Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 199/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 53/2020 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 199/2021

Núm. Cendoj: 11012370022021100186

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:898

Núm. Roj: SAP CA 898:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM 199

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 835/2015

ROLLO DE SALA Nº 53/2020

En Cádiz a 17 de junio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MIGUEL ORDOÑEZ Y ASOCIADOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Abollado Alonso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Muñoz.

Como apelada, e impugnante, ha comparecido la entidad aseguradoraASEFA S.A. DE SEGIUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alburquerque Becerra.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/diciembre/2018 en el procedimiento civil nº 835/2015, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida y lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. A instancias de la parte apelante se ha celebrado el día 2/marzo/2021 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la actora, Miguel Ordóñez y Asociados S.L: las bases de la responsabilidad del arrendatario derivadas de incendio acaecido en el inmueble arrendado. El recurso interpuesto por la entidad actora, Miguel Ordoñez y Asociados S.L., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la compañía aseguradora ASEFA S.A. de Seguros y Reaseguros.

Recordemos que se trata de resolver acerca de las consecuencias del incendio ocurrido el día 5/enero/2014 en la nave propiedad de la actora que estaba arrendada a la mercantil ESTABLIMENTS MIRO S.L., incendio provocado a consecuencia del cual resultó completamente destruida la nave propiedad de la actora (incluida la instalación de 367 paneles fotovoltaicos ubicados en la cubierta del inmueble). La aseguradora demandada lo era de la referida entidad arrendataria, siendo así que la actora ha percibido determinadas indemnizaciones con cargo a los seguros por ella concertados respecto de la propia nave y respecto de la instalación de energía solar, y ahora pretende resarcirse con cargo al seguro concertado por aquella con la arrendataria de las diferencias entre las sumas ya percibidas y el perjuicio real que se afirma sufrido. Todo ello por el importe global de 1.138.015,40 euros.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998). Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia recurrida la Juez a quo considera que ' se ha acreditado que el incendio se produjo por la actuación intencionada de un tercero o terceros, aun cuando no haya sido identificado el autor, sin que la doctrina jurisprudencial exija su identificación a los efectos analizados, de modo que no cabe imputar responsabilidad civil al arrendatario de la nave en que se produjo el incendio ni, por ello, a la aseguradora de la responsabilidad civil (...) pues dicha aseguradora ha acreditado el hecho que impide el nacimiento de la responsabilidad civil', esto es, 'la intencionalidad del incendio provocada por tercero, sin que exista prueba de la negligencia de la arrendataria-asegurada'.

Quizá no haga falta insistir en tales afirmaciones. Se admite, como no podía ser de otra forma, que el incendio fue provocado como es de ver en el amplio informe policial disponible y en las actuaciones penales incoadas al efecto, del que se desprende la presencia de tres focos en los que se detectó la presencia de compuestos volátiles e inflamables que actuaron como acelerantes del fuego. También es dato cierto que hasta la fecha no ha sido hallado el autor o autores del hecho, razón por la cual, tras la correspondiente investigación policial y judicial, se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones penales.

A partir de aquí surge el problema de imputar, civilmente, alguna responsabilidad a la entidad arrendataria del inmueble siniestrado, ESTABLIMENTS MIRO S.L. y por ende a su aseguradora.

A) Lo primero que llama la atención al analizar los antecedentes del supuesto litigioso es que, más allá del carácter de la responsabilidad civil exigida (extremo sobre el que incidió, quizá innecesariamente la parte apelante en la vista del recurso), lo que sí se ha visto seguramente alterado en el curso del procedimiento, y muy señaladamente en esta alzada, es el título o causa de pedir en el sentido del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, si en la demanda se ejercitaba (ya por la vía contractual del art. 1563 del Código Civil, ya en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902) una acción contra la mercantil arrendataria era porque ella había incumplido el deber de mantenimiento y conservación de la finca arrendada, en términos por tanto absolutamente genéricos, sin explícita y concreta imputación de actuación concreta a la arrendataria o a sus empelados de la que seguir su responsabilidad, en el aparente entendido que el incendio necesariamente se había debido al incumplimiento de sus obligaciones básicas como arrendataria. Sin embargo, cuando se acredita que fueron terceros quienes dolosamente causaron el incendio litigioso, la entidad actora en momento procesalmente tardío se ve en la tesitura de modificar su posición, pasando ahora a imputar extemporáneamente concretas conductas a los empleados de ESTABLIMENTS MIRO S.L. susceptibles de provocar su responsabilidad por la vía del art. 1564 del Código Civil.

En ese contexto es en el que hay situar las alegaciones contenidas en el recurso que ubican las bases de la responsabilidad exigida en extremos hasta ahora no explícitamente mencionados. Se alude a que ' la desconexión de la alarma por personal de la entidad arrendataria, pone de manifiesto negligencia por parte de esta o de sus empleados', casi en términos dolosos ya que las 'claves solo [las] conocían los empleados'. Por una razón u otra la responsabilidad entiende la representación letrada de la entidad recurrente la responsabilidad de lo sucedido siempre sería de los tan citados empleados; se llega a decir que 'son los responsables de que apareciesen acelerantes de la combustión dentro del local', ya porque solo ellos tenían las claves de la alarma y esta fue desconectada, insistimos que en velada acusación de la provocación dolosa del incendio, ya porque negligentemente permitieron que quedaran personas dentro del inmueble a su cierre.

En cualquier caso se trata de hechos nuevos, no aducidos en la fase de alegaciones con la especificidad requerida y, como decimos, solo fruto del cambio de estrategia a la vista de la contundencia de la participación de ignorados terceros en la causación del siniestro. La situación así provocada se acerca al proscrita en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prohibición de la mutatio libellitienen su reflejo positivo en sede de apelación en la norma contenida en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal', según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.

Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal esta rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos constitutivos que sirvan de fundamento a la parte actora han de ser introducidos precisamente en la fase procesal de alegaciones y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92, que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación [en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización], al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

B) Con todo, nos parece conveniente adentrarnos en el fondo del recurso aunque sea para legar a la misma conclusión desestimatoria que se obtendría de llevar la tesis antes expuesta a sus últimas consecuencias. Lo primero que deberemos de hacer es fijar las bases de la responsabilidad en los casos de incendios de inmuebles arrendados, fundamentalmente en lo que hace a las cargas probatorias quede tales hechos dimanan.

La premisa sin duda sería que, por la vía de los arts. 1563 y 1902 del Código Civil, el arrendatario es en línea de principios quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. Citemos al efecto, y por vía de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24/septiembre/2009 que con cita de otras muchas mantiene que: ' Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias(S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables'.Sin olvidar, como recalca la sentencia en la que nos apoyamos, que 'nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual (...) con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa'.En punto a este último extremo, y en línea con la contra argumentación desplegada por la representación letrada de la aseguradora apelada en la vista del recurso, es más que discutible que la responsabilidad reclamada sea siempre y en todo caso contractual, por cuanto la mayor parte de la pretensión (738.941,58 euros frente al total reclamado, 1.138.015,40 euros) trae causa de una instalación de producción de energía solar en el inmueble litigioso completamente ajena al contrato de arrendamiento y que en la que la entidad arrendadora propietaria actúa y tienen la condición de tercero perjudicado por el siniestro de autos.

Ahora bien, que ello sea así no sitúa al arrendatario en una posición de deudor de una suerte de responsabilidad objetiva. Ya sea en vía contractual o extracontractual, esto es, ya se provoquen daños en el propio inmueble arrendado, ya se causen a los colindantes, la presencia de factores ajenos a su propia conducta pueden determinar la exención de su originaria responsabilidad, cuando, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 22/marzo/2005, ' el nexo causal entre su conducta y el daño (...) se desdibuja por la concurrencia de otros elementos causales suficientemente probados ( SSTS 8/10/96 y 16/7/03 ), como en este caso fueron la acción dolosa de un tercero'. En esos casos, sigue diciendo el Tribunal Supremo, 'difícilmente cabe atribuir al arrendatario de la nave dicha condición de responsable ocausante del siniestro sin alterar exageradamente en su contra la noción de causa. Siendo hecho probado que el incendio fue debido a la acción intencionada de personas desconocidas que lograron acceder al interior de la nave industrial sin forzar la puerta, y descartada por tanto cualquier influencia causal de la única omisión concretamente imputada al arrendatario en la demanda (falta de protección de las ventanas que impidiera el lanzamiento de elementos incendiarios desde el exterior), la solución de la sentencia impugnada revela una objetivación de la responsabilidad del arrendatario tan extremada que no se compagina con los términos del art. 1902CCni con los más rigurosos del art. 1563 del mismo Cuerpo legal , pues de aceptarse comportaría hacer al arrendatario responsable de todo incendio originado por 'malquerencia de extraños' (en términos del artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro ), asociando siempre indefectiblemente esta causa a la negligencia del arrendatario por no haber sabido o podido evitarlo. Si a ello se une, de un lado, que es contradictorio imputar al mismo tiempo al arrendatario la desactivación de los sistemas de alarma por falta de pago y el conocimiento por los autores del incendio de la clave o código de tales sistemas, como hace la sentencia impugnada, porque este conocimiento sería causalmente irrelevante para un sistema de alarma previamente desactivado; y de otro, que el acceso de los autores del incendio a las llaves tampoco se explicita en lo más mínimo, dándolo por supuesto, necesariamente habrá de concluirse que falta una razón bastante, más allá de las meras hipótesis, sospechas o conjeturas, para calificar al arrendatario de causante del daño o responsable del mismo por haber contribuido con alguna omisión o inactividad a facilitar el delito cometido por otros, delito que fue la verdadera e identificada causa del siniestro según los hechos probados'.

La analogía con el supuesto litigioso parece evidente, siendo así mismo útil para reconocer una cierta unidad del régimen jurídico a estos efectos entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual; en ambos casos, tras la acreditación de la intervención dolosa de un tercero, cesa la del arrendatario del inmueble.

Citemos finalmente la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6/abril/2016, cuyas afirmaciones se reproducen después en otras resoluciones como en el auto de 11/noviembre/2020. Tras hacer un largo recorrido por la jurisprudencia desde el año 2004, constata ' que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado (...): en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores'.

C) Descendiendo al supuesto de autos, la carga de acreditar que hubo terceros que protagonizaron la ejecución del incendio litigioso parece que ha sido plenamente cumplida por la parte demandada. Bastará volver a referirnos al informe de la policía judicial, a las actuaciones penales llevadas a efecto en las Diligencias Previas nº 228/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando o al informe del perito Sr. Indalecio que se cita en la sentencia recurrida, para concluir, con ella, que ' el origen del incendio fue intencionado con aporte de fuego externo y uso de acelerante en la combustión, y ello fundamentándolo en la existencia de tres focos de origen del incendio simultáneos e independientes entre sí (uno en la zona de mostradores y dos en la zona de pre-almacén)'.

A si las cosas, lo que pretende ahora la entidad apelante es una suerte de prestidigitación. Como la carga de la prueba de la ausencia de responsabilidad incumbe a la arrendataria, a ella cumple no solo acreditar la intervención dolosa de un tercero (que, con creces, ya lo ha hecho), sino también justificar, como carga formal de la prueba propia, que sus empleados no colaboraron dolosa o negligentemente en la ejecución del incendio. Y en caso de no estar acreditado el hecho, esto es, de existir dudas sobre el particular, las normas sobre la carga material de la prueba llevarían a tener por acreditado el citado hecho perjudicial a su posición de parte.

Tal proposición se antoja imposible. No ya, que también, porque supone adjudicar una prueba casi diabólica a la demandada: una vez concluida una exhaustiva investigación penal sin atribución de responsabilidad alguna a la entidad arrendataria o a sus empleados, mal podrá exigirse de su aseguradora que acredite (y de qué forma) la irresponsabilidad de su asegurada, sino porque implica un torticero entendimiento de las cargas probatorias. Ya hemos dicho que en materia de incendios, 'no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó',y que la exoneración del arrendatario viene dada por la prueba por su parte de la actuación intencionada de terceros, o, recuérdese, de ' serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores'. Y no de la dificultosa y casi imposible justificación de un hecho negativo cual sería la no intervención de ella o de sus empleados en la causación del siniestro.

Más en concreto, de la dinámica de los hechos se sigue sin dificultad un ánimo directamente intencional en la provocación del incendio y en lo que ahora interesa una ejecución muy profesional. Si ello es así, puede entenderse que los autores buscaran la forma de acceder al local de Electrodomésticos MIRO y una vez en su interior desactivar temporalmente la alarma para facilitar la ejecución de su plan. No era necesaria ni mucho menos imprescindible la 'colaboración' de los empleados de MIRO. No hay prueba de que quedara nadie en el interior del local al momento de su cierre. Ningún indicio conocido se ha obtenido en la causa penal contra los tan citados empleados. Y frente a todo ello, como se apuntó en la vista del recurso, su colaboración en la atenuación de los efectos del incendio es destacable. Desde luego la alarma contra incendios sí funcionó, así como el resto de los medios para evitar su propagación, a la postre inútiles ante la planificada provocación del fuego, y los empleados acudieron inmediatamente al inmueble para ayudar en lo posible.

No cabe por tanto inferir ninguna actuación negligente (ni dolosa) por parte de la entidad arrendataria o de sus empleados que justifique su responsabilidad por la vía de los arts. 1564, 1564 y 1902 del Código Civil.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por vía de impugnación por la demandada, ASEFA S.A. de Seguros y Reaseguros: el problema de las costas de 1ª Instancia. La entidad demandada recurre la sentencia apelada por la contraparte por vía de impugnación para lograr su condena en costas, rechazada por la Juez a quo al entender implícitamente en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia que concurrían dudas de hecho o de derecho.

Con carácter general, tal solución, si se quiere ser respetuoso con el principio de legalidad procesal ( art. 1Ley de Enjuiciamiento Civil) exige la presencia de dudas de hecho o de derecho relevantes en la resolución del litigio que provocaran la aplicación de las referidas excepciones previstas en el referido apartado 1 del art. 394 del texto procesal. A nuestro juicio debe advertirse que tales dudas no son simple y exclusivamente las que pudieran existir a prioriantes del litigio. Cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación, que ha de resolverse a través del proceso. Por el contrario, la excepción al principio de vencimiento objetivo resulta de aplicación cuando la duda, surgida en aquél momento temporal, de alguna manera permanece tras la tramitación de proceso, no queda cabalmente despejada y en trance de resolver el juez o tribunal se encuentra aún con dificultades fácticas o jurídicas para tomar una decisión. Quiere ello decir que la razón de la ausencia de imposición de las costas viene dada por las dudas queex antetuviera la parte actora respecto de los hechos litigiosos, pero también por las dificultades que ex postpudieran surgir tras la tramitación del proceso, práctica de la prueba y audiencia a las partes. Quizás sea ésta la mejor manera de interpretar la ambigua mención temporal de la Ley a que ' el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Si ello es así, ni existían en autos dudas al momento de presentarse la demanda, ni desde luego son detectables ahora, siempre con la intensidad que requiere el precepto. La Juez a quo parece que hace bascular su decisión por la pendencia en aquél momento de la causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando: ' si bien se considera que lo prudente hubiera sido esperar el resultado de las Diligencias Previas abiertas al efecto para interponer la demanda, considerando que el auto de sobreseimiento por falta de autor conocido y su confirmación por la Audiencia tuvo lugar ya interpuesta la demanda, procede la no imposición de costas'. Según ese criterio, en el año 2015 el procedimiento penal estaba en curso y no se sabía qué iba a ocurrir con la investigación del incendio. Pues bien, amén de que, como admite la sentencia, lo prudente hubiera sido, en su caso, esperar a que la causa penal avanzara, lo cierto es que ya se conocía la intervención dolosa de terceros en la provocación del incendio.

En consecuencia, no existían dudas relevantes sobre las bases fácticas del litigio y el cuerpo de doctrina jurisprudencial que sirve para dar solución al caso estaba ya asentado como hemos tenido antes ocasión de mencionar. Debe por tanto estimarse el recurso y dar estricta aplicación al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Costas de los recursos. En cuanto hace al recurso interpuesto por la entidad actora, al dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

Por su parte y en lo que al recurso de ASEFA hace, es de aplicación la norma según la cual solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad MIGUEL ORDOÑEZ Y ASOCIADOS S.L.y estimandoel recurso deducido por vía de impugnación por la parte inicialmente apelada, ASEFA S.A. DE SEGIUROS Y REASEGUROS,contra la sentencia de fecha 3/diciembre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, revocamosla misma en el exclusivo sentido de condenar a MIGUEL ORDOÑEZ Y ASOCIADOS S.L.al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la citada resolución.

SEGUNDO.- Condenamos a MIGUEL ORDOÑEZ Y ASOCIADOS S.L.al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso de apelación. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la tramitación del recurso por vía de impugnación interpuesto por ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la entidad MIGUEL ORDOÑEZ Y ASOCIADOS S.L.y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y devuélvase, en su caso, el que constituyera a los mismos efectos ASEFA S.A. DE SEGIUROS Y REASEGUROS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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