Sentencia CIVIL Nº 199/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 227/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100230

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2583

Núm. Roj: SAP B 2583/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178021736
Recurso de apelación 227/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 353/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Luisa
Procurador/a: Albert Aragones Escamilla
Abogado/a:
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC(ARRDTO) VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 199/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 21 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 353/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlbert Aragones Escamilla, en nombre y representación de María Luisa contra sentencia de 16/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1) DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre CATALUNYA BANC S.A., de una parte, y Doña María Luisa , de otra parte, respecto al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM000 puerta quinta de La Palma de Cervelló (Barcelona) y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 piso NUM000 puerta quinta de La Palma de Cervelló (Barcelona) ocupada por la demandada, condenándola a desalojarla y ponerla a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.

2) Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- La demandada, Dª María Luisa , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es estimada la pretensión de la actora, BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., de que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de abril de 2014 en relación con la vivienda propiedad de la actora, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 de La Palma de Cervelló, por expiración del término contractual pactado, y de que la demandada fuese condenada al desalojo de la misma dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin derecho a indemnización alguna.

Alegó la actora ser la propietaria de la vivienda en virtud de escritura pública de compraventa de 15 de abril de 2015 concertada con CATALUNYA BANC, S.A., que esta última había adquirido, a su vez, la vivienda a la aquí demandada por escritura pública de dación en pago de 11 de abril de 2014, y que, en esa misma fecha, CATALUNYA BANC, S.A. se la había arrendado a la demandada. Alegó que el plazo de duración pactado fue de un año, prorrogable a tres años, de modo que finalizaba el 10 de abril de 2017, y que la actora, quien se subrogó en la posición de arrendadora, dio cumplimiento al preaviso previsto en el art.10 LAU , mediante la remisión a la demandada de un burofax de 1 de febrero de 2017, en el que se aludió a la fecha de finalización del contrato, a fin de consensuar entre las partes la entrega de llaves y el retorno, en su caso, de la fianza, pese a lo cual aquella había continuado en la posesión de la vivienda.

La demandada se opuso en la contestación, partiendo de la existencia de prejudicialidad penal ( art.40 LEC ), en razón de la querella que, con anterioridad a la presentación de la demanda, había presentado contra D. Elias , por la presunta comisión de un delito de estafa ( art.250 CP ), que había dado lugar a las DP181/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Felíu de Llobregat, puesto que fue quien otorgó la escritura pública de dación en pago parcial, en claro perjuicio de la demandada, dado que fue obligada a otorgar dicha escritura mediante engaño; se fijó unilateralmente el precio de la dación por el querellado, cuando la entidad bancaria la tenía valorada en mayor cantidad; fue obligada a otorgar un préstamo personal por importe de 15.000 euros y a satisfacer los gastos de la dación en pago; se le aseguró que podía seguir ocupando la vivienda mediante al pago de un módico precio de alquiler social del orden de 250 euros mensuales, sin sujeción a plazo; la cantidad de deuda que provocaba la dación en pago era el resultado de acumular intereses de demora, comisiones por impago, capitalizaciones de los intereses (anatocismo) y demás recargos, que no tuvo más remedio que aceptar, ante la inminente ejecución de la hipoteca; la demandada tiene una incapacidad del 50% y casi no tiene estudios primarios, tiene la condición de consumidor, y contrató por confiar en el querellado, cuyo ánimo de lucro es desmesurado, al haberle causado un perjuicio de más de 75.000 euros; añadió que, apenas un año después de suscribir el arrendamiento, entre la renta y la amortización del préstamo (90 euros mensuales), venía pagando 340 euros mensuales, cuantía suficiente para que pagar toda la deuda hipotecaria, con solo refinanciar los créditos, alargándolos unos años más.

Solicitó la intervención en el proceso de CATALUNYA BANC, S.A. Alegó que la actora era solo formalmente la propietaria de la vivienda, pues, a todos los efectos materiales, la entidad bancaria seguía siendo la propietaria, como podía verse del acta de Junta de la Comunidad de Propietarios de 11 de enero de 2017. En cuanto al fondo de la reclamación, alegó que la actora no le envió un burofax, sino una comunicación a través de una empresa privada, que carecía de toda la legitimidad a los efectos previstos en el art.10 LAU , y añadió que CATALUNYA BANC, S.A. se había apresurado a simular la venta de su vivienda a uno de los muchos fondos de inversión que controla.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, fue denegada la petición de intervención formulada por la demandada ex art.14.2 LEC , y también la de prejudicialidad penal.

La sentencia estima la pretensión de la actora, por haber expirado el término contractual, con apoyo en lo dispuesto en los arts.9 y 10 LAU , concediendo plena eficacia como preaviso a la comunicación enviada a la demandada, quien reconoce su recepción.

La demandada solicita en su recurso la suspensión del término para dictar sentencia hasta que recaiga resolución firme en las actuaciones penales iniciadas por ella en virtud de querella, sin perjuicio de lo cual solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y, de modo subsidiario, al amparo del art.399.5 LEC , que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la contestación a la demanda, se declare la suspensión por prejudicialidad penal, se notifique el procedimiento a CATALUNYA BANC, S.A., y se condene en costas a la parte actora.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Parte la apelante en su recurso de que, en la sentencia recurrida, se hace caso omiso de sus argumentos de que todo proviene de una dación en pago supuestamente fraudulenta, argumentos que reitera en esta alzada, añadiendo aquí que teme que haya habido simulación contractual y que, en realidad, CATALUNYA BANC, S.A. sea la propietaria de la finca. Reprocha que la sentencia recurrida se limite a aplicar la LAU, sin entrar a considerar ningún otro aspecto. Y reitera que, en contra de lo que resulta del auto de fecha 10 de octubre de 2017, procede dar lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, así como la llamada al proceso de CATALUNYA BANC, S.A.



TERCERO .- En cuanto a la prejudicialidad penal, dejando aparte que la aquí demandada presentó una querella contra la persona física que actuó como mandatario verbal y en representación de CATALUNYA BANC, S.A. a los efectos de otorgar la escritura pública de dación en pago parcial, pero la dación en pago se entiende realizada entre la demandada (cedente) y la entidad bancaria (cesionaria), lo cierto es que no se dan los presupuestos para que dar lugar a la misma.

El art.40.2 LEC dispone: 'En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.' El ATS, Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2007 , señala lo siguiente acerca de la prejudicialidad penal: ' En cuanto a la cuestiones prejudiciales penales, del artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge en lo sustancial el régimen del artículo 362 LEC 1881 , que es el directamente aplicable en este caso, se deduce que la suspensión de los autos hasta que recaiga sentencia firme en la vía penal, que es lo solicitado por el proponente de las cuestiones, se habría de decretar cuando concurran las siguientes circunstancias: (a) Se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; (b) Que la decisión acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. Se concretan de este modo los parámetros del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando señala que la suspensión del procedimiento procederá por razón de la existencia de una cuestión prejudicial penal 'de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta'. Con todo, la suspensión ha de ser medida excepcional, pues, como ahora dice la Exposición de Motivos de la LEC (VII) 'se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil' ( artículo 40.2 LEC in limine) y se exige 'algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada', en tanto que alguna autorizada opinión doctrinal ha calificado como 'funesta e inaceptable práctica' la de proceder a la suspensión de la tramitación de un proceso civil porque algún hecho con relevancia en el mismo pueda ser delictivo. Ha de tratarse, pues, de causa criminal sobre hechos que fundamenten las pretensiones de las partes y ha de darse el carácter decisivo de su influencia en la decisión civil .' De entrada, la demandada presentó su querella contra el director de la oficina bancaria, contra la persona física que, en realidad, intervino en el otorgamiento de la escritura de dación en pago como mandatario verbal, como representante de la entidad bancaria, y, como se señala en la resolución recurrida, dicha persona no es parte en este procedimiento civil. Además, como también se señala en la resolución recurrida, no se aprecia aquí que la causa penal verse sobre hechos que fundamenten las pretensiones de las partes, y que lo que se resuelva con carácter firme en vía penal haya de tener influencia en la decisión a adoptar en el procedimiento civil.

Por lo demás, aparte de que es fácil observar que la demandada ha iniciado, precisamente, la vía penal coincidiendo con la finalización del contrato de arrendamiento -tras la prórroga del contrato hasta alcanzar los tres años ex art.9 LAU -, mientras que no ha instado, en cambio, acción alguna declarativa en vía civil tendente a que sea declarada la nulidad de la dación en pago concertada con la entidad bancaria, la actora en el procedimiento civil es BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., que adquirió la vivienda a CATALUNYA BANC, S.A. por escritura pública de compraventa de 15 de abril de 2015, quien tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 2 de diciembre de 2015, según la información registral aportada con la demanda.

El contrato de arrendamiento, concertado en fecha 11 de abril de 2014 con CX Catalunya Caixa Inmobiliaria (CATALUNYA BANC, S.A., actualmente, BBVA) ha continuado con la actora hasta su finalización el 10 de abril de 2017, duración prevista expresamente en el contrato aportado, donde consta 'Duración: 1 año, prorrogable a 3', siendo la actora la propietaria de la vivienda y la arrendadora. Y la actora no puede ver restringida su facultad de poner fin al contrato por la vía del art.250.1.1º LEC por el mero hecho de que, en las actuaciones penales, se analice, en su caso, la operación de dación en pago llevada a cabo en su momento, la cual no puede ser examinada en el procedimiento civil iniciado a su instancia, por no ser ese su objeto, sino solo si procede o no dar lugar a la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual.



CUARTO .- En cuanto a la intervención en el proceso de CATALUNYA BANC, S.A., este Tribunal se remite a lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que la intervención provocada ex art.14.2 LEC solo puede tener lugar en los supuestos legalmente previstos, no siendo el presente caso uno de ellos.

Como señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 5 de junio de 2015: ' Es conocida la jurisprudencia del T.S , que señala que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario...' ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ) .'

QUINTO .- Llegados a este punto, la realidad es que, más allá del reproche hecho a la sentencia recurrida de que se centra en la aplicación al caso de la LAU, la apelante no impugna, propiamente, los razonamientos de la misma relativos al objeto del procedimiento: determinar si procede o no dar lugar a la pretensión de la actora de recuperación de la posesión de la vivienda de su propiedad por haber expirado del plazo contractual del contrato de arrendamiento, y previo cumplimiento del preaviso previsto en el art.10 LAU .

Por ello, y porque son totalmente ajustados a Derecho, se dan aquí enteramente por reproducidos.

En suma, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Felíu de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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