Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1281/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100172
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1942
Núm. Roj: SAP B 1942/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168082621
Recurso de apelación 1281/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 321/2016
Parte recurrente/Solicitante: POSTUA, SA, CAIXABANK, SA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Jorge Ortega Rios, Jose Antonio Felez Gutierrez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 199/2019
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 18 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 321/2016, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK, SA, y por la vía de impugnación por el Procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de POSTUA S.A., contra la Sentencia de 24/05/2017 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Sergio Bastida Batlle en representación de la entidad POSTUA SA contra la mercantil CAIXABANK SA y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (298.271,87 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y a partir de ahí el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el procurador Javier Segura Zariqueiy en representación de la mercantil CAIXABANK SA contra la mercantil POSTUA SA con imposición a la actora de la reconvención de las costas de la misma.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, CAIXABANK, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 20 de Barcelona en fecha 24 de mayo de 2017 en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 321/2016. La actora, la mercantil POSTUA,S.A., se opone al recurso interpuesto de contrario e impugna a su vez la resolución.
La resolución ahora recurrida, de un lado, estima parcialmente la demanda interpuesta a instancia de POSTUA contra CAIXABANK por la que se ejercitaba acción reclamando una indemnización en concepto de reparación de los daños y perjuicios (tanto daño emergente como lucro cesante) en el marco de la liquidación del contrato de arrendamiento que unía a las partes y que tenía por objeto el local comercial integrado por dos edificios contiguos situados en el nº 5 de la Plaza Universidad y el nº 82 de la calle Tallers de Barcelona.
De otro lado, desestima la demanda reconvencional interpuesta por CAIXABANK mediante la que, en liquidación del mismo contrato, reclamaba la fianza arrendaticia en su día prestada, desestimación que se fundamenta en el hecho de que la fianza ya fue descontada por la demandante principal al cuantificar su reclamación en la demanda rectora de las actuaciones, y así se ha reconocido y se ha computado en la sentencia, habida cuenta que, efectivamente, la magistrada de primer grado reconoce la existencia de daños indemnizables por cuantía muy superior a la de la fianza, bien que no toda la inicialmente reclamada.
SEGUNDO.- Por razones de claridad expositiva pasaremos a exponer los hechos que quedan acreditados, bien por no resultar controvertidos, bien porque así se deriva de la prueba practicada tras una nueva revisión y valoración en esta alzada.
1.-Las partes (y sus causahabientes) mantuvieron relaciones arrendaticias que se extendieron desde febrero del año 1.977 hasta marzo de 2015, todas ellas sobre el local antes mencionado, sito en los edificios contiguos del nº 5 de la Plaza Universidad y el nº 82 de la calle Tallers de esta ciudad, local destinado por la parte arrendataria, CAIXABANK y las entidades de las que ella trae causa, a oficina bancaria. Estas relaciones se plasmaron en dos contratos sucesivos y un anexo al último de ellos. (hecho no controvertido y que se acredita con la documentación acompañada a la demanda. Docs. 1 y 2).
2.-El primero fue el contrato suscrito por las partes el día 18 de febrero de 1977 y, en lo que ahora interesa, el arriendo recaía sobre un único local en los edificios antes citados, que se distribuía físicamente en tres plantas: sótano, planta baja y entresuelo.
3.-En el segundo contrato, que superaba el anterior, data de 19 de octubre de 1998, si bien recaía sobre el mismo inmueble, constaba una configuración distinta del mismo porque el arrendatario, en algún momento entre 1977 y 1987, había decidido dividir en dos alturas el sótano de manera que, como bien señala la juzgadora de primer grado, donde solo había una planta sótano ahora había dos, semisótano y sótano, estas dos últimas de 2.15 metros de altura cada una, todo ello para introducir en la entidad un llamado 'autobanco', que ofrecía la posibilidad de sacar dinero del cajero instalado en el sótano desde el coche, prestación que no se mantuvo en el tiempo. Esta obra comportó además que se habilitara la entrada de vehículos con la consiguiente modificación de la fachada de la calle Tallers.
4.-En el 2008 las partes firmaron un anexo del contrato de 1998 en cuya virtud la entidad bancaria arrendataria renunció el uso de la planta entresuelo, devolviendo la posesión de la misma a la arrendadora, se rebajó la renta y se prorrogó la vigencia del contrato diez años.
5.- Mediante burofax de 16 de octubre de 2014 CAIXABANK ( LA CAIXA) decidió resolver anticipadamente el contrato y seis meses después del preaviso, el 31 de marzo de 2015, se entregaron las llaves a la propiedad (tampoco es un hecho controvertido y también se acredita documentalmente).
6.- Cuando se celebró el segundo contrato, es seguro que las obras de subdivisión de la planta sótano ya estaban realizadas y eran perfectamente conocidas por la propiedad, pues en el contrato de 19 de octubre de 1.998, al describirse el local, ya se indica la existencia de las cuatro plantas, que se grafían en los planos anexos.
Además, en ese mismo contrato, la arrendadora autorizó la realización de obras incluso de naturaleza estructural siempre que, a la finalización del contrato el arrendatario, de exigírselo así la arrendadora, tendría que devolver el inmueble como estaba en ese momento. En este sentido lo indica la cláusula quinta, recogida en la resolución recurrida pero que volvemos a transcribir, cuando establece que ' si así lo exige la arrendadora, la arrendataria deberá entregar el local al arrendador en la forma que resulta indicada en el plano y memoria anexos al presente contrato de arrendamiento, debiendo desmontar y retirar del local, a su cargo, todas aquellas obras e instalaciones que se vayan realizado con posterioridad y que no consten definidas en los mismos '.
7.-Al devolver la arrendataria la posesión del local a la arrendadora al final de marzo de 2015, el mismo se encontraba en el estado que refleja el acta notarial levantada el día 30 de marzo de 2015 ( doc. nº 8 de la demanda) que acredita la situación real del inmueble en el momento de la entrega. Al acta se adjuntan fotografías que reflejan que el local no estaba en buen estado, existiendo diversos desperfectos que aparecen detallados en el informe pericial presentado por la actora (doc. nº 9 de la demanda; apartados 6.1 y 6.2, págs.
11-12 y 32-33) y cuyo coste de reparación se cifra en dicho dictamen pericial en la suma de 118.031,09.- euros, quedando acreditado que es un precio adecuado en el sentido de que se corresponde con el precio de mercado, como así lo admitió el perito propuesto por la parte demandada en el acto de juicio (min. 10:58 de la segunda pista de grabación del acto de juicio).
TERCERO.- A partir de estos hechos, conviene también recordar que POSTUA, en la demanda inicial de las actuaciones, reclamaba indemnización con fundamentos en seis conceptos distintos, siendo el segundo subsidiario del primero. Los enunciaremos señalando a continuación la decisión que al respecto adopta la resolución recurrida.
1.-En primer lugar, la parte actora reclamaba la suma de 136.645.08 € correspondiente al coste de reponer el inmueble al estado original adecuando las instalaciones. A esta petición la denomina 'opción A'.
Se recoge en este apartado el coste de las obras destinadas a que el local vuelva a la configuración que tenía en el año 1.977, es decir, tres plantas (entresuelo, planta baja y sótano) y, como quiera que el entresuelo ya fue devuelto a la propiedad, las obras que aquí se evalúan serían las conducentes a dejar el local que devolvió la actora reducido a dos plantas (planta baja y planta sótano) pero de mayor altura cada una de ellas.
La sentencia recurrida rechaza esta pretensión por estimar, en síntesis, que la arrendataria venía vinculada a estos efectos por el contrato suscrito el 19 de octubre de 1.998, cuando ya se presenta el local dividido en cuatro plantas, con lo que no le es exigible ninguna obligación de reponerlo al estado en que se encontraba en 1977; máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de 1.998, que hemos reproducido en el fundamento anterior.
2.- De manera subsidiaria a la anterior petición y bajo la denominación 'opción B', nuevamente teniendo en cuenta que fue reintegrada la posesión del entresuelo, y manteniéndose la división del sótano (sótano y semisótano) y la planta baja, la actora solicita que se le indemnice en la cuantía de 118.031,099 € para reparar los desperfectos que presentaba el local cuando recuperó su posesión por falta de mantenimiento y abandono.
Las partes no discuten la valoración económica de esta reparación.
La juzgadora de primer grado reconoce y condena al pago de la indemnización por este concepto al estimar acreditados los defectos a la entrega de la posesión y, como decimos, ante la inexistencia de controversia en cuanto a su cuantificación económica.
3.-En tercer lugar la parte actora la cifra de 9.740,90.-euros en concepto de costes de recuperación de la fachada original de la calle Tallers . Como también hemos señalado en el fundamento anterior, entre las obras realizadas para la instalación del autobanco en los años ochenta, se modificó la configuración de la fachada del local que da a la calle Tallers a fin de agrandar una obertura que permitiera el acceso de los vehículos.
El Ajuntament de Barcelona ha reclamado a la nueva arrendataria la reposición de esa fachada a su estado originario en aplicación de normas urbanísticas dictadas en los años noventa.
La sentencia deniega esta petición concluyendo que se trata de un ' coste sobrevenido que no se puede exigir al arrendatario anterior que hizo unas obras en una fachada que las podía realizar y que contaron con el consentimiento, como mínimo ex post, del propietario. Si luego las ordenanzas municipales o el plan de usos cambia y se imponen nuevas obligaciones, las mismas tienen que ser asumidas por la parte que tiene la propiedad en ese momento, pero no por el inquilino que lo modificó cuando no consta que hubiese problema alguno para modificarlo '.
4.- La parte actora solicita también 114.265,13.-euros en concepto de costes de refuerzo y consolidación de la estructura vertical . Alega que las obras para la instalación del autobanco fueron realizadas en su día sin que conste que se obtuviera licencia y sin que conste tampoco que las asumiera una dirección facultativa.
Considera la demandante que tales obras comprometieron seriamente la capacidad portante del edificio, y, por ello, tras señalar los defectos en la pericial y precisando qué actuaciones se habrían de seguir, reclama los costes de su ejecución, también evaluados por la pericial adjuntada a la demanda. La demandada negaba la existencia de riesgos para la estructura y estabilidad del edificio, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que hace que se llevaron a cabo las obras.
La magistrada de primera instancia reconoce la indemnización por este concepto, haciendo prevalecer en la formación de su convicción la prueba pericial propuesta por la parte demandante sobre la propuesta por la parte demandada.
5.- En quinto lugar en la demanda se interesa la condena de la demandada al pago de 1.850.-euros en concepto de coste de retirada de una caja fuerte que, según se afirma, quedó en el local cuando lo dejó la entidad bancaria arrendataria. La demanda negaba la existencia de esta caja fuerte en el local.
La magistrada de primera instancia reconoce la indemnización por este concepto, al otorgar credibilidad al testigo, Sr. Abilio , contratista que afirma haberse ocupado por cuenta de la actora de las labores de retirada de dicha caja fuerte.
6.-Por último, la actora reclamaba una indemnización en concepto de lucro cesante que, para el caso de haberse concedido la llamada 'opción B', que es por la que se decanta la sentencia de primer grado, se cuantifica en la demanda en la suma de 208.251,31 €, que, como bien dice la jueza a quo, es el resultado de multiplicar la renta mensual que venía abonando la demandada (22.884,76 €) por 9,1 meses, ya que las obras en esta opción, según la pericial adjuntada a la demanda, duraban 39 semanas.
La magistrada, aunque admite que necesariamente se ha tenido que producir un lucro cesante dada la acreditada imposibilidad de arrendar el local mientras no se efectuaran obras de acondicionamiento, considera sin embargo, de un lado, que el tiempo de duración de las obras señalado en la demanda resulta excesivo, y, de otro lado, que, al no reconocerse indemnización por todas las obras impetradas, a efectos de cálculo del lucro cesante se ve reducido el volumen de obra y consiguientemente el tiempo a considerar como parámetro para su cuantificación. Sobre esta base, considera equitativo reducir la indemnización por lucro cesante en la mitad de lo reclamado por la actora, lo que hace un total de 104.125,65 €
CUARTO.- A partir de los datos expuestos en los fundamentos anteriores, podemos avanzar que, revisadas las actuaciones en esta alzada, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta, pues únicamente discreparía en un punto que, como se verá, no ha sido objeto de apelación o impugnación por ninguna de las partes, sin que quepa la reformatio in peius.
Así, los argumentos que se exponen en la sentencia en los puntos que conforman el debate en esta alzada no han sido desvirtuados por las alegaciones de las recurrentes (apelante e impugnante), bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que siguen.
1.-Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, lo primero que debemos precisar es el ámbito del mismo, es decir, cuáles son los pronunciamientos que se apelan. Así, pese a que la representación procesal de POSTUA, en el escrito de oposición a dicho recurso, critica que se trate de una apelación generalizada, lo que no es desmentido por la propia CAIXABANK en su escrito ulterior (de oposición a la impugnación de la sentencia), lo cierto es que este tribunal, tras haber leído y releído dicho recurso de apelación, no puede más que concluir que son solo dos los pronunciamientos apelados: a) el relativo a la indemnización concedida en concepto de reparación de los desperfectos que presentaba el local al ser reintegrado por la arrendataria demandada, y b) el relativo al lucro cesante. De hecho, en el suplico del escrito ciertamente se pide la revocación de la sentencia pero se precisa que esa revocación se produzca ' en los términos interesados en las alegaciones antes expuesta(s) para fundamentar la presente apelación '.
Por lo tanto, CAIXABANK se aquieta a los restantes pronunciamientos de la sentencia, significativamente, a la indemnización, que nos parece muy discutible pero que excede del objeto del recurso, que en la resolución se reconoce en concepto de costes de refuerzo y consolidación de la estructura vertical, y, desde luego, se aquieta también a la indemnización que se reconoce por retirada de la caja fuerte, así como a la desestimación de la demanda reconvencional.
Efectuada la anterior precisión, como avanzábamos, el recuso de CAIXABANK no puede prosperar.
1.1.-Por lo que se refiere a la indemnización que cuestiona concedida por la reparación de los desperfectos que presentaba el local al ser reintegrado por la arrendataria a la propiedad el 31 de marzo de 2015, la recurrente aduce que, en realidad, esa reparación no tiene una correspondencia con la realidad; que no se ha llevado a la práctica y ya nunca se hará, pues, una vez recibido el local y comprobado su estado, la propiedad ha decidido hacer obras para cambiar su configuración para volver a una distribución en dos plantas más altas (planta sótano y planta baja) que le permiten mantener un mayor rendimiento comercial.
Que esta ha sido la decisión de la propietaria del local es un hecho que consta acreditado, pues así lo han admitido los peritos presentados por la actora, siendo que Dª SÍLVIA, ha asumido la dirección técnica de las obras.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se reclamaba una prestación in natura sino una indemnización económica, la procedencia de esta indemnización es independiente de que, finalmente, la propiedad haya decidido hacer obras de mayor envergadura y mayor coste.
De este modo, una vez constados los defectos que presentaba la finca al tiempo de reintegrarse la posesión, como así resulta del acta notarial levantada el 30 de marzo de 2015, tantas veces reseñada, y siendo indiferente cómo estaba la finca en el momento anterior (octubre de 2014) en que la oficina bancaria dejó de ser operativa como tal, pues permanecía en posesión de la arrendataria, se debe aplicar la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los arts. 1561 , 1563 y 1564 del Código Civil (CC ) en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , teniendo en cuenta también las reglas generales de la carga de la prueba y debiendo introducirse, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Así, si bien corresponde al arrendador ( art. 1554.1 CC y 21 LAU 1994 ) la obligación de hacer en la cosa las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, el arrendatario está obligado a usar diligentemente de la cosa ( art. 1555.2 CC ) y a devolver la finca al concluir el arriendo 'tal como la recibió', con la salvedad de que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC ).
Pero es que es más: es necesario recalcar que, junto a las presunciones legales antes expuestas, se advierte, como ya lo hace la resolución recurrida, que en el contrato suscrito por las partes se contienen previsiones de las que resulta que la arrendataria reconoció recibir el local en perfecto estado de conservación y en plenas condiciones de idoneidad y habitabilidad, y se obliga a devolverlo del mismo modo, incluso deshaciendo las reformas realizadas posteriores al contrato si así se le exigiere.
1.2.-CAIXABANK, en la segunda y última alegación de su recurso, consideraba que, de aceptarse su alegación anterior y deducirse de la indemnización a conceder el coste de reparación de los desperfectos que presentaba el local al ser reintegrado por la arrendataria a la propiedad el 31 de marzo de 2015, necesariamente ello comportaría una reducción del volumen y del tiempo de obra, debiendo reducirse en consecuencia la cuantía de la indemnización a conceder por lucro cesante. En este sentido, y tras efectuar una regla de tres con los parámetros de cálculo utilizados por la actora, llegaba a la conclusión de que el lucro cesante debía ser cifrado ' todo lo más en la cantidad de 51.218,78€ ' .
Pues bien, tratándose de peticiones interdependientes, la falta de acogida de las alegaciones en cuanto a la indemnización por daños determina necesariamente rechazo de la disminución que se propone en concepto de lucro cesante. Además, en todo caso, nos parece adecuada la indemnización por este concepto contenida en la demanda.
2.-Examinando a continuación la impugnación de la sentencia que promueve POSTUA observamos que la misma se circunscribe: (2.1) a insistir en la procedencia de conceder la indemnización por la reposición de la configuración del local al estado de 1.977, es decir, la llamada 'opción A', por estimar, se añade ahora, que esta obra garantiza mejor la seguridad del inmueble; (2.2) a insistir en la procedencia de incluir dentro de la indemnización el coste de recuperación de la fachada original de la calle Tallers, y (2.3) a cuestionar la minoración de la suma reconocida en concepto de lucro cesante, pues, a criterio de POSTUA, el concedido por la sentencia se calcula con un parámetro temporal que no es realista.
No podemos asumir ninguna de estas tres alegaciones en tanto, con respecto a estos conceptos, suscribimos plenamente, aquí sin matices, el criterio mantenido en la resolución recurrida.
Así, (2.1) consideramos que desde luego no procede conceder indemnización por la 'opción A'. Primero, porque se debe estar a la situación creada por el contrato de octubre de 1.998 en que el local arrendado ya se configuró con el sótano subdividido con la plena aquiescencia de la propiedad, que, obviamente, a tenor de las propias disposiciones contractuales, conoció las obras realizadas. Y, segundo, porque en ningún caso esta indemnización se podría fundamentar en criterios de seguridad, máxime cuando ya se ha concedido otra indemnización- sobre la que no entramos por no haberse impugnado- en concepto de coste de refuerzos estructurales, lo que determinaría una duplicación.
En cuanto (2.2) a las obras de reposición de la fachada de la calle Tallers, se trata de una exigencia que no era tal cuando fueron realizadas las obras, sin que conste que entonces merecieran reproche administrativo alguno pese a su evidente visibilidad exterior, que fueron aceptadas por la propiedad, y que formaban parte de la configuración física del local cuando fue arrendado en el año 1.998, con lo que, como detalladamente expone la juez a quo, no cabe la repercusión de esta actual exigencia a la que fuera arrendataria.
Y (2.3) consideramos absolutamente pertinente la moderación del lucro cesante que efectúa la juzgadora de primer grado teniendo en cuenta: a) que hay obras , por las que se interesaba una indemnización cuya repercusión en la parte demandada no se considera procedente; b) que hay parte de las obras que, para volver a alquilar el local, sería obligatorio acometer en todo caso, con independencia de la actuación de la arrendataria, porque se derivarían del uso normal del local y del mero transcurso del tiempo, las cuales tampoco pueden repercutirse en la que fuera arrendataria, y c) porque no se puede ahora pretender un cálculo ajustado a lo realmente acontecido, sino solo una estimación, cuando, en realidad, la actora ha decidido llevar a cabo obras de remodelación de la configuración del local.
De lo expuesto se sigue que, como adelantábamos, procede la desestimación tanto del recurso interpuesto como de la impugnación de la sentencia, lo que conduce a la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Dada la desestimación tanto del recurso interpuesto como de la impugnación de la sentencia, se imponen a CAIXABANK las costas derivadas de su apelación y a POSTUA las derivadas de su impugnación (ex art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK,S.A. y desestimando también la impugnación promovida por la representación de POSTUA,S.A., ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en fecha 24 de mayo de 2017 en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 321/2016 de los que dimana este rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a la recurrente y a la impugnante de las costas causadas en esta alzada derivadas respectivamente de su recurso y de su impugnación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
