluntad de no prorrogar el arrendamiento a su vencimiento el 31 de agosto de 2018, sin que las demandadas hayan procedido a la restitución de la posesión de dicho inmueble.

Admitida a trámite la demanda, se acordó su sustanciación a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1° 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la vía del juicio verbal, dando, como ordena el artículo 440.1° del citado cuerpo legal , traslado de la demanda a la parte demandada, quien contestó alegando la excepción de falta de legitimación activa, en tanto que los actores no celebraron con las demandadas el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento; y aduciendo, de igual forma, que la comunicación manifestando la voluntad de no resolver el contrato a su vencimiento tan solo se dirigió frente a una de las arrendatarias; sin que, por otro lado, la demanda esté formulada por la totalidad de los copropietarios del inmueble.

Convocados los litigantes para la celebración de vista oral, se ratificaron en sus posiciones, practicándose los medios de prueba admitidos. Quedando los autos pendientes de dictar en primera instancia la correspondiente sentencia.

En ella, tras situar el litigio, se valoró la prueba practicada concluyendo que, en primer lugar y en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, debe desestimarse la misma en tanto que se encuentran legitimados activamente, para formular la demanda que nos ocupa, los copropietarios del inmueble al momento de instar la demanda, con independencia de que no lo fueran al tiempo de celebrarse el contrato, puesto que se deriva de la prueba obrante en autos que el contrato verbal con las demandadas fue celebrado por D. Artemio como apoderado del entonces propietario del inmueble, D.

Juan Antonio , quien, fallecido en fecha 26 de mayo de 2016, dio lugar a que pasaran a ser copropietarios del inmueble arrendado los hoy actores, junto al propio D. Artemio (por quintas partes indivisas, según se deriva de la nota simple aportada como documento n° 2 de la demanda); subrogándose los mismos en la posición arrendadora y disponiendo, con ello, de legitimación activa para la formulación de la demanda que nos ocupa.

Siendo ello así, a pesar de que no se formule la demanda por los cinco copropietarios, sino tan solo por cuatro de ellos, en tanto que, conforme prevé el artículo 398 del Código Civil (CC ): 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.', concurriendo en el presente supuesto dicha mayoría, en tanto que los copropietarios actores ostentan cuatro quintas partes indivisas del inmueble objeto de arrendamiento. Dicho cuanto antecede, la sentencia de instancia concluyo que: '...de lo resuelto por la Sentencia de fecha 21 de abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza en los autos de Juicio Verbal 141/2.017, se deduce que el contrato se celebró en septiembre de 2.010, de forma verbal y sin preverse plazo de duración, de tal forma que le resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 9 y 10 LAU en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato, según los cuales, ante la indeterminación del plazo, se entenderá celebrado por un año, prorrogándose obligatoriamente para el arrendador hasta un máximo de 5 años (septiembre de 2.015), momento a partir del cual, si ninguna de las partes manifiestan lo contrario, se prorrogará por plazos anuales hasta un máximo de 3 años (septiembre de 2.018), no prorrogándose a partir de este momento si las partes manifiestan con un mes de antelación su voluntad en contrario.

De los documentos n° 5 y 6 aportados junto al escrito de demanda, se deduce que los actores comunicaron con más de un mes de antelación a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento el 31 de agosto de 2.018, sin que pueda afirmarse que dicha comunicación no produce los efectos pretendidos por el hecho de haberse remitido exclusivamente a una de las arrendatarias y no a ambas, dado el carácter solidario de las obligaciones asumidas frente a la parte arrendadora, siendo ambas integrantes de la comunidad de bienes arrendataria.' En consecuencia, la sentencia de instancia declaró resuelto, por expiración del plazo fijado contractualmente, el arrendamiento del inmueble sito en Calle DIRECCION001 n° NUM000 , de Puig D'en Valls, Santa Eulalia del Río, suscrito entre las partes en septiembre de 2010 y, en consecuencia, dio lugar al desahucio por expiración del plazo contractual, condenando a la parte demandada a que, dentro del término legal, lo dejara libre, vacuo y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante hace una series de consideraciones sobre la excepción que ya alegara en su contestación a la demanda, relativa a la pretendida falta de legitimación activa, explicando que fue por la ignorancia total de los hoy demandantes, en cuanto a las condiciones en que se había celebrado el contrato verbal, pero considerando evidente que, como herederos del propietario fallecido, estos se subrogaban en la posición de arrendadores.

Apreciando la Sala que, por lo tanto, no cuestiona ya la apelante la legitimación activa de los copropietarios codemandantes, en tanto que herederos del arrendador; y, si bien sostiene dicha parte que, al desconocer todo lo relativo al contrato de arrendamiento, los hoy actores ignoraban que el pacto que: '...establecía que al fallecimiento del señor Juan Antonio , se celebraría por ambas partes un contrato de opción de compra de la vivienda inicialmente arrendada, esto es, se produciría una novación en la relación existente entre ambas partes.' . Sin embargo, eso no afectaría a la legitimación activa y, en cualquier caso, sigue sin acreditar la apelante la realidad de tal pacto; de hecho, ni siquiera lo concreta en lo relativo a los datos esenciales que debería contener, a saber: cual era el precio de la opción, el plazo y condiciones para su ejercicio, etc.

Así las cosas, ni puede considerarse probada la existencia de un pacto verbal de opción de compra inconcreto, ni puede cuestionarse la legitimación de los copropietarios del inmueble arrendado para el ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento en beneficio de la comunidad. Bien entendido que deberá presumirse tal beneficio cuando accionan, como sucede en el caso de autos, cuatro de los cinco copropietarios pretendiendo resolver un contrato de arrendamiento sobre un bien de su propiedad en el que habría concluido el plazo contractual (en similar sentido, TS, sentencias de 13.12.2006 y 13.7.2012 , en relación con el art. 398 CC ), sin que, por otro lado, se justifique en autos circunstancias que permitieran concluir otra cosa. En definitiva, como afirma la sentencia y no desvirtúa el recurso: 'El Sr. Juan Antonio falleció en fecha 26 de mayo de 2.016, fallecimiento con el que no solo queda revocado el referido poder, sino que mediante escritura de aceptación de herencia de fecha 12 de septiembre de 2016, pasan a ser copropietarios del inmueble arrendado los actores junto al propio Artemio (por quintas partes indivisas según se deriva de la nota simple aportada como documento nº 2 de la demanda), subrogándose los mismos en la condición arrendadora, disponiendo con ello de legitimación activa para la formulación de la demanda que nos ocupa, y ello, a pesar de que no se formule la demanda por los cinco copropietarios, sino tan solo por cuatro de ellos, en tanto que conforme prevé el artículo 398 CC 'para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes', concurriendo en el presente supuesto dicha mayoría en tanto que los copropietarios actores ostentan cuatro quintas partes indivisas del inmueble objeto de arrendamiento. '

TERCERO.- Alude también la apelante al requerimiento efectuado por la parte actora mediante burofax, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato; respecto del cual denuncia que sólo se efectuó a doña Zaira , de modo que no se notificó a doña María Angeles tal voluntad de poner fin al de arrendamiento.

Al respecto, recuerda la parte apelada la doctrina jurisprudencial aplicable, de la que, como ejemplo, refiere la sentencia núm. 349/2018, de 8 de noviembre dictada por la Secc. 4ª de esta Audiencia Provincial y , asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo ( TS), Sala Primera, núm. 1.251/2008 . Concordando la Sala que, ciertamente, según se afirma en la primera de dichas sentencias (Audiencia Provincial, Sección 4ª, núm.

349/2018, de 08/11/2018 ): 'Por otra parte, aunque es cierto que el burofax incorporado con la demanda, de fecha 21 de abril de 2017, se dirige únicamente a la Sra. Violeta, comunicando el actor del litigio su voluntad de no prorrogar el contrato arrendaticio e instándole a desocupar la vivienda al finalizar la anualidad del contrato (30 de junio de 2017), no puede considerarse vulnerado por ello el art. 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y ello por las siguientes razones: en primer lugar, tanto la Sra. Violeta como el Sr. Alexander han admitido que han venido conviviendo constantemente en la vivienda arrendada objeto del litigio, de manera que no concurre motivo alguno para no considerar notificado al Sr. Alexander, máxime ante un asunto de tal trascendencia que ciertamente y en cualquier caso le tuvo que comunicar Doña Violeta y no hay ningún dato que nos lleve a pensar que dicho burofax no se hubiese entregado -extremo por lo demás indiscutido-, puesto que se acredita que fue dado a la arrendataria el 27 de abril de 2017.' Y, por otro lado, la referida sentencia del Tribunal Supremo núm. 1125/2008, de 26/11/2008 , recuerda, con relación a la posibilidad de solidaridad tácita arrendaticia, que: 'Este vínculo no se presume, como dice el artículo 1.137 del Código Civil , lo cual tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, ...'.

Por lo tanto, y dadas las circunstancias de autos, donde las demandadas son madre e hija y están vinculadas a una misma comunidad de bienes en la relación arrendaticia, al igual que sucedía en la sentencia antedicha de esta Audiencia Provincial, la presunción de vinculación común es acorde a la circunstancias obrantes en autos, no pudiendo considerarse vulnerado el art. 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , máxime ante un asunto de tal trascendencia para el negocio común.

En cuanto a los comentarios que realiza la apelante en lo relativo a que el Letrado de la parte actora se habría atribuido la representación del otro coheredero, no cabe entrar en tal disquisición al no estar vinculada a los pronunciamientos apelados, dado que, como se ha dicho, la legitimación activa está suficientemente soportada por los cuatro copropietarios codemandantes.

En consecuencias, no pueden estimarse los motivos de oposición formales, ni cabe considerar acreditada la pretendida opción de compra, y menos aún la apuntada ' existencia de una novación al haberse pactado la celebración de un nuevo contrato de opción de compra al fallecimiento del propietario ', puesto que no hay prueba solvente del pretendido compromiso verbal vinculante con el causante, D. Juan Antonio , ni de las circunstancias que enmarcarían el mismo (que, de hecho, ni se refieren) ni, finalmente, cabe defender un novación en abstracto sin vincularla a un contrato novatorio concordado por quienes ostentan la legitimación como titulares del inmueble.

En consecuencia, la Sala aprecia que no han quedado desvirtuados en la alzada los motivos en que se soporta la sentencia de instancia, cuyos principales puntos se pasa a transcribir seguidamente; no pudiendo, en consecuencia, prosperar el recurso de apelación.

Dicho cuanto antecede, de lo resuelto por la Sentencia de fecha 21 de abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza en los autos de Juicio Verbal 141/2.017, se deduce que el contrato se celebró en septiembre de 2.010, de forma verbal y sin preverse plazo de duración, de tal forma que le resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 9 y 10 LAU en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato, según los cuales, ante la indeterminación del plazo, se entenderá celebrado por un año, prorrogándose obligatoriamente para el arrendador hasta un máximo de 5 años (septiembre de 2.015), momento a partir del cual, si ninguna de las partes manifiestan lo contrario, se prorrogará por plazos anuales hasta un máximo de 3 años (septiembre de 2.018), no prorrogándose a partir de este momento si las partes manifiestan con un mes de antelación su voluntad en contrario.

De los documentos n° 5 y 6 aportados junto al escrito de demanda, se deduce que los actores comunicaron con más de un mes de antelación a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento el 31 de agosto de 2.018, sin que pueda afirmarse que dicha comunicación no produce los efectos pretendidos por el hecho de haberse remitido exclusivamente a una de las arrendatarias y no a ambas, dado el carácter solidario de las obligaciones asumidas frente a la parte arrendadora, siendo ambas integrantes de la comunidad de bienes arrendataria.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Zaira y Dª María Angeles , integrantes de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', representados por la Procurador de los Tribunales Dª Buenaventura Cucó Josa, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 14 de diciembre de 2018 en los presente autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo contractual, seguidos con el número 1034/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. María Encarnación González López Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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