Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 781/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100171
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7599
Núm. Roj: SAP B 7599:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188277397
Recurso de apelación 781/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 7/2019
Parte recurrente/Solicitante: Joaquina, Luis María, Leonor
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó, Alejandra Mencos Vivó, Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: Claudia Casalots Pujadas
Parte recurrida: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 199/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga
Barcelona, 31 de julio de 2020
Ponente: Federico Holgado Madruga
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 7/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el procurador don David Elies Vivancos, contra DOÑA Joaquina, DON Luis María y DOÑA Leonor, representados en esta alzada por la procuradora doña Alejandra Mencos Vivó, y contra las IGNORADAS PERSONASque pudiesen además ocupar el inmueble sito en PASEO000 nº NUM000, de Barcelona; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Joaquina, DON Luis María y DOÑA Leonorcontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2019, en los autos de juicio verbal número 7/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Banco de Santander, S.A. contra doña Joaquina, don Luis María y doña Leonor y ocupantes, y en consecuencia, condeno a los demandados a desalojar la vivienda sita en esta ciudad, PASEO000 nº NUM000 de Barcelona, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no realizarlo voluntariamente, y a abonar las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Joaquina, don Luis María y doña Leonor. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 21 de julio de 2020.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. La entidad Banco de Santander, S.A. promovió litigio en ejercicio de la acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en PASEO000 nº NUM000, de Barcelona, si bien en el curso del procedimiento se personaron como demandados, invocando su condición de usuarios de la referida vivienda, doña Joaquina, don Luis María y doña Leonor, quienes aseguraban gozar de la posesión de la repetida finca en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con una tercera persona.
II. La magistrada de primera instancia estimó la demanda argumentando que los demandados no habían prestado la caución de 1.200 euros que en su día se señaló para formular oposición, y que para tales supuestos el art. 440.2 establece, en el contexto de los procedimientos de la naturaleza del presente, que se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
Por todo ello estimó la demanda e impuso las costas a los demandados.
III. La representación de doña Joaquina, don Luis María y doña Leonor aduce en su recurso que la cuantía de la caución establecida por la juzgadora de primera instancia les ha impedido articular la defensa de sus derechos, dado que las limitaciones de sus recursos económicos les han imposibilitado la prestación de aquella caución y les han privado de la oportunidad de acreditar que ocupan la vivienda litigiosa en virtud de un contrato de arrendamiento concertado con una tercera persona que aseguró ser la titular del inmueble.
SEGUNDO.- La caución en el procedimiento de protección de los derechos reales inscritos. Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
I. La doctrina constitucional ha señalado ( STC de 25 de febrero de 2002) que en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2 RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad, expresamente declarada por la ley, la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
La caución que menciona el artículo 440.2 de la Ley procesal en el ámbito de los procedimientos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, constituye, por tanto, un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aun en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita.
Y precisamente porque los ahora recurrentes no han cumplimentado aquel esencial requisito, por no haber prestado caución, no es discutible, al amparo de los preceptos citados, que la sentencia dictada por la magistrada de primera instancia, en cuanto acoge la protección impetrada por la entidad actora y acuerda las actuaciones interesadas por esta en orden a la efectividad del derecho inscrito a su favor, se ajusta plenamente a Derecho.
II. En todo caso, y en relación con la alegación de los recurrentes en cuanto a que su capacidad económica les impide afrontar la prestación de la caución exigida por el juzgado de instancia, debe recordarse, en línea con lo que se exponía en las sentencias de esta Sección de 28 de marzo de 2019 y de 27 de noviembre de 2018, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 25 de febrero de 2002, declaró que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE'.
La propia STC aclara que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso'.
En concreto, en relación con la caución cuestionada por la parte apelante, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal no es contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril ).
El TC matiza, no obstante, que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de este, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
III. No puede considerarse que la caución fijada por el juzgado haya llevado aparejada la indefensión invocada por los demandados apelantes. Aunque todos ellos tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita, la STC de 25 de febrero de 2002, con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre, declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'.
El TC añade que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que es objeto de enjuiciamiento, al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( artículo 4.1 del Código civil español).
IV. Ha de insistirse que, en el trance de fijar la caución necesaria para formalizar la oposición en procedimientos de la naturaleza del presente, el órgano judicial no solo deberá tener en consideración las circunstancias personales y económicas de quien haya de prestar la caución, que es el único aspecto en el que se incide en el recurso de apelación, sino que también debe ponderar que la repetida caución está destinada a responder de los frutos que el demandado haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado al demandante y de las costas del juicio.
Desde aquella perspectiva, no es cuestionable que la circunstancia de que durante un considerable lapso temporal la entidad actora se haya visto privada de la posesión y disponibilidad de una vivienda en la ciudad de Barcelona le ha irrogado, siempre bajo la presunción favorable que resulta de la inscripción registral del inmueble a su favor, unos perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir el precio de su uso temporal.
Bajo aquellos parámetros, la fijación de la caución en 1.200 euros -cifra que apenas resarciría a la demandante de las ganancias dejadas de obtener durante aproximadamente dos meses, cuando ha transcurrido ya más de un año desde que interpuso la demanda- se antoja prudente y proporcionada, en criterio objetivo, en atención a los fines perseguidos.
V. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Joaquina, don Luis María y doña Leonor, representados en esta alzada por la procuradora doña Alejandra Mencos Vivó, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona en los autos de juicio verbal número 7/2019, promovidos a instancias de Banco de Santander, S.A., representada en esta alzada por el procurador don David Elies Vivancos.
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

