Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 199/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 53/2020 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 199/2021
Núm. Cendoj: 11012370022021100186
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:898
Núm. Roj: SAP CA 898:2021
Encabezamiento
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
En Cádiz a 17 de junio de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad
Como apelada, e impugnante, ha comparecido la entidad aseguradora
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que se trata de resolver acerca de las consecuencias del incendio ocurrido el día 5/enero/2014 en la nave propiedad de la actora que estaba arrendada a la mercantil ESTABLIMENTS MIRO S.L., incendio provocado a consecuencia del cual resultó completamente destruida la nave propiedad de la actora (incluida la instalación de 367 paneles fotovoltaicos ubicados en la cubierta del inmueble). La aseguradora demandada lo era de la referida entidad arrendataria, siendo así que la actora ha percibido determinadas indemnizaciones con cargo a los seguros por ella concertados respecto de la propia nave y respecto de la instalación de energía solar, y ahora pretende resarcirse con cargo al seguro concertado por aquella con la arrendataria de las diferencias entre las sumas ya percibidas y el perjuicio real que se afirma sufrido. Todo ello por el importe global de 1.138.015,40 euros.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998). Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la sentencia recurrida la Juez a quo considera que '
Quizá no haga falta insistir en tales afirmaciones. Se admite, como no podía ser de otra forma, que el incendio fue provocado como es de ver en el amplio informe policial disponible y en las actuaciones penales incoadas al efecto, del que se desprende la presencia de tres focos en los que se detectó la presencia de compuestos volátiles e inflamables que actuaron como acelerantes del fuego. También es dato cierto que hasta la fecha no ha sido hallado el autor o autores del hecho, razón por la cual, tras la correspondiente investigación policial y judicial, se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones penales.
A partir de aquí surge el problema de imputar, civilmente, alguna responsabilidad a la entidad arrendataria del inmueble siniestrado, ESTABLIMENTS MIRO S.L. y por ende a su aseguradora.
A) Lo primero que llama la atención al analizar los antecedentes del supuesto litigioso es que, más allá del carácter de la responsabilidad civil exigida (extremo sobre el que incidió, quizá innecesariamente la parte apelante en la vista del recurso), lo que sí se ha visto seguramente alterado en el curso del procedimiento, y muy señaladamente en esta alzada, es el título o causa de pedir en el sentido del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, si en la demanda se ejercitaba (ya por la vía contractual del art. 1563 del Código Civil, ya en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902) una acción contra la mercantil arrendataria era porque ella había incumplido el deber de mantenimiento y conservación de la finca arrendada, en términos por tanto absolutamente genéricos, sin explícita y concreta imputación de actuación concreta a la arrendataria o a sus empelados de la que seguir su responsabilidad, en el aparente entendido que el incendio necesariamente se había debido al incumplimiento de sus obligaciones básicas como arrendataria. Sin embargo, cuando se acredita que fueron terceros quienes dolosamente causaron el incendio litigioso, la entidad actora en momento procesalmente tardío se ve en la tesitura de modificar su posición, pasando ahora a imputar extemporáneamente concretas conductas a los empleados de ESTABLIMENTS MIRO S.L. susceptibles de provocar su responsabilidad por la vía del art. 1564 del Código Civil.
En ese contexto es en el que hay situar las alegaciones contenidas en el recurso que ubican las bases de la responsabilidad exigida en extremos hasta ahora no explícitamente mencionados. Se alude a que '
En cualquier caso se trata de hechos nuevos, no aducidos en la fase de alegaciones con la especificidad requerida y, como decimos, solo fruto del cambio de estrategia a la vista de la contundencia de la participación de ignorados terceros en la causación del siniestro. La situación así provocada se acerca al proscrita en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prohibición de la
Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, '
Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal esta rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos constitutivos que sirvan de fundamento a la parte actora han de ser introducidos precisamente en la fase procesal de alegaciones y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92, que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él
B) Con todo, nos parece conveniente adentrarnos en el fondo del recurso aunque sea para legar a la misma conclusión desestimatoria que se obtendría de llevar la tesis antes expuesta a sus últimas consecuencias. Lo primero que deberemos de hacer es fijar las bases de la responsabilidad en los casos de incendios de inmuebles arrendados, fundamentalmente en lo que hace a las cargas probatorias quede tales hechos dimanan.
La premisa sin duda sería que, por la vía de los arts. 1563 y 1902 del Código Civil, el arrendatario es en línea de principios quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. Citemos al efecto, y por vía de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24/septiembre/2009 que con cita de otras muchas mantiene que: '
Ahora bien, que ello sea así no sitúa al arrendatario en una posición de deudor de una suerte de responsabilidad objetiva. Ya sea en vía contractual o extracontractual, esto es, ya se provoquen daños en el propio inmueble arrendado, ya se causen a los colindantes, la presencia de factores ajenos a su propia conducta pueden determinar la exención de su originaria responsabilidad, cuando, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 22/marzo/2005, '
La analogía con el supuesto litigioso parece evidente, siendo así mismo útil para reconocer una cierta unidad del régimen jurídico a estos efectos entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual; en ambos casos, tras la acreditación de la intervención dolosa de un tercero, cesa la del arrendatario del inmueble.
Citemos finalmente la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6/abril/2016, cuyas afirmaciones se reproducen después en otras resoluciones como en el auto de 11/noviembre/2020. Tras hacer un largo recorrido por la jurisprudencia desde el año 2004, constata '
C) Descendiendo al supuesto de autos, la carga de acreditar que hubo terceros que protagonizaron la ejecución del incendio litigioso parece que ha sido plenamente cumplida por la parte demandada. Bastará volver a referirnos al informe de la policía judicial, a las actuaciones penales llevadas a efecto en las Diligencias Previas nº 228/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando o al informe del perito Sr. Indalecio que se cita en la sentencia recurrida, para concluir, con ella, que '
A si las cosas, lo que pretende ahora la entidad apelante es una suerte de prestidigitación. Como la carga de la prueba de la ausencia de responsabilidad incumbe a la arrendataria, a ella cumple no solo acreditar la intervención dolosa de un tercero (que, con creces, ya lo ha hecho), sino también justificar, como carga formal de la prueba propia, que sus empleados no colaboraron dolosa o negligentemente en la ejecución del incendio. Y en caso de no estar acreditado el hecho, esto es, de existir dudas sobre el particular, las normas sobre la carga material de la prueba llevarían a tener por acreditado el citado hecho perjudicial a su posición de parte.
Tal proposición se antoja imposible. No ya, que también, porque supone adjudicar una prueba casi diabólica a la demandada: una vez concluida una exhaustiva investigación penal sin atribución de responsabilidad alguna a la entidad arrendataria o a sus empleados, mal podrá exigirse de su aseguradora que acredite (y de qué forma) la irresponsabilidad de su asegurada, sino porque implica un torticero entendimiento de las cargas probatorias. Ya hemos dicho que en materia de incendios, '
Más en concreto, de la dinámica de los hechos se sigue sin dificultad un ánimo directamente intencional en la provocación del incendio y en lo que ahora interesa una ejecución muy profesional. Si ello es así, puede entenderse que los autores buscaran la forma de acceder al local de Electrodomésticos MIRO y una vez en su interior desactivar temporalmente la alarma para facilitar la ejecución de su plan. No era necesaria ni mucho menos imprescindible la 'colaboración' de los empleados de MIRO. No hay prueba de que quedara nadie en el interior del local al momento de su cierre. Ningún indicio conocido se ha obtenido en la causa penal contra los tan citados empleados. Y frente a todo ello, como se apuntó en la vista del recurso, su colaboración en la atenuación de los efectos del incendio es destacable. Desde luego la alarma contra incendios sí funcionó, así como el resto de los medios para evitar su propagación, a la postre inútiles ante la planificada provocación del fuego, y los empleados acudieron inmediatamente al inmueble para ayudar en lo posible.
No cabe por tanto inferir ninguna actuación negligente (ni dolosa) por parte de la entidad arrendataria o de sus empleados que justifique su responsabilidad por la vía de los arts. 1564, 1564 y 1902 del Código Civil.
Con carácter general, tal solución, si se quiere ser respetuoso con el principio de legalidad procesal ( art. 1Ley de Enjuiciamiento Civil) exige la presencia de dudas de hecho o de derecho relevantes en la resolución del litigio que provocaran la aplicación de las referidas excepciones previstas en el referido apartado 1 del art. 394 del texto procesal. A nuestro juicio debe advertirse que tales dudas no son simple y exclusivamente las que pudieran existir
Si ello es así, ni existían en autos dudas al momento de presentarse la demanda, ni desde luego son detectables ahora, siempre con la intensidad que requiere el precepto. La Juez a quo parece que hace bascular su decisión por la pendencia en aquél momento de la causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando: '
En consecuencia, no existían dudas relevantes sobre las bases fácticas del litigio y el cuerpo de doctrina jurisprudencial que sirve para dar solución al caso estaba ya asentado como hemos tenido antes ocasión de mencionar. Debe por tanto estimarse el recurso y dar estricta aplicación al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte y en lo que al recurso de ASEFA hace, es de aplicación la norma según la cual solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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