Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 199/2021, Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 408/2008 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 199/2021
Núm. Cendoj: 15030470012021100013
Núm. Ecli: ES:JMC:2021:4028
Núm. Roj: SJM C 4028:2021
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 1
A CORUÑA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 001
A CORUÑA
C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)
55900
N.I.G.: 15030 47 1 2008 0013078
Procedimiento: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000408 /2008 0062
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE 1 AREA DE CENTRALIDAD DE PGOU DE ARGANDA DEL REY MADRID
Procurador/a Sr/a. SR. LADO FERNANDEZ
Contra D/ña. MARTINSA FADESA SA Y AC DE MARTINSA FADESA
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA nº 199/2021
SENTENCIA
A Coruña, a 29 de abril de 2021.
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de demanda incidental núm. 154/408/2008-62-N, sobre demanda de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, promovidos por la Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey-Madrid, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendida por el Letrado Sr. Mucientes Rufo, contra la concursada MARTINSA-FADESA S.A., defendida por el Letrado Sr. Álvaro González y representada por el Procurador Sr. Sánchez García, y la administración concursal de MARTINSA-FADESA S.A., en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2021, la representación procesal de la Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey-Madrid interpuso demanda contra la administración concursal de MARTINSA-FADESA S.A., en la que, tras la exposición de hechos e invocación de fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, solicitó, 'previos los trámites legales oportunos', 'incluir en la contabilidad del concurso, en su caso Lista separada de Créditos contra la Masa, los créditos contra la masa del concurso derecho de la Junta de Compensación de la UE 124 Área de Centralidad Arganda del Rey, Madrid, correspondientes a las derramas por cuotas de urbanización impagadas por el concursado, Derrama VIII de 8 de mayo de 2020 y Derrama Indemnizaciones de 12 de mayor de 2020 por un total importe adeudado hoy de, principal, 598.371,33 euros...más los intereses legales devengados a la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de 11.826,13 euros, y los intereses que se devenguen hasta la fecha de efectivo pago del crédito, con expreso reconocimiento de tales cantidades como créditos contra la masa del concurso'.
Además, 'hecho lo anterior', solicita, asimismo, que 'se declare la obligación de la Administración concursal de proceder a su efectivo abono de conformidad con las determinaciones y orden legal que resulten de aplicación de la Ley Concursal en el concurso de la administración de aquélla y condene a su pago cuando corresponda'.
Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2021, se tuvo por presentada la demanda promoviendo incidente concursal, se admitió a trámite la misma y se emplazó a la administración concursal de MARTINSA FADESA y, en su caso, a las partes personadas en el concurso, para que contestasen a la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 405LEC.
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en este Juzgado el día 22 de marzo de 2021, la AC de MARTINSA FADESA contestó a la demanda, y solicitó la íntegra desestimación de la misma.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2021 se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda y se ordenó dar cuenta a SSª.
Fundamentos
PRIMERO.- Análisis de la demanda de la Junta de Compensación
La Junta de Compensación demandante ejercita una acción en solicitud de reconocimiento y pago de créditos contra la masa.
Según la demandante, este incidente concursal 'guarda total analogía con el ya tramitado ante el Juzgado Incidente de referencia 154 408 08 0060 N, y que fue concluido por Sentencia...estimatoria de nuestras pretensiones...si bien, y por lo inmediatamente indicado, en la fecha de aquélla demanda (fecha de 5 de junio de 2020...) no pudieron incluirse estos nuevos créditos'. La Junta de Compensación justifica la no inclusión de las nuevas Derramas -las que reclama en este procedimiento- porque 'se encontraban en período voluntario de pago (un mes) de forma que no nos constaba ni la voluntad de impago por su deudor, ni la voluntad, ulteriormente manifestada por la AC, de no reconocimiento de tales deudas como créditos contra la masa'.
En fecha 11 de mayo de 2020, el Secretario de la Junta de Compensación remite, por correo certificado, un requerimiento de pago a Martinsa-Fadesa (documento núm. 2 de la demanda). En dicho requerimiento se indica que '[l]a Asamblea General de la Junta de Compensación, en sesión ordinaria de 27 de diciembre de 2019, aprobó por unanimidad el Presupuesto del Ejercicio Económico 2.019 en la cantidad de 4.095.000,00€ (I.V.A. incluido), con una previsión de aportaciones económicas (por todos los conceptos) de un total de 2.697.412,06 €', advirtiendo a la concursada de que debe abonar 'su aportación económica correspondiente a la Derrama VIII, por un importe de 489.000,00 €, con consideración de los saldos correspondientes a las aportaciones a cuenta y pendientes de pago al día de la fecha por los miembros de la Junta de Compensación'. La aportación económica que, según la Junta de Compensación, debe abonar Martinsa-Fadesa alcanza la cifra de 125.086,20 €, a la que deben añadirse 342.872,90 € pendientes de pago por derramas anteriores. En total, la cifra que se reclamó ascendía a 467.959,10 €, cuyo ingreso se rogaba se efectuase 'en el plazo de un mes a partir de la recepción del presente escrito'.
El día 18 de mayo de 2020, el Secretario de la Junta de Compensación realiza un nuevo requerimiento de pago a Martinsa-Fadesa, indicando que '[l]a Asamblea General de la Junta de Compensación, en sesión ordinaria de 20 de diciembre de 2018, aprobó por unanimidad el Presupuesto del Ejercicio Económico 2.019 en la cantidad de 2.000.000,00 € (I.V.A. incluido), con una previsión de aportaciones económicas (por todos los conceptos) de un total de 1.599304.98 euros'. Se añade que '[d]ichas aportaciones económicas incluyen las cantidades correspondientes a las indemnizaciones económicas pendientes de pago recogidas en el Proyecto de Reparcelación. El importe total de las indemnizaciones pendientes de pago asciende a la cantidad de 2.391.790,10 euros, cantidad por la cual cada miembro tendrá que contribuir según su cuota de participación...', cantidad de la que habrá que deducir, 'a aquellos miembros que fueran acreedores de las mismas, las cantidades correspondientes a indemnizaciones recogidas por el Proyecto de Reparcelación así como, en su caso, las cantidades correspondientes a derramas solicitadas que se han ido compensando con cargo al saldo indemnizatorio'. En el caso de Martinsa-Fadesa, 'la cantidad a abonar por indemnizaciones correspondiente a su cuota de participación (25,58%) es 611.819,91 euros, mientras que la cantidad a su favor por indemnizaciones asciende a 138.534,78 euros, resultando un saldo a su cargo de 473.285,13 euros'. Se concede un plazo idéntico de un mes para proceder al ingreso de la cantidad reclamada.
El mismo Secretario de la Junta de Compensación certifica -documento n º 4-, en documento fechado el 4 de febrero de 2021, que '[e]n sesión celebrada de la Asamblea General de 27 de diciembre de 2019 resultó aprobado por mayoría de cuotas de participación, el Presupuesto para el Ejercicio Económico de 2020, en la cantidad nivelada de 4.095.000,00 €, facultándose al Presidente de la Junta de Compensación para girar las derramas correspondientes a las necesidades de Tesorería, incluyéndose como pago, la partida correspondiente a las indemnizaciones de bienes y derechos incompatibles con el planeamiento; adquiriendo firmeza el referido acuerdo al no haberse interpuesto el pertinente recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del mismo'.
Se puede observar, ya de inicio, una evidente contradicción entre esta certificación (documento núm. 4) y los requerimientos de pago (documentos núm. 2 y 3), en la medida en que éstos hacen referencia, respectivamente, a la aprobación de los presupuestos de 2019 -documento núm. 2- y 2018 -documento núm. 3-, mientras que lo que se certifica es la aprobación de los presupuestos para 2020. Además, debe destacarse que en dicha certificación no consta alusión alguna a la Derrama VIII, ni tampoco a la circunstancia de que las indemnizaciones estuviesen pendientes de pago.
Se aportan dos facturas -documentos núm. 2 bis y núm. 3 bis-, que pretender dar soporte a los requerimientos de pago formulados: i) la primera factura, por importe de 125.086,20 euros, por el concepto de 'Aportación correspondiente a la participación en la derrama acordada para atender los gastos de la Junta de Compensación'; ii) la segunda factura, por importe de 473.285,13, por el concepto de 'Aportación correspondiente a su participación en la derrama correspondiente a las indemnizaciones pendientes de la Junta de Compensación'.
En definitiva, se reclaman cantidades correspondientes a la Derrama VIII, que se dice -documento núm. 2- aprobada en Asamblea General ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2019, aprobatoria de los presupuestos de la Junta de Compensación para 2020 (aunque en el respectivo requerimiento, es de suponer que por error, se haga mención a los del año 2019); y cantidades que responden a indemnizaciones pendientes de pago, que, según se dice en el documento núm. 3, fueron aprobadas en sesión ordinaria de la Asamblea General de fecha 20 de diciembre de 2018, aprobatoria, asimismo, de los presupuestos para el ejercicio 2019. Todo ello se desprende del contenido de ambos documentos, que no son sino meros requerimientos de pago de elaboración unilateral, y a los que no se adjunta certificación alguna relativa a lo aprobado en ambas Asambleas Generales ordinarias de la Junta de Compensación.
En fecha de 28 de octubre de 2020, la Junta de Compensación remite dos burofaxes, a través de su Presidenta, dirigidos, respectivamente, a los dos administradores concursales de Martinsa-Fadesa (documentos núm. 5 y 6 de la demanda), en los que se reclama el reconocimiento y pago, como créditos contra la masa, de las cantidades que son objeto de petición en la presente demanda, adeudadas por 'el concursado Martin-Fadesa [sic] en su condición de miembro de la Junta de compensación y su porcentaje de participación en la misma'.
A dichos burofaxes se adjuntan seis documentos:
i) Certificación, de fecha 14 de julio de 2020, del Secretario de la Junta de Compensación en el que se acredita la composición del Consejo Rector de la misma (documento núm. 1);
ii) Copia de la escritura de constitución de la Junta de Compensación demandante, con sus Estatutos (documento núm. 2);
iii) Certificación del Secretario, de fecha 27 de octubre de 2020, en la que se señala que '[a] fecha del presente certificado, la Mercantil 'MARTINSA-FADESA en liquidación', ostenta una cuota de participación en la Junta de Compensación que asciende al 25,58%; porcentaje que se corresponde con las parcelas resultantes P-2, P-6, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8 y P-20 conforme a los pactos voluntariamente asumidos por la misma hasta la disolución de la Junta de Compensación, en los siguientes documentos: - Escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Ángel Almoguera Gómez el día 30 de noviembre de 2.006, al número 4.821 de orden de su protocolo, por la que fueron transmitidas a la sociedad 'ESPAIS PROMOCIONES INMOBILIARIES, E.P.I., S.A.' las parcelas resultantes P-2, P-6 y Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4.- Escritura pública de compraventa de aprovechamiento lucrativo autorizada por el Notario de Madrid D. Pedro de la Herrán Matorras el día 20 de diciembre de 2.006, al número 3903 de orden de su protocolo, por la que fue transmitida a la cooperativa 'PRADERA DE SAN ISIDRO, S.COOP.MAD.' la parcela resultante Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8.- Escritura pública de compraventa de aprovechamiento lucrativo autorizada por el Notario de Madrid D. Pedro de la Herrán Matorras el día 25 de enero de 2.007, a los números 194 y 195 de orden de su protocolo, por la fue transmitida a las sociedades 'ALCALÁ CONSULTORES URBANÍSTICOS' y ' C Y C DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L.', la parcela resultante P20 .- Formalización en el año 2007 de numerosos contratos de permuta de finca por obra futura con los propietarios de viviendas incluidas en la delimitación de la UE 124 por los que éstos cedían y transmitían a MARTINSA tales inmuebles y como contraprestación recibían una vivienda libre en la indicada Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3' (documento núm. 3).
iv) Certificación del Secretario de la Junta de Compensación en la que se indica que la concursada 'al objeto del cumplimiento de sus obligaciones económicas como miembro de la Junta de Compensación...tiene nuevas deudas vencidas por las cantidades de 125.086,20€ y 473.285,13€, correspondientes a los importes pendientes de pago relativos a la Derrama VIII y a la reclamación del saldo a su cargo pendiente en concepto de indemnizaciones, respectivamente; así como la cantidad de 6.563,89 € en concepto de intereses incurridos ante la falta de pago, de conformidad al artículo 32.1 de los Estatutos de la Junta de Compensación, haciendo un total pendiente de pago de 604.935,22 €' (documento núm. 4).
v) Nueva certificación del Secretario de la Junta de Compensación, con idéntico contenido al documento núm. 4 de la demanda, aunque distinta fecha (aquél, de fecha 4 de febrero de 2021; éste -documento núm. 5 unido al burofax-, de fecha 27 de octubre de 2020).
vi) Requerimientos de pago unidos a la demanda como números 2 y 3, así como las facturas -documentos núm. 2 bis y 3 bis-. En el caso del burofax dirigido a D. Ángel Martín Torres, no se adjunta el segundo de los requerimientos -es decir, el documento núm. 3 de la demanda, aunque sí la factura correspondiente-.
Se señala en la demanda que la AC no contestó a estos requerimientos, y que en fecha 30 de noviembre de 2020 la Presidencia de la Junta de Compensación dirige nuevo burofax a la AC 'indicando que, ...si en el plazo de tres días siguientes a la recepción del presente burofax, no acceden a nuestra petición de reconocimiento del crédito contra la masa solicitado, en defensa de los derechos e intereses de la Junta de Compensación, esta se verá obligada a instar un nuevo incidente concursal en el Juzgado Mercantil Uno de A Coruña'. Es el documento núm. 7 de la demanda, aunque no consta remisión de burofax alguno.
El documento núm. 8 de la demanda es un escrito dirigido por la administración concursal de MARTINSA-FADESA a la Asamblea General de la Junta de Compensación, denominado 'recurso pre contencioso', del que cabe destacar la afirmación de que la concursada 'ya no es propietaria de ningún suelo del ámbito de la Junta desde el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual elevó a público las últimas compraventas de suelos, en el marco del Plan de Liquidación que gestiona esta AC (Lote 11 de bienes afectos a privilegio especial), a la empresa Balboa 80, S.L. (18 de febrero de 2019), así como a la mercantil Smithfield, S.L. (28 de febrero de 2019)'.
Añade la AC que 'la no pertenencia de Martinsa a la Junta de Compensación por no disponer de ninguna propiedad en el suelo del ámbito de esta Junta es notorio y ya se alegó en el incidente concursal 408/2008-60N, iniciado por dicha Junta contra esta parte ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, en el que reclamar indebidamente como crédito contra la masa el importe derivado de las Derramas V, VI y VII y que actualmente se encuentra pendiente resolución', por causa del recurso de apelación interpuesto por la AC contra la sentencia que resolvió dicho incidente concursal.
En criterio de la AC, 'al no formar parte la concursada de la Junta de Compensación, por no disponer de ninguna propiedad en el suelo del ámbito, esta parte no puede ser sujeto pasivo de las Derramas giradas puesto que no cabe sostener que Martinsa tenga la obligación sine die de abonar todos los gastos referentes a la urbanización de las mencionadas parcelas que ya no son de su propiedad', por lo que, concluye, 'esta Administración Concursal, en nombre de Martinsa, se opone firmemente 'ad cautelam' al pago de las Derramas mencionadas anteriormente, derivadas de los actos administrativos dictados por esta Junta por ser contrarios a Derecho...'.
Manifiesta la AC, desde otra perspectiva, que 'la inclusión de la Derrama VIII como crédito contra la masa no puede prosperar por ser un crédito que no deriva de una obligación legal', puesto que, 'desde una perspectiva concursal, no cabe interpretar que la obligación de contribuir a la Junta de Compensación de Martinsa, nacida de las disposiciones contractuales incluidas en una escritura de compraventa, por ejemplo, sean 'obligaciones nacidas de la Ley', sino que claramente serían obligaciones nacidas de un contrato'.
Respecto a la Derrama por Indemnizaciones, la AC también 'se opone a su cuantificación al desconocer el cálculo mediante el cual la Junta de Compensación ha obtenido la cifra de 138.534,78 €, que corresponderían teóricamente a esta parte. Y es que, en efecto, la JC no desglosa ni justifica el cálculo seguido mediante el cual confirma las cifras de cada miembro de la Junta'.
Invoca la AC, asimismo, la nulidad de 'los dos actos administrativos de fecha mayo de 2020', puesto que, en su opinión, no han 'sido dictados por el órgano competente que, en este supuesto, es el Consejo Rector, de conformidad con el artículo 19.6.i) de los Estatutos'.
La AC no identifica con claridad los dos actos administrativos que considera nulos, aunque nos da una pista que ambos son 'de fecha mayo de 2020', y que se incluyen en el documento núm. 6 que se acompaña al burofax remitido por la Junta de Compensación -documentos núm. 2 y 3 de la demanda, e incluidos, asimismo, en el documento núm. 6 de la misma-, lo cual conduce a concluir que se refiere a los requerimientos de pago cursados a la deudora. Sin perjuicio de lo que después se dirá, una vez más, sobre la competencia del Juzgado de lo Mercantil para declarar la nulidad de actos administrativos, se puede anticipar que un requerimiento de pago no puede ser considerado un acto administrativo, caracterizado, por la doctrina académica más autorizada como 'la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria' [Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T.R., Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 6ª edición, Civitas, 1993, página 520]. Acto administrativo recurrible sería, en su caso, el acuerdo que estableció la derrama, pero no un requerimiento de pago, que no viene a ser sino un acto de mero trámite para la ejecución del acto administrativo previo. En todo caso, el debate deviene ocioso, por la incompetencia de este Juzgado para declarar la nulidad de un acto administrativo.
La Junta de Compensación, a través de sus servicios jurídicos, emite un informe -documento núm. 9 unido a la demanda-, en cuya virtud se propone elevar a la Asamblea General el citado documento, que incluye una propuesta de resolución desestimatoria del recurso interpuesto por la AC de la concursada.
Sin perjuicio de las cuestiones de orden puramente administrativo, sobre las que después se harán unas someras observaciones -además de las ya apuntadas anteriormente-, el informe indica que MARTINSA-FADESA acudió a la Asamblea General en la que se aprobó el Presupuesto de 2020, 'absteniéndose en dicha votación'; tampoco se impugnó dicho acuerdo.
El informe pivota, fundamentalmente, sobre el contenido del artículo 28.3. párrafo 3º de los Estatutos de la Junta de Compensación: 'Si en la escritura de transmisión intervivos de la propiedad retuviera el transmitente los derechos y obligaciones consecuentes a la cualidad de miembro de la Junta de Compensación, seguirá éste ostentando dicho carácter, sin que el adquirente se incorpore a la misma'.
Según dicho informe, la concursada, en la actualidad, 'ostenta una cuota de participación en la Junta de Compensación de 25,58%', porcentaje que se desglosa según se refleja en el siguiente cuadro:
PARCELA CUOTA DE PARTIPACIÓN
P.R. JC
2 5,02
6 6,68
13 5,53
14 4,27
18 0,98
20 3,11
El informe detalla parcialmente el contenido de determinadas operaciones de venta y permuta:
- Escritura pública de compraventa, de fecha 30 de noviembre de 2006, respecto a las Parcelas de resultado P-2, P-6 y Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4 (documento núm. 18 de la demanda).
- Contratos de permuta de finca por obra futura formalizados en el año 2007, respecto a la Parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3 (aunque el informe se expresa en plural, el único documento que consta es el señalado con el núm. 19 de los unidos a la demanda, 'Contrato privado de permuta de finca por obra futura' de fecha 13 de marzo de 2007).
- Escritura pública de compraventa de aprovechamiento lucrativo de fecha 20 de diciembre de 2006, en relación a la Parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8 (documento núm. 16 de la demanda).
- Dos escrituras públicas de compraventa de aprovechamiento lucrativo, ambas de fecha 25 de enero de 2007, respecto a la Parcela P-20 (documentos núm. 17 y 20 de la demanda).
Todos estos contratos se analizarán posteriormente con mayor detalle.
En lo que al asunto que aquí nos ocupa interesa, el núcleo del informe es el siguiente: 'De tales pactos, voluntariamente adoptados por 'MARTINSA' y recogidos en los referidos documentos, se deduce claramente que 'MARTINSA-FADESA en liquidación' mantiene y mantendrá hasta la disolución de la Junta de Compensación un porcentaje en la misma del 25,58% y deberá atender las solicitudes de derramas a realizar por esta Junta de Compensación y proceder a su correspondiente abono, ya que ostentando la condición de miembro y estando en concurso de acreedores, cumple con los condicionantes exigidos por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo concerniente a que las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos contra la masa, pues resultan de la obligación que nace de la Ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles'.
En el documento núm. 10 unido a la demanda, el Secretario de la Junta de Compensación certifica la Asamblea General de la misma, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2020, acordó desestimar el recurso interpuesto por la Administración Concursal de MARTINSA-FADESA, acuerdo que 'fue adoptado por mayoría de cuotas de participación con el voto negativo de 'MARTINSA-FADESA, S.A. en liquidación' y las abstenciones de la Comunidad de Madrid y D. Arturo'.
Según se desprende del certificado emitido por el Secretario de la Junta de Compensación (documento núm. 15 adjunto a la demanda), 'desde la constitución de la Junta de Compensación hasta el mes de junio del año 2015, el cargo de Presidente [de la Junta de Compensación] recayó' en un representante de la concursada, y 'desde la indicada fecha hasta el mes de noviembre de 2018 fue sustituido' por otra persona 'en virtud de poder de representación otorgado por la Administración Concursal de la citada Mercantil'. A fecha de emisión del certificado, 2 de junio de 2020, 'personal de la indicada Mercantil mantiene la condición de vocal del Consejo Rector'.
El mismo Secretario de la Junta de Compensación certifica, en fecha 23 de abril de 2020, que 'la Mercantil 'MARTINSA-FADESA en liquidación', ostenta una cuota de participación en la Junta de Compensación que asciende al 25.58%; porcentaje que se corresponde con las parcelas resultantes P-2, P-6, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8 y P-20' (documento núm. 15 bis unido a la demanda).
En opinión de la actora, la concursada es 'miembro de la Junta de Compensación, incluso en la actualidad y hasta que la compensación urbanística no termine con su Liquidación', para lo cual aporta y comenta los contratos a que antes se hizo referencia, cuya autenticidad no ha sido impugnada por la demandada:
- Por escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2006 (documento núm. 16 de los unidos a la demanda), otorgada ante el Notario de Madrid D. Pedro De la Herrán Matorras, protocolo núm. 3093/2006, se trasmitió 'el APROVECHAMIENTO LUCRATIVO equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE CON SETENTA (2.220,70) UNIDADES DE APROVECHAMIENTO, que se materializarán en la edificabilidad de vivienda de protección pública básica y en la superficie de uso comercial de parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8, de la UE-124 del Área de Centralidad de Arganda...'. Así, '[e]l aprovechamiento urbanístico que transmite LA PARTE VENDEDORA se materializará en su momento en el correspondiente proindiviso, una vez quede inscrita la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8 en el Registro de la Propiedad...'.
En la Estipulación 5ª de esta escritura la concursada '...se compromete, mientras la presente escritura esté en vigor, a no enajenar, gravar ni de otro modo disponer sobre la edificabilidad de LA PARCELA referida en el expositivo segundo, ni sobre el aprovechamiento lucrativo de la parcela de origen descrita en el expositivo primero objeto de transmisión del presente otorgamiento, sin perjuicio de los derechos políticos que correspondan a la tenencia de dicha parcela en la Junta de Compensación, hasta la completa liquidación de la misma y que en ningún caso han sido objeto de transmisión en esta escritura'.
- Por 'Escritura de compraventa de aprovechamiento lucrativo', de fecha 25 de enero de 2007 (documento 17 unido a la demanda), otorgada ante el mismo Notario de Madrid, MARTINSA-FADESA vendió el 'DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN (2.584,31) UNIDADES DE APROVECHAMIENTO que se materializarán en la totalidad de la edificabilidad de vivienda con protección pública en arrendamiento con opción de compra (VPPAOC), así como en el VEINTIUNO CON DIECINUEVE (21,19) POR CIENTO de la edificabilidad de uso comercial, de la futura parcela de resultado P-20'. Se añade que '[l]os derechos edificatorios que se concretan en las unidades de aprovechamiento referidas en el punto anterior y que son objeto de compraventa por medio de la presente escritura, derivan de la finca de origen descrita en el Expositivo I y se concretarán en la citada parcela de resultado P-20, sin perjuicio de que si finalmente el aprovechamiento urbanístico derivado de la finca de origen referida en el expositivo I no fuera bastante para cubrir la totalidad del transmitido mediante la presente, se añadan nuevas fincas originarias suficientes para este fin'.
Además, se estableció como 'condición esencial' de la compraventa de aprovechamiento urbanístico que éste 'se materialice en la parcela P-20 referida en el expositivo...',
La edificabilidad que se obligó a transmitir MARTINSA-FADESA, según la Estipulación Primera, 'se materializará en su momento en el correspondiente pro-indiviso, una vez quede inscrita la parcela P-20 en el Registro de la Propiedad...se entregará libre de cargas y gravámenes con excepción de las afecciones urbanísticas que puedan pesar sobre la misma por su pertenencia al Proyecto de Reparcelación correspondiente, con la configuración urbanística del solar, en el bien entendido que sólo competerá a MARTINSA la urbanización exterior de la parcela, quedando la interior a responsabilidad de [la compradora]'.
En la Estipulación Cuarta se establece de nuevo una obligación de no disponer a cargo de MARTINSA, con casi idéntica redacción a la de la Estipulación Quinta de la anterior escritura pública de compraventa: 'MARTINSA se compromete, mientras la presente escritura esté en vigor, a no enajenar, gravar, ni de otro modo disponer de su título sobre la edificabilidad de LA PARCELA transmitida a [la compradora], sin perjuicio de su derecho a ocupar la parcela P-20 para acometer las obras de urbanización oportunas y hasta que se apruebe definitivamente e inscriba el proyecto de compensación y reparcelación, así como sobre los derechos políticos que correspondan a la tenencia de dicha parcela en la Junta de Compensación, hasta la completa liquidación de la misma y que en ningún caso han sido objeto de transmisión en esta escritura'.
- Por escritura pública de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2006 (documento núm. 18 unido a la demanda), otorgada ante el Notario de Madrid D. Ángel Almoguera Gómez, número 421 de protocolo, se transmitieron 'los 35.802,07 m2 de derechos edificatorios futuros de vivienda colectiva libre y 526,27 m2 de derechos edificatorios de uso comercial, en concepto de libres de carga o gravamen, embargos, limitaciones, y al corriente en el pago de cualquier gasto, contribución, impuesto y tributo, que se materializarán en las parcelas de resultado P-2, P-6 y Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4, incluidas en el Plan Parcial de Reforma Interior del ámbito U.E. -124 Área de Centralidad'. Este aprovechamiento urbanístico 'se concretará en las mencionadas parcelas de resultado P-2, P-6 y Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4 de las que el adquirente deberá ser único propietario, esto es, ostentar la plena propiedad de las mismas, sin pro-indivisos, debiéndose transmitir las mismas con todos sus derechos, usos, totalmente urbanizadas, en concepto de libres de cargas y gravámenes, embargos, limitaciones, opción o limitación o derecho alguno a favor de persona distinta de la entidad compradora, libre de arrendatarios, ocupantes y precaristas, y al corriente en el pago de todo tipo de gastos, contribuciones, impuestos y tributos, y todo ello no obstante las afecciones urbanísticas que pudieran estar afectadas por la pertenencia de las mismas al Proyecto de Reparcelación correspondiente, siendo dichas afecciones a cargo y cuenta de la VENDEDORA y con total indemnidad para la COMPRADORA. Son por tanto de cuenta exclusiva de LA PARTE VENDEDORA todas las obligaciones que por cualquier concepto dimanen de la ejecución del planeamiento urbanístico que se acompaña al presente contrato (Plan Parcial de Reforma Interior, Convenio Urbanístico, Fichas urbanísticas y el Proyecto de Urbanización), cuyo íntegro cumplimiento tiene asumido, comprometiéndose a no gravar las parcelas dimanantes del Proyecto de Reparcelación P-2, P-6 y Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4, donde se concretará el aprovechamiento objeto de la compraventa, que se hallarán totalmente urbanizadas, siendo a cargo y cuenta de LA PARTE VENDEDORA todos los costes de la ejecución de la mano de obra de urbanización que les afecten así como cualquier otro coste de urbanización distinto. En este sentido, serán a cargo de la parte vendedora todas las derramas, gastos de urbanización, liquidación del proyecto de reparcelación y de urbanización y de la propia Junta de Compensación, con total indemnidad para la compradora, incluso aquellos gastos, cuotas o derramas extraordinarias que pudieran devengarse por desviación de la liquidación definitiva, no-recepción de la obra por el Ayuntamiento, y en definitiva siendo a cargo de la vendedora la liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, todo ello con total exclusión de responsabilidades y cargos para la compradora'.
En consecuencia, se pactó que serían 'a cargo y cuenta de la parte VENDEDORA la totalidad de gastos y costes que deriven de la ejecución del planeamiento urbanístico hasta que las referidas parcelas P-2, P-6 y Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4 alcancen la configuración urbanística de solar, así como aquellos que deriven de la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación, incluyendo la totalidad de las cargas urbanísticas'.
En la Estipulación Quinta se acuerda que, '[a] pesar de la transmisión de la totalidad de los derechos edificatorios futuros efectuada en virtud de la presente escritura, la parte vendedora mantendrá todos los derechos políticos dimanantes del hecho de ser titular registral de las fincas referencias en el Expositivo I de las que deriva el presente aprovechamiento...'. Se reconoce a la parte compradora el derecho a 'asistir, sin voz ni voto, a todas las reuniones de la Junta de Compensación en el desarrollo del instrumento de gestión urbanística que desarrollará el planeamiento'.
- Por 'Contrato privado de permuta de finca por obra futura', de fecha 13 de marzo de 2007 (documento 19 de la demanda), se transmitió a MARTINSA 'la vivienda señalada con el número 34, 2º-dcha., del Paseo de la Estación, vivienda de 66,42 metros cuadrados útiles de vivienda y 8,63 metros cuadrados terraza'; asimismo, las partes manifestaron 'de común acuerdo que el Inmueble está incluido en la delimitación de la citada U.E. 124 Área de Centralidad de Arganda del Rey...'.
Por su parte, MARTINSA se obligó a entregar a los permutantes 'un número equivalente de metros cuadrados útiles en vivienda libres en la manzana Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3, que la citada mercantil edificará en la Unidad de Ejecución U.E. 124 'Área de Centralidad', de Arganda del Rey. Los referidos metros cuadrados se materializarán en una vivienda con una superficie útil de 71,76 metros cuadrados y con 6,48 metros cuadrados de terraza, construida y terminada', concretándose la 'obra futura a entregar' en la 'Parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3, portal 6, 2º A'.
Se pactó, asimismo, la exención de los propietarios transmitentes de 'su participación o adhesión a la Junta de Compensación de la UE 124'. De este modo, 'los derechos, deberes y cargas de todo tipo atribuibles convencional o legalmente a la propiedad del Inmueble corresponderán a Martinsa, que se subrogará en su posición jurídica'.
- Por 'Escritura de compraventa de aprovechamiento lucrativo' (documento núm. 20 unido a la demanda), de fecha 25 de enero de 2007, otorgada ante el Notario de Madrid Sr. De la Herrán Matorras, núm. 194 de protocolo, MARTINSA vendió 'CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS (4.476,72) UNIDADES DE APROVECHAMIENTO que se materializarán en la totalidad de la edificabilidad de vivienda con protección pública precio limitado (VPPL), así como en el SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UNO (78,81) POR CIENTO de la edificabilidad de uso comercial, de la futura parcela de resultado P-20'.
Del mismo modo que en las demás compraventas, las partes establecieron 'como condición esencial' que el aprovechamiento urbanístico se materializase en la parcela P-20, así como la inscripción en el Registro de la Propiedad de aquél, y la materialización del mismo en una finca de resultado una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación correspondiente.
La edificabilidad que se obligaba a transmitir la concursada 'se entregará libre de cargas y gravámenes con excepción de las afecciones urbanísticas que puedan pesar sobre la misma por su pertenencia al Proyecto de Reparcelación correspondiente, con la configuración urbanística del solar, en el bien entendido que sólo competerá a MARTINSA la urbanización exterior de la parcela, quedando la interior a responsabilidad de [la compradora]'.
En la Estipulación Cuarta se establece la obligación de no disponer en los mismos términos que se analizaron en contratos anteriores, 'sin perjuicio de su derecho [de MARTINSA] a ocupar la parcela resultante P-20 para acometer las obras de urbanización oportunas y hasta que se apruebe definitivamente e inscriba el proyecto de compensación y reparcelación así como sobre los derechos políticos que correspondan a la tenencia de dicha parcela en la Junta de Compensación, hasta la completa liquidación de la misma y que en ningún caso han sido objeto de transmisión en esta escritura'.
SEGUNDO.- Análisis de la contestación a la demanda de la AC
En su escrito de contestación a la demanda, la AC aduce varias razones por las que estima que la demanda ha de ser desestimada.
Señala, en primer lugar, que una eventual condena a la AC supondría que 'se estaría interpretando, extensivamente, y de forma inadecuada, el artículo 242.13 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal'. La AC sostiene que existe una duda de carácter jurídico en este incidente consistente 'en determinar si la obligación a cargo de la concursada de atender los gastos de urbanización frente al comprador, surgida de un contrato de compraventa anterior a la declaración de concurso, puede, por mor de una disposición estatutaria poliédrica, y que en su interpretación más contraria a la Ley, subvertiría la designación del sujeto pasivo obligado a contribuir a los gastos de urbanización, determinando que en el marco de este concurso de acreedores dicha obligación fuese un crédito contra la masa'.
La AC señala que la concursada 'no forma parte de la Junta de Compensación desde el 28 de febrero de 2019', lo cual, según su criterio, se acredita a través de las escrituras de compraventa que acompaña a su escrito de contestación (documentos núm. 1, 2 y 3):
- En la escritura de compraventa de fecha 18 de febrero de 2019 (documento núm. 1 unido a la contestación a la demanda), otorgada ante el Notario de Madrid D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno, protocolo núm. 759, la concursada vendió '[e]l 7,65% de la Finca URBANA. PARCELA NÚMERO P-7: Parcela en término municipal de Arganda del Rey -Madrid-, en la Unidad de Ejecución 'U.E. 124', de forma rectangular, con una superficie de dos mil ochocientos noventa y seis metros cincuenta y ocho decímetros cuadrados', inscrita en el 'Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey al tomo 2504, libro 698, folio 36, finca número 46.323, inscripción 1ª'.
En la escritura se refleja un porcentaje de participación en la Junta de Compensación del 5,22%.
En cuanto al título de adquisición, fue adquirida por la concursada por 'adjudicación en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE124 'Área de Centralidad', aprobado definitivamente el 2-7-2008'.
Respecto a la 'Situación urbanística' del inmueble, se dice en la citada escritura que '[l]as obras de urbanización de la UE-124 se encuentran ejecutadas al 100% de la Fase I, pendiente de cumplimentar los requerimientos del Ayuntamiento de Arganda del Rey para su posterior recepción. Las Partes se remiten a lo establecido en la Estipulación cuarta posterior. El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su cuota'.
La reseñada Estipulación Cuarta es del siguiente tenor literal: 'En relación con el Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión de la UE- 124 'Área de Centralidad' de fecha 17 de julio de 2006 la concursada manifiesta que las obligaciones de contenido económico por ella asumidas conforme al mismo han sido reconocidas como crédito concursal ordinario en el marco del concurso y corresponde su pago conforme a lo establecido en el artículo 154 de la LC y siguientes así como al Plan de Liquidación aprobado, y por tanto no corresponde su asunción a la compradora salvo en la parte que pudieran suponer afección urbanística de la finca y en consecuencia responsabilidad del titular de la misma. Por lo que respecta a las obras de urbanización de la UE-124 y tal y como se indicaba en las condiciones de venta asumidas por la compradora, se encuentran ejecutadas al 100% las de la Fase I, pendiente de cumplimentar los requerimientos del Ayuntamiento de Arganda del Rey para su posterior recepción, y pendiente de iniciar la ejecución de las obras de urbanización de la Fase II con un presupuesto de ejecución material (PEM) aproximado de 1.301.107 € para la totalidad de la Fase II. El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su cuota, subrogándose en las obligaciones de la vendedora ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey y en especial en la obligación de garantizar las obras de urbanización pendientes de realizar, mediante la constitución y presentación ante el Ayuntamiento de un aval por el importe proporcional a la participación en la Junta de Compensación de la finca objeto de compraventa tal y como se describe en el Expositivo de esta escritura, solidario en los términos y condiciones generales establecidos por la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el artículo 375 de su Reglamento. Indicando en la presentación del mismo que se presenta en sustitución del presentado por MARTINSA-FADESA S.A. La sustitución de tal aval tendrá lugar una vez recepcionada definitivamente la Fase I de las obras de urbanización y a requerimiento de MARTINSA-FADESA, S.A., una vez concretada la cuantía del mismo. Según certificado emitido por la Junta de Compensación de fecha 12 de febrero de 2.019 quedarían pendientes de pago 2.247,84 € euros correspondientes al resto de Derrama V girada con anterioridad a este acto y, por tanto, asumidos por la parte vendedora, al tener la consideración de crédito contra la masa. Certificado del que se ha hecho entrega a la compradora y que se incorpora a la presente escritura'.
En efecto, unida a la escritura pública de referencia, en las páginas 100 y 101 del documento núm. 1 adjunto a la contestación a la demanda, figura una certificación del Secretario de la Junta de Compensación demandante, de fecha 12 de febrero de 2019, en el que pone de manifiesto que, en relación a la parcela P-7 -de la que corresponde pro indiviso a la concursada el 7,65%- se encuentran pendientes de pago 2.247,84 euros a cargo de MARTINSA FADESA.
- El documento núm. 2 de los que se adjuntan a la contestación a la demanda es una escritura pública de compraventa, de fecha 28 de febrero de 2019, otorgada ante el mismo Notario de Madrid antes indicado, protocolo núm. 1008, por el que la concursada vendió '[e]l 45,41% de la Finca URBANA. PARCELA NÚMERO P-9.2: Parcela en término municipal de Arganda del Rey -Madrid-, en la Unidad de Ejecución 'U.E. 124', de forma irregular, con una superficie de mil ciento diecisiete metros cuarenta y cinco decímetros cuadrados', inscrita en el 'Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey al tomo 2504, libro 698, folio 42, finca número 46.326, inscripción 1ª'.
Figura un porcentaje de participación de la finca en la Junta de Compensación del 2,73%.
La finca fue adquirida por la concursada en virtud de 'adjudicación en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE124 'Área de Centralidad', aprobado definitivamente el 2-7-2008'.
Respecto a su 'Situación urbanística' se señala que '[l]as obras de urbanización de la UE-124 se encuentran ejecutadas al 100% de la Fase I, pendiente de cumplimentar los requerimientos del Ayuntamiento de Arganda del Rey para su posterior recepción. Las Partes se remiten a lo establecido en la Estipulación cuarta posterior. El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su nueva cuota adquirida en virtud de la presente compraventa, con independencia de otras cuotas de representación que ostente en la actualidad como consecuencia de otras titularidades'.
En la Estipulación Cuarta del contrato se pacta lo que seguidamente se transcribe: 'En relación con el Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión de la UE- 124 'Área de Centralidad' de fecha 17 de julio de 2006 la concursada manifiesta que las obligaciones de contenido económico por ella asumidas conforme al mismo han sido reconocidas como crédito concursal ordinario en el marco del concurso y corresponde su pago conforme a lo establecido en el artículo 154 de la LC y siguientes así como al Plan de Liquidación aprobado, y por tanto no corresponde su asunción a la compradora salvo en la parte que pudieran suponer afección urbanística de la finca y en consecuencia responsabilidad del titular de la misma. Por lo que respecta a las obras de urbanización de la UE-124 y tal y como se indicaba en las condiciones de venta asumidas por la compradora, se encuentran ejecutadas al 100% las de la Fase I, pendiente de cumplimentar los requerimientos del Ayuntamiento de Arganda del Rey para su posterior recepción, y pendiente de iniciar la ejecución de las obras de urbanización de la Fase II con un presupuesto de ejecución material (PEM) aproximado de 1.301.107 € para la totalidad de la Fase II. El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su cuota, subrogándose en las obligaciones de la vendedora ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey y en especial en la obligación de garantizar las obras de urbanización pendientes de realizar, mediante la constitución y presentación ante el Ayuntamiento de un aval por el importe proporcional a la participación en la Junta de Compensación de la finca objeto de compraventa tal y como se describe en el Expositivo de esta escritura, solidario en los términos y condiciones generales establecidos por la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el artículo 375 de su Reglamento. Indicando en la presentación del mismo que se presenta en sustitución del presentado por MARTINSA-FADESA S.A. La sustitución de tal aval tendrá lugar una vez recepcionada definitivamente la Fase I de las obras de urbanización y a requerimiento de MARTINSA-FADESA, S.A., una vez concretada la cuantía del mismo. Según certificado emitido por la Junta de Compensación de fecha 25 de febrero de 2.019 quedarían pendientes de pago 6.971,53 euros correspondientes al resto de Derrama V girada con anterioridad a este acto y, por tanto, asumidos por la parte vendedora.
Certificado del que se ha hecho entrega a la compradora y que se incorpora a la presente escritura'.
En las páginas 94 y 95 del documento (digital) núm. 2 unido a la demanda figura una certificación del Secretario de la Junta de Compensación, de fecha 25 de febrero de 2019, en el que señala que 'por razón de la referida parcela [parcela P- 9.2], se encuentra pendientes de pago al día de la fecha aportaciones a la Junta de Compensación por un importe de 6.971,53 €', cuyo pago corresponde a la concursada.
- Por escritura de compraventa de fecha 28 de febrero de 2019 (documento núm. 3 unido a la contestación a la demanda), otorgada ante el Notario Sr. Gil-Antuñano Vizcaíno, protocolo núm. 1009, MARTINSA FADESA vendió:
1.- 'El 100% de la Finca URBANA. PARCELA NÚMERO Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.: Parcela en término municipal de Arganda del Rey -Madrid-, en la Unidad de Ejecución 'U.E. 124', de forma irregular, con una superficie de dos mil quinientos doce metros sesenta y un decímetros cuadrados', inscrita en el 'Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey al tomo 2.504, libro 698, folio 24, finca número 46.317, inscripción 1ª'; con un porcentaje en la Junta de Compensación del 4%.
2.- 'El 5,18% de la Finca URBANA. PARCELA NÚMERO Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa).: Parcela en término municipal de Arganda del Rey -Madrid-, en la Unidad de Ejecución 'U.E. 124', de forma irregular, con una superficie de tres mil ciento un metros sesenta decímetros cuadrados', inscrita en el 'Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey al tomo 2504, libro 698, folio 46, finca número 46.328, inscripción 1ª'; con un porcentaje en la Junta de Compensación del 6,76%.
3.- 'El 53,04% de la Finca URBANA. PARCELA NÚMERO Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.5.1: Parcela en término municipal de Arganda del Rey -Madrid-, en la Unidad de Ejecución 'U.E. 124', de forma irregular, con una superficie de mil ochocientos noventa y siete metros sesenta decímetros cuadrados', inscrita en el 'Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey al tomo 2504, libro 698, folio 54, finca número 46.332, inscripción 1ª'; con un porcentaje en la Junta de Compensación del 3,39%.
4.- 'El 69,26% de la Finca URBANA. PARCELA NÚMERO Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.5.2: Parcela en término municipal de Arganda del Rey -Madrid-, en la Unidad de Ejecución 'U.E. 124', de forma rectangular, con una superficie de mil metros ochenta y seis decímetros cuadrados', inscrita en el 'Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey al tomo 2504, libro 698, folio 56, finca número 46.333, inscripción 1ª'; con un porcentaje en la Junta de Compensación del 1,79%; con un porcentaje en la Junta de Compensación del 1,79%.
5.- 'El 78,83% de la Finca URBANA. PARCELA NÚMERO Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.7: Parcela en término municipal de Arganda del Rey -Madrid-, en la Unidad de Ejecución 'U.E. 124', de forma irregular, con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y nueve metros treinta y un decímetros cuadrados', inscrita en el 'Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey al tomo 2504, libro698, folio 60, finca número 46.335, inscripción 1ª' con un porcentaje en la Junta de Compensación del 3,53%.
Las fincas fueron adquiridas por MARTINSA-FADESA en virtud de 'adjudicación en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE124 'Área de Centralidad', aprobado definitivamente el 2-7-2008, siendo asimismo el título de adquisición del 26.22% de la Parcela 15.2 (finca nº 46333). El resto del porcentaje de la mencionada parcela 15.2 (finca nº 46333) se adquirió, el 2,23% en virtud de escritura de permuta de fecha 8 de febrero de 2013 autorizada por el Notario de Madrid don Ángel Almoguera Gómez bajo el número 690 de protocolo, el 35,78% en virtud de escritura de permuta de fecha 8 de febrero de 2013 autorizada por el Notario de Madrid don Ángel Almoguera Gómez bajo el número 689 de protocolo y el 5,03% en virtud de escritura de permuta de fecha 27 de noviembre de 2014 autorizada por el Notario de Madrid don Ángel Almoguera Gómez bajo el número 6.788 de protocolo'.
Respecto a la 'Situación urbanística' de todas las fincas, se realiza la misma mención que en las dos escrituras anteriores: 'Las obras de urbanización de la UE-124 se encuentran ejecutadas al 100% de la Fase I, pendiente de cumplimentar los requerimientos del Ayuntamiento de Arganda del Rey para su posterior recepción. Las Partes se remiten a lo establecido en la Estipulación cuarta posterior. El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su nueva cuota adquirida en virtud de la presente compraventa, con independencia de otras cuotas de representación que ostente en la actualidad como consecuencia de otras titularidades'.
La Estipulación Cuarta es reproducción de la misma cláusula de la escritura precedentemente descrita. Asimismo, se señala que '[s]egún certificado emitido por la Junta de Compensación de fecha 25 de febrero de 2.019 quedarían pendientes de pago 58.094,78 euros correspondientes al resto de Derrama V girada con anterioridad a este acto y, por tanto, asumidos por la parte vendedora al tener la consideración de créditos contra la masa. Certificado del que se ha hecho entrega a la compradora y que se incorpora a la presente escritura'.
En las páginas 143 y siguientes del documento núm. 3 unido a la contestación a la demanda, constan certificaciones del Secretario de la Junta de Compensación, de fecha 25 de febrero de 2019, en las que se señala que existen pendientes de pago, por parte de la demandada, las siguientes aportaciones económicas, cuya suma alcanza la cifra indicada de 58.094,78 euros:
Por razón de la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., 22.488,49 euros (página 143).
Por razón de la parcela P-9.2, 6.971,53 € (página 144).
Por razón de la parcela Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa)., 1.967,88 euros (página 146).
Por razón de la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.5.1, 10.118,44 euros (pág. 148).
Por razón de la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.5.2, 7.885,07 euros (pág. 150).
Por razón de la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.7, 15.634,90 euros (página 152).
En opinión de la AC, el criterio seguido por la misma 'es lógico y responde al principio...de que la obligación de contribuir a los gastos de urbanización en una Junta de Compensación es de los propietarios, que lo sean en cada momento, del suelo', por lo que 'no tiene obligación de pagar las derramas emitidas y reclamadas por la Junta de Compensación a partir de la fecha de transmisión a un tercero de las respectivas parcelas de referencia, al dejar de ser propietario del suelo la concursada', es decir, febrero de 2019.
Refiere la AC demandada que 'dado que la Junta no lo hizo de oficio al comunicarle las ventas anteriormente referidas, el 24 de septiembre de 2019 uno de los Letrados de la Administración Concursal...solicitó formalmente por email (Documento núm. 4 adjunto) a la sociedad gestora de la JC, Ordesa, la baja en la Junta correlativa a esta transmisión de esas parcelas, anunciando igualmente que se iba a proceder al análisis de la consecuencia jurídica de la venta de todas las parcelas del ámbito en relación con el sujeto obligado a sufragar directamente las derramas de la Junta de Compensación...'. No consta que se comunicase previamente a la Junta de Compensación las ventas.
La AC manifiesta que 'no fue consciente hasta el mes de febrero de 2019 (momento en el que se produjeron las últimas ventas de las parcelas del ámbito de la Junta) de que debía producirse la baja de la concursada en la Junta de Compensación, puesto que hasta esa fecha la concursada seguía siendo propietaria de suelos en el ámbito, y en consecuencia miembro por derecho de la Junta'.
Señala la AC en su contestación a la demanda que, en la anterior sentencia dictada por este juzgado en relación a un asunto análogo al presente, aunque con algunas diferencias que después se explicarán, incidente concursal 408/08/60-N, se llegó 'a la conclusión, de que Martinsa-Fadesa es actualmente propietaria de las fincas de origen que se localizaban en el ámbito de la Junta de Compensación de referencia, cuando tal cosa no es así, ni puede serlo, porque precisamente las fincas de origen desaparecen, se extinguen, con la aprobación de la reparcelación. Y es que lo cierto es que, en contra de lo sostenido en la demanda, la concursada no es titular de parcela alguna en el sector, por mucho que así siga figurando en los documentos elaborados por la actora'.
La AC pone de manifiesto que 'el suelo de origen incluido en el ámbito de la unidad de ejecución genera para su propietario...un aprovechamiento urbanístico asociado con cada una de las parcelas incluidas en el sector', que constituye 'un activo susceptible de ser transmitido, que puede ser incluso individualizado, causando apertura de folio independiente en el Registro de la Propiedad, y por lo tanto accede a una vida jurídica independiente de la finca de origen en el comercio'.
Ese aprovechamiento urbanístico 'genera el derecho a obtener...parcelas de resultado que materializan la edificabilidad a que tiene derecho el titular de aprovechamientos urbanísticos en el ámbito, a la vez que es también el derecho que genera la obligación de contribuir a los gastos y costes del proyecto de urbanización...', lo cual 'significa que el suelo aportado por Martinsa-Fadesa...a la Junta de Compensación...generó un aprovechamiento urbanístico, que se materializó en fincas de resultado, que nacen a la vida jurídico-registral por el actor de aprobación e inscripción del proyecto de reparcelación. La venta del aprovechamiento urbanístico de las parcelas de origen que dio lugar a la inscripción de las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.8, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.4, P- 2, P-6, Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.3 y P-20, implicó la extinción o cancelación de las propiedades de Martinsa-Fadesa que generaban los aprovechamientos urbanísticos consumidos en el acto de equidistribución, y por ello causó que Martinsa-Fadesa dejase de ser propietaria de las fincas de origen, desde el mismo momento del 2 de julio de 2007 en que fue aprobado e inscrito el proyecto de reparcelación'.
En opinión de la AC 'S.S.ª no interpreta adecuadamente...la idea de que Martinsa-Fadesa vendió aprovechamientos urbanísticos, pero conservó la propiedad del suelo originario, por lo que concluye equivocadamente que la Administración Concursal tiene obligación de atender el pago de las derramas'.
Aduce, asimismo, que 'esta demandada no es el sujeto pasivo determinado por la Ley de la obligación de contribuir a las cargas de urbanización...', ya que 'la derrama no se gira por ser esta parte propietaria de suelo, sino miembro de la Junta en calidad de obligado por contrato con el comprador del suelo, y actual propietario de los inmuebles'.
Concluye la AC resumiendo los argumentos que 'justifican nuestra oposición al pago contra la masa de los créditos por derramas reclamados, que ya fueron tratadas en el anterior incidente: (i) el artículo 28.3, párrafo tercero en que funda la Junta de Compensación la pertenencia de Martinsa-Fadesa a la misma es nulo por ser contrario a la Ley, o en su defecto, debe ser interpretado como cesión en la representación política del titular del suelo, pero en ningún caso supone que Martinsa-Fadesa pueda ser sujeto obligado al pago, (ii) la obligación de la Junta de declarar la nulidad de oficio del artículo 28.3 párrafo tercero de los Estatutos por ser nulo de pleno derecho al oponerse a normas de rango superior, (iii) las obligaciones que nacen de contratos anteriores a la declaración de concurso, por mucho que adopten la forma de derramas de la Junta de Compensación, no son créditos contra la masa por no ser obligaciones que nacen de la Ley'.
Respecto a la nulidad del artículo 28.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación, la AC aporta un escrito de fecha 5 de mayo de 2020, dirigido a aquélla (documento núm. 5 de los adjuntos a la contestación a la demanda) en el que declara que 'la condición de miembro de la junta de compensación de Martinsa-Fadesa está viciada de nulidad por conculcar el Reglamento de Gestión Urbanística y normativa concordante, en la medida en que no cabe ser miembro de ninguna junta de compensación cuando no se es propietario de suelo', indicando, asimismo, que 'creemos que lo ortodoxo y pertinente es que la Junta de Compensación revise de oficio la norma cuya nulidad esta parte denuncia, el artículo 28.3 de los estatutos de la Junta de Compensación, y proceda en consecuencia a regularizar y ordenar los créditos y deudas que le corresponde de conformidad con la Ley'. Se ha de aclarar que el citado escrito se refiere a las Derramas V, VI y VII, que fueron objeto del incidente concursal núm. 408/08/60. No se hace mención alguna a la Derrama VIII ni a la Derrama Indemnizaciones, objeto de la presente reclamación.
En el mismo escrito, la AC reconoce que ha 'ordenado el abono inmediato de la cantidad de 46.388,52€...' importe que 'se corresponde con las cantidades pendientes de pago comprometidas y adicionales al importe garantizado en el acuerdo de la Junta de Compensación-Acciona-Martinsa Fadesa para la ejecución de las obras de reparación de la Fase I de octubre de 2017'.
La AC invoca, asimismo, el contenido de un correo electrónico -documento núm. 6 de la contestación a la demanda-, de fecha 19 de febrero de 2020, en el cual, según manifiesta la AC, el 'socio mayoritario de la Junta y que ocupa la presidencia de esta última', comunicó a Martinsa-Fadesa 'su disposición a modificar los Estatutos de la Junta, a cambio del pago por Martinsa de las derramas'. En el mismo correo electrónico también se señala que 'Martinsa Fadesa se compromete a abonar la totalidad de las derramas por gastos de urbanización a que estuviera obligada como juntacompensante hasta el límite de los importes recogidos en la Cuenta de Liquidación Provisional del vigente Proyecto de Reparcelación de la Unidad de ejecución 124 'Área de Centralidad' Arganda del Rey'.
En opinión de la AC, existe una 'discusión actualmente pendiente, sobre este punto', puesto que la petición de revisión de oficio cursada por la AC a la Junta de Compensación 'no ha sido atendida', y ello 'a pesar de que ya es doctrina consolidada en nuestro ordenamiento que la revisión de oficio de normas que adolezcan de nulidad no es un acto potestativo de la administración, sino que debe atenderse a aquella atendiendo a criterios reglados, por los cuales se impone dar respuesta a la solicitud con una motivación fundada sobre el fondo. La Junta de Compensación, o su órgano ejecutivo, no han contestado formalmente a la petición de revisión de oficio instada por esta parte'.
La AC se opone a la demanda de la Junta de Compensación arguyendo otros dos argumentos, éstos referidos a los créditos que se reclaman en el presente procedimiento:
- La nulidad de las derramas, dado que la AC estima que han sido 'dictadas por órgano incompetente para ello'.
Expone la AC que 'las dos comunicaciones referidas que remite la Junta de Compensación haciendo referencia a derramas, carecen de pie de recurso, ni motivación alguna, por lo que...carecen de efecto, dado que estos dos últimos elementos esenciales en todo acto administrativo dictada por una Administración como la Junta de Compensación'.
A juicio de la demandada 'dichos actos administrativos que contienen las Derramas que pretende cobrar la adversa erróneamente como crédito contra la masa, han sido dictados por órgano incompetente para ello, esto es por la presidencia, con base en una delegación de la Asamblea General de la Junta de Compensación que es ineficaz o nula al versar sobre competencias que no le corresponden, conforme a los propios Estatutos'. Entiende la AC que la competencia 'para requerir el pago de las derramas a los propietarios de las parcelas y por ende miembros de la referida Junta' corresponde al Consejo Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.6.i) de los Estatutos de la Junta de Compensación.
Por eso, 'es patente la nulidad de los actos administrativos que no han sido dictados por el órgano competente'; en consecuencia, la AC entiende que 'los actos de liquidación de las Derramas dictadas por la presidencia de la Junta que son objeto de este incidente son nulos de pleno derecho, siendo ambos ineficaces y careciendo por tanto de efectos jurídicos...por lo que no cabe el inicio del cómputo de ningún plazo administrativo, pudiendo ser impugnados en cualquier momento ya que la acción de nulidad no prescribe...por lo que no cabe aludir a la firmeza de ningún acto administrativo'.
En este sentido, la AC acredita -documentos núm. 11 y 12- que ha interpuesto 'recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey, con fecha 1 de febrero de 2021, que se encuentra actualmente en tramitación'.
La AC aporta, como documento núm. 8 una 'Acta de la Sesión de la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación 'Área de Centralidad' de Arganda del Rey (Madrid) de veintidós de diciembre de dos mil veinte'. A la misma asistió (en forma telemática) 'MARTINSA-FADESA, S.A. en liquidación', a través de su representante, D. Porfirio, que es el mismo nombre al que se dirige el correo electrónico anteriormente mencionado -documento núm. 6 de la AC-. Ha de añadirse, asimismo, que en el correo electrónico citado figura, en copia, D. Roman, cuyo nombre coincide con el del Secretario de la Junta de Compensación. Es decir, existían negociaciones y todos eran conocedores de las mismas.
Del contenido del apartado primero -'Ratificación de la designación de los componentes del Consejo Rector acordada en sesión celebrada el 13 de julio de 2020'- de dicho documento se desprende que el citado Sr. Porfirio formaba parte, en dicha fecha, en calidad de Vocal, del Consejo Rector de la Junta de Compensación, si bien hizo constar expresamente en el acta que su 'asistencia en la presente Asamblea General responde, exclusivamente, al interés de su representada en preservar sus derechos, manteniendo la postura de su no consideración como miembro de la Junta de Compensación al haber transmitido a las Mercantiles 'BALBOA 80, S.L' y a 'SMITHFIELD, S.L.' en el mes de febrero de 2019 las últimas parcelas de su propiedad. Por dicha circunstancia, se abstiene en la presente votación'.
Sin perjuicio del tratamiento de otros puntos del orden del día, que figuran en el documento, ha de destacarse que, en el apartado sexto del mismo, consta la aprobación del presupuesto para el ejercicio económico de 2021, en el curso de cuyo debate el representante de la concursada reiteró la advertencia que se ha transcrito en el párrafo anterior respecto al apartado primero de dicho orden del día.
TERCERO.- Valoración jurídica de los hechos que se consideran acreditados
La Junta de Compensación demandante ejercita una acción del artículo 247 TRLC, en solicitud de reconocimiento y pago de créditos contra la masa.
De los dos escritos rectores del presente procedimiento se desprende los puntos de debate entre las partes, que son objeto de consideración seguidamente.
1.- Competencia del Juez de lo Mercantil para declarar la nulidad de actos administrativos
La Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 febrero [RJ20137994], en sede de ejecuciones administrativas, declaró la falta de competencia del Juez del concurso para anular actos administrativos: 'Ha de compartirse la conclusión a la que llega la AEAT de que la competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales mercantiles no alcanza al análisis o cuestionamiento de la validez de los actos de los órganos administrativos, sino que únicamente podrán controlar, en relación con los mismos la eficacia recaudatoria de la actividad administrativa, a través de los arts. 55 y 58 de la LC, que permiten al Juez mercantil, no cuestionar la validez y, en consecuencia, anular si procede, los actos administrativos, sino exclusivamente determinar, en el seno del procedimiento universal, su eficacia sobre el patrimonio del concursado'.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 46/2015, de 18 de febrero de 2015 [ECLI: ES:TS:2015:970] incide en la misma idea, que se deduce claramente de la decisión que adopta la Sala: 'La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil rechazó la excepción formulada por la TGSS de falta de jurisdicción para decretar la nulidad de las resoluciones administrativas, pues invaden la potestad administrativa y de la Jurisdicción, conforme señalan los art. 21 y 86.ter.1º LOPJ, nulidad que debe ser postulada en el procedimiento contencioso administrativo correspondiente.
En trámite de apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria no entra a resolver esta cuestión porque la TGSS no mantiene en su recurso la excepción de falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la falta de jurisdicción es una excepción que debe ser apreciada de oficio en méritos del art. 38LEC. Ello no obstante, la declaración de nulidad de las providencias de apremio que contiene el fallo de la sentencia de primera instancia, no es tanto para atribuirse una competencia, que no tiene, sino para fundar la improcedencia de la ejecución de las mismas, hallándose en fase de liquidación la masa activa del concurso. En realidad, lo que pretende la sentencia es dejar sin efecto o prohibir en el futuro, los embargos que procedan de las providencias de apremio, declarando también 'la nulidad de los recargos asociados al periodo ejecutivo que se han aplicado tras el concurso a las deudas reclamadas por las providencias'.
Por ello, ex oficio, dejaremos sin efecto la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas (ex art. 38 LEC), por falta de jurisdicción (ex arts. 21 y 86.Ter.1º LOPJ), y entraremos a tratar los motivos del recurso de casación que, analizaremos conjuntamente'.
Por otra parte, el contenido del artículo 52TRLC no autoriza ni permite extender la jurisdicción del Juez del concurso al análisis de la validez de los actos administrativos.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de jurisdicción n.º 3/2013 -conflicto suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña y el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona-, de fecha 9 de abril de 2013 (BOE de 8 de junio de 2013), estableció que dicho precepto debe ser interpretado de forma restrictiva: 'Como ha declarado recientemente este Tribunal de Conflictos (Sentencia de 14 de diciembre del año 2011 y las que en su fundamento de derecho segundo se citan) el principio de universalidad que establece la L.C., al atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso -de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente)- se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. En tal sentido, el artículo 9 de la L.C. dispone que 'la jurisdicción del Juez se extiende a todas cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal'. Ahora bien, la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo- supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites'.
La Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 26 junio de 2014 [RJ20151241]: 'La extensión de la jurisdicción al conocimiento de cuestiones prejudiciales se justifica por la necesidad de garantizar el adecuado desarrollo del proceso de que se trate, evitando traslados a otras jurisdicciones con las consiguientes demoras y disfunciones derivadas de seguir varios procedimientos, propiciando que sea el mismo Juez quien resuelva la cuestión planteada con ese carácter prejudicial, es decir, en la medida que sea necesario para el desarrollo del proceso, en este caso concursal, y a los solos efectos de la decisión del mismo, de manera que si no concurren estas circunstancias no puede hablarse propiamente de una cuestión prejudicial. Y esto es lo que sucede en este caso, pues, como se desprende de lo que acabamos de indicar, no se justifica la necesidad de resolver sobre la nulidad de las actuaciones de apremio llevadas a cabo por la Administración Tributaria, ya que nada impedía al Juez, como ya se dijo en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de febrero de 2013 y hemos reiterado antes, acordar lo que entendiera necesario para que el producto de los bienes y créditos embargados a la concursada, pese a la persistencia formal de los embargos y actuaciones practicadas, fuera puesto a disposición de aquél e integrado en el concurso. En consecuencia, tampoco este argumento justifica la competencia'.
La nulidad de un acto administrativo ha de ser declarada por el órgano competente, administrativo o jurisdiccional. En todo caso, ni el juez de lo mercantil, como se acaba de indicar, ni la propia parte que se dice afectada o perjudicada por la nulidad, pueden declararla. Así se desprende, indubitadamente, de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al referirse expresamente al 'órgano que declare la nulidad'. A mayor abundamiento, el acto nulo, el acto cuya nulidad ha sido declarada, debe ser revocado, y ha de serlo por el órgano competente para declarar dicha nulidad, sin perjuicio, naturalmente, de la eventual fiscalización de órganos superiores o jurisdiccionales. Es cierto que un acto administrativo nulo no produce efectos, pero sólo a partir de su declaración de nulidad, sin perjuicio de los efectos ex tunc de la misma.
Es más, la doctrina más autorizada nos recuerda que '[e]l acto nulo produce de inmediato una modificación de la realidad, de forma que el particular afectado por la modificación no puede limitarse a desconocerlo, sino que debe reaccionar contra él a través de los recursos correspondientes, so pena de conformarse y soportar la modificación operada' [Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T.R., Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, 6ª Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1993, página 587].
Añaden ambos autores que 'la interposición de un recurso no suspende sin más la ejecución del acto nulo. Es necesario siempre un pronunciamiento al respecto de la Administración. La nulidad de pleno derecho del acto administrativo en nada afecta a la eficacia inmediata del acto...', de tal modo que 'si no se recurre en plazo el acto nulo, éste producirá sus efectos propios', si bien se aclara que 'no se convertirá en un acto válido y la nulidad inicial podrá ser declarada en cualquier momento posterior', tal y como, actualmente, establece el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación a los actos administrativos: 'Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.'.
En definitiva, no puede el afectado declarar unilateralmente la nulidad de un acto administrativo, sino que habrá de instarla ante el órgano competente, en legal tiempo y forma.
El Juzgado de lo Mercantil tampoco puede anular 'de oficio' el artículo 28.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación, tal y como reiteradamente solicita la AC.
Invoca la AC, en defensa de su derecho, los artículos 6 LOPJ y 55 TRLC.
El documento núm. 11 de los unidos a la demanda es la Escritura de Constitución de la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', de fecha 27 de febrero de 2007, otorgada ante el Notario D. Enrique de la Torre Saavedra, núm. 377 de protocolo.
A la presencia del Notario, a los fines indicados, comparecieron D. Carlos José y D. Víctor, ambos en representación de 'Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A.'.
En la misma escritura consta, entre otros extremos, que ' [e]l Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en sesión celebrada el día 5 de julio de 2.006, aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación que se constituya para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 124 'Area de Centralidad' ... Dicho acuerdo ha sido publicado en los Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid números 186 y 231, de 7 de agosto y 28 de septiembre de 2.006, y notificado a los propietarios afectados y demás interesados conforme a lo dispuesto en la normativa vigente'.
En efecto, en el documento núm. 12 de la demanda se contienen ambas publicaciones del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a que alude el texto resaltado. En concreto, en el B.O.C.M. núm. 231, de 28 de septiembre de 2006, página 77, se publica el siguiente acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Arganda del Rey: 'Aprobar definitivamente los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación que se constituya para el desarrollo urbanístico de la UE- 124 'Área de Centralidad', según el texto aprobado inicialmente mediante decreto de Alcaldía de 23 de noviembre de 2005, con la modificación de los artículos 32.5 y 13.2.f.a) de los estatutos y la base de actuación 8.2.2, en el sentido expresado en el informe aludido en el acuerdo primero'. Acuerdo plenario que ponía fin a la vía administrativa, y abría la contencioso-administrativa.
'Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A.', era una de las dos promotoras de la Junta de Compensación, para lo cual, en fecha 3 de febrero de 2005, había presentado, junto con la otra entidad promotora, la 'pertinente documentación' legal, 'y entre ella el Plan Parcial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución y la Propuesta de Estatutos y Bases de Actuación de la futura Junta de Compensación'.
Cabe concluir legítimamente que el artículo 28.3 de los Estatutos fue redactado y propuesto por la propia concursada, y lo hizo en su propio interés. Buena prueba de ello es que hizo uso del mismo en las escrituras de 2006 y 2007, según se razonó ut supra.
A la citada Escritura de Constitución se adjuntan los Estatutos de la Junta de Compensación, aprobados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, cuya promoción e iniciativa correspondió, precisamente, a la concursada. En este sentido, el artículo 161 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) determina que '[l]a redacción de los proyectos de los estatutos y de las bases de actuación corresponderá a los propietarios interesados que reúnan el porcentaje de superficie que da lugar a la aplicación del sistema de compensación'.
Como se desprende de la documentación descrita en los párrafos anteriores, el artículo 28.3 no fue objeto de impugnación.
La Junta de Compensación, por último, figura inscrita en el Registro Administrativo de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Comunidad de Madrid, inscripción 1241 de fecha 3 de agosto de 2007. Así figura en la demanda y este hecho no ha sido negado por la parte demandada.
Desde ese momento, tendrán carácter administrativo y gozarán de personalidad jurídica (artículo 26 RGU). Además, 'desde el momento de la inscripción y consecuente adquisición de su personalidad jurídica es a la propia Entidad a la que incumbe acordar conforme a sus reglas propias de funcionamiento cualquier modificación de los Estatutos -sin perjuicio del preceptivo sometimiento de la modificación a la ulterior aprobación de la Administración urbanística a que hace mención el artículo 27.4 del Reglamento de Gestión -, cualesquiera que fuera el contenido de los mismos (pues tal cuestión resulta completamente irrelevante para dilucidar la conformidad o no a Derecho del acuerdo plenario impugnado) y su eficacia, excediendo de las competencias municipales acordar la modificación de los Estatutos de una Entidad con personalidad jurídica propia e independiente, cualesquiera que fueran las vicisitudes por las que viniera atravesando el ente en cuestión y la problemática existente con ocasión de la redacción y/o aplicación de los Estatutos , debiendo solventarse tal clase de controversias por sus propios y específicos cauces y no mediante una actuación municipal como la combatida en la instancia, fuera o no instada por algunos de sus propietarios y fuera o no ulteriormente ratificado el acuerdo por el órgano competente de la Entidad' [Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª) núm. 336/2016, de 15 febrero (JUR 2016109894)].
Resulta contrario a la seguridad jurídica que, 14 años después de su aprobación, se pretenda la nulidad de un artículo que se ha venido aplicando durante todo ese lapso de tiempo. Nulidad que, desde luego, es invocada por quien se considera afectada por los efectos del mismo. Y que se invoca 'ex novo'.
Por ende, la adhesión expresa a la Junta de Compensación por parte de la concursada, promotora incluso de la misma, se debe insistir, le impide ahora denunciar eventuales defectos formales en que pudieren haber incurrido los Estatutos, pues ello contravendría el principio de vinculación con los actos propios.
Insiste la AC que el artículo en cuestión, artículo 28.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación demandante, 'no puede impugnarse por vía indirecta puesto que no tiene naturaleza normativa, sino que es un acto administrativo', e invoca en defensa de su tesis una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de julio de 2007.
Si, como dice la propia AC, estamos en presencia de un acto administrativo, ha de recordarse que el artículo 106 de la Ley 39/2015 prevé que la Administraciones Públicas podrán declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.2 del mismo texto legal, 'por iniciativa propia o a solicitud de interesado'. Hasta que dicha nulidad no se declare de oficio por órgano competente, como se dijo, el acto seguirá produciendo los efectos que le son propios.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 13 de septiembre de 1996 [RJ 19966536] matizó esa declaración en el sentido de que tales 'Estatutos tienen estricto carácter normativo, en cuanto limitados a establecer simples reglas fundamentales de régimen interno de la Junta de Compensación a la que se refieren'.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única) núm. 262/2000, de 21 de julio [RJCA 20011460], con cita expresa de la anterior Sentencia del Alto Tribunal, declara, asimismo, que 'los Estatutos y Bases de Actuación como señala la STS de 13-9-1996...es evidente, que han de ser conformes al Ordenamiento Jurídico, estableciéndose en los artículos 166 y 167 del citado Reglamento de Gestión Urbanística las circunstancias y determinaciones que cuando menos, han de contener los Estatutos y Bases de actuación'.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª)de 20 enero 1997 [RJ 1997177], por último, pone de manifiesto que '[p]arece obvio que la intervención que en la aprobación de las Bases y Estatutos de las entidades urbanísticas se concede a la Administración está dirigida, entre otros extremos, a controlar la legalidad de dichos acuerdos tanto en los aspectos formales como materiales que integran el contenido de Bases y Estatutos, a tenor de los artículos 166 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. Es evidente que la intervención que el artículo 162.3 del Reglamento de Gestión confiere a la Administración actuante, para la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación, comporta un control de la legalidad de su contenido en todos los extremos.
Que ello es así se deduce no sólo del precepto citado que prevé la aprobación pura y simple de Bases y Estatutos (cuando éstos se ajusten a la ley) o, alternativamente, 'adoptará las modificaciones que, en su caso, procedieran'. Modificaciones que no pueden ser otras que las que se deriven de la falta de legalidad de los acuerdos inicialmente adoptados.
Desde otra perspectiva, la de la lógica de la intervención administrativa legalmente consagrada, parece que el control de la legalidad de la constitución, actuación y funcionamiento de las Entidades Urbanísticas es una de las causas que justifican la intervención administrativa establecida. Ello sin merma de las facultades que a la Junta y sus miembros corresponden en los aspectos de regulación discrecional'.
El texto transcrito es literalmente reproducido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 1812/2017, de 29 de septiembre [RJCA 2018162], en la que se declara que 'la intervención administrativa es de control de legalidad'.
Los Estatutos de la Junta de Compensación demandante pasaron la fiscalización legal antedicha; y no sólo eso, ha de insistirse en que los mismos se han venido aplicando ininterrumpidamente desde su aprobación sin ningún tipo de inconveniente.
Desde otra perspectiva, la propia AC ha venido pagando, vigente concurso, determinados créditos a favor de la Junta de Compensación, según pone de manifiesto en su contestación a la demanda. El pago de dichos créditos no puede responder a otra causa que al pago de créditos contra la masa, dado que el pago de créditos concursales está expresamente vetado por la normativa de insolvencia, salvo en los supuestos en ella contemplados, que aquí no concurren. Incluso en los documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda, según se puso de manifiesto ut supra, constan referencias explícitas al pago de créditos contra la masa por parte de la AC.
Aduce la AC, asimismo, que no estamos en presencia de créditos nacidos de la Ley, sino de un contrato. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) núm. 386/2012, de 22 de junio [AC 2012527] declara, a este respecto que 'los créditos que surgen contra los propietarios por las cuotas de urbanización no derivan de su actividad empresarial, en tanto que la urbanización es llevada a cabo por la junta de compensación, que es una entidad de naturaleza jurídico pública con personalidad jurídica independiente ( art. 163 Ley 3/2009 CA de Aragón), y no por los propietarios que la componen, quienes no han de contribuir a los gastos de urbanización por el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, sino porque la ley que se lo impone como carga real en la sola consideración de su condición de propietario que opta por participar en esta particular forma ejecución del planeamiento (art. 9 y 16 del RDLeg 2/2008)'. Además, 'tampoco cabe entender que los créditos por cuotas de urbanización tengan por fuente una relación contractual de la que deriven obligaciones recíprocas, en tanto que las juntas de compensación son de base asociativa, su constitución viene impuesta por la ley, y la obligación de pagar las expresadas cuotas no tienen por origen la relación existente en la junta y los propietarios, sino, de acuerdo con lo expuesto, lo dispuesto en la ley'. Concluye 'que las cuotas de urbanización han de ser encuadradas en el nº 10 del Art. 84 LC pues derivan de la obligación de contribuir a los gastos de urbanización que la ley impone los propietarios de los terrenos sometidos a la concreta actuación urbanística de que se trate'.
Pues bien, no se aprecia vulneración alguna de la Constitución, de la Ley o del principio de jerarquía normativa, máxime cuando, como se ha dicho, los referidos Estatutos fueron objeto del pertinente control de legalidad administrativa, por lo que, a priori, cabe presumir, ha de presumirse, su legalidad y validez, y habrán de producir sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Y así ha sido desde su aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey en sesión de 5 de julio de 2006 ( artículo 39 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
El Auto del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos de Competencia) núm. 32/2005, de 24 octubre [RJ 20062022] señala con total claridad que 'la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública, como comprendida en lo dispuesto en el art. 1.2.d) de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Tampoco se está en presencia de una cuestión prejudicial del artículo 55 TRLC, por cuanto, en realidad, existe una conexión con el objeto del presente proceso que sólo puede ser calificada de indirecta y remota. Y, en todo caso, tal y como exige el citado artículo 55 TRLC, su resolución no resulta necesaria para la adecuada tramitación del proceso concursal.
El documento núm. 6 de los unidos a la contestación a la demanda es un correo electrónico, que es reproducido en la página 8 de dicha contestación. Aunque ya ha sido objeto de un primer análisis, conviene volver sobre el mismo. El referido correo electrónico, en síntesis, propone un acuerdo, '[d]e conformidad con la reunión que tuvimos', que, viene a suponer el pago por MARTINSA FADESA de las derramas pendientes y el compromiso, por parte de Inmoglaciar -socio mayoritario de la Junta de Compensación-, de modificar el párrafo 3º del artículo 28.3 de los Estatutos, que sería eliminado.
En la propia contestación a la demanda se reconoce la existencia de reuniones previas. La AC no ha negado, en ningún momento, antes, bien al contrario, el contenido de dicho correo electrónico, que implica, de un lado, la realidad de derramas impagadas, y, de otro, la posibilidad de modificar el párrafo 3º del artículo 28.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación conforme a Derecho. En consecuencia, es legítimo concluir que, hasta que esa modificación no se produjera, el artículo era asumido como válido y eficaz por las partes. Sin perjuicio, de lo señalado anteriormente respecto a la validez y eficacia de los meritados Estatutos.
En definitiva, el párrafo 3º del artículo 28.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación demandante no puede ser objeto de anulación por esta Juzgadora; pero, además, no se vislumbra razón alguna que avale que el mismo adolece de vicio alguno de nulidad o 'ilegalidad', como señala la AC. Antes, bien al contrario, tanto la legalidad vigente, como las respectivas omisiones y actuaciones de las partes, respaldan tanto su validez como su eficacia jurídica.
Desde una perspectiva distinta, en relación a los contratos de compraventa y de permuta, que la concursada firmó en 2006 y 2007, cuya celebración se acredita por la actora con la documentación que acompaña a la demanda, y que la AC demandada no ha negado o impugnado en cuanto a su autenticidad, la administración concursal pudo haber ejercitado, si así lo consideró oportuno en defensa de los derechos e intereses que tiene encomendados, el ejercicio de alguna de las acciones previstas en el antiguo artículo 71 LC, actualmente artículos 226 y ss. TRLC. No consta que así lo haya hecho.
2.- Sobre la consideración de las derramas y/o cuotas de urbanización de Juntas de Compensación como créditos contra la masa
La AC alega, como fundamento básico de su oposición a la demanda, que la concursada 'no forma parte de la Junta de Compensación desde el 28 de febrero de 2019', y lo acredita a través de las escrituras de compraventa que acompaña a su escrito de contestación, que se analizaron anteriormente.
Además, la demandada señala en su contestación, página 3 del escrito, que 'el 24 de septiembre de 2019 uno de los Letrados de la Administración Concursal, D. Javier Lacleta, solicitó formalmente por email (Documento nº 4 adjunto) a la sociedad gestora de la JC, Ordesa, la baja en la Junta correlativa a la transmisión de esas parcelas, anunciando igualmente que se iba a proceder al análisis de la consecuencia jurídica de la venta de todas las parcelas del ámbito en relación con el sujeto obligado a sufragar directamente las derramas de la Junta de Compensación...'.
En la sentencia que se dictó en el incidente concursal nº 408/2008/60 -que se trae a colación por haber sido aportada por la demandante, documento nº 1 bis adjunto a su demanda-, se puso de manifiesto que era 'legítimo concluir que la concursada permaneció, cuando menos, hasta el 24 de septiembre de 2019 en la Junta de Compensación. Es la propia demandada quien así lo manifiesta, y acredita con la aportación del correo electrónico de referencia, el documento núm. 8 de la contestación. Sobre el mismo, debe llamarse la atención que la AC, a través de su letrado, solicita a la Junta de Compensación, a través de sus gestores, 'procedáis a darnos de baja como socios de la Junta por las parcelas de referencia'. La baja parece circunscribirse a esas parcelas, que han sido enajenadas por la AC'.
En todo caso, los presupuestos de que traen causa las derramas reclamadas en aquel incidente concursal fueron aprobados por Asambleas Generales ordinarias que se celebraron cuando la concursada aún pertenecía a la Junta de Compensación, es decir, antes de septiembre de 2019.
No ocurre lo mismo en el asunto que ahora se debate. En efecto, si, como se declaró en la sentencia que resolvió el citado incidente concursal nº 408/2008-60, la concursada permaneció en la Junta de Compensación hasta el 24 de septiembre de 2019, no es coherente admitir que la misma seguía siendo miembro de dicha Junta cuando se aprobaron los presupuestos de 2020, el 27 de diciembre de 2019.
Tiene razón la AC cuando argumenta que no puede existir una 'obligación sine die de abonar todos los gastos referentes a la urbanización'. Otra solución vulneraría principios esenciales de nuestro Derecho, como son el de seguridad jurídica, íntimamente conectado al de confianza legítima, el de proscripción del abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, la interpretación restrictiva de los privilegios establecidos en la normativa concursal, entre los que cabe incluir los créditos contra la masa. Considerar que la deudora en concurso debe permanecer en la Junta de Compensación, obligatoria y necesariamente, hasta la disolución de la misma, además de suponer un enriquecimiento injusto, vulneraría, asimismo, la par condicio creditorum, con un elevado perjuicio para los restantes acreedores, que verían disminuidas sus posibilidades de satisfacción de sus créditos.
En el anterior incidente concursal, en efecto, se tuvo en consideración, para estimar la demanda de la Junta de Compensación, que las derramas se habían 'devengado' con anterioridad a dicha fecha de 24 de septiembre de 2019. La invocada coherencia exige que se considere idéntico motivo, lo cual ha de conducir directamente a la desestimación de la demanda.
Todas las derramas que se reclaman en el presente incidente tienen un origen temporal posterior al día 24 de septiembre de 2019, por lo que no cabe admitir su consideración de créditos contra la masa, en la medida en que la concursada ya no tenía obligación de pagarlas, ya que no formaba parte de la Junta de Compensación.
En la sentencia anterior se aludió al escrito dirigido por la Junta de Compensación a la AC, en fecha 27 de abril de 2020 -documento núm. 7 de aquella demanda-, en el que se indicó expresamente que 'es miembro de la Junta de Compensación y, en la actualidad, en cuanto titular de las Parcelas Resultantes números 2, 6, 13, 14, 18 y 20, del Proyecto de Reparcelación de la UE 124', que fueron vendidas, según los documentos de la demanda que acreditan las operaciones' realizadas en los años 2006 y 2007.
La demandante obvia la mención a las operaciones de febrero de 2019. La administración concursal solicitó la baja formal de la Junta de Compensación en septiembre de 2019, y ello consta acreditado de la documentación obrante en autos, toda ella aportada por las partes, y a la que se ha hecho referencia anteriormente; la efectiva desvinculación de la Junta se produce en esa fecha, cuando notifica a la misma las ventas de febrero de 2019, y solicita formal y expresamente la baja como miembro de la Junta de Compensación.
Además, recuérdese el contenido de las escrituras de febrero de 2019:
- Escritura de compraventa de fecha 18 de febrero de 2019 (documento núm. 1 unido a la contestación a la demanda): En cuanto a la situación urbanística, se dice que '[e]l comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su cuota'.
Estipulación cuarta: 'El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su cuota, subrogándose en las obligaciones de la vendedora ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey y en especial en la obligación de garantizar las obras de urbanización pendientes de realizar...'.
- Escritura pública de compraventa de fecha 28 de febrero de 2019 (documento núm. 2 de los que se adjuntan a la contestación a la demanda):
Situación urbanística: 'El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su nueva cuota adquirida en virtud de la presente compraventa, con independencia de otras cuotas de representación que ostente en la actualidad como consecuencia de otras titularidades'.
Estipulación Cuarta: 'El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su cuota, subrogándose en las obligaciones de la vendedora ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey y en especial en la obligación de garantizar las obras de urbanización pendientes de realizar....'.
- Escritura de compraventa de fecha 28 de febrero de 2019 (documento núm. 3 unido a la contestación a la demanda):
Situación urbanística: 'El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su nueva cuota adquirida en virtud de la presente compraventa, con independencia de otras cuotas de representación que ostente en la actualidad como consecuencia de otras titularidades'.
Estipulación Cuarta: 'El comprador se incorporará a la Junta de Compensación 'Área de Centralidad', asumiendo los derechos y obligaciones como miembro de la misma en función de su cuota, subrogándose en las obligaciones de la vendedora ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey y en especial en la obligación de garantizar las obras de urbanización pendientes de realizar...'.
La diferencia, esencial, respecto al supuesto analizado en la sentencia que resolvió el incidente 408/2008-60 no es otra que la generación o devengo de las derramas por cuotas de urbanización que, en aquel supuesto, fueron anteriores a la efectiva salida de la concursada de la Junta de Compensación. Salida que, es cierto, pudo haberse producido con anterioridad, pero consta que la solicitud con la notificación de las ventas fue realizada en septiembre de 2019. Por eso se adoptó aquella decisión, que debe ser, y lo es, coherente con la que aquí se dispone.
Recuérdese, a estos efectos, y la propia demandante incide en ello, que el artículo 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, dispone que '[q] uedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución...'.
La concursada ya no es titular de ningún derecho real sobre dichas fincas, por lo que ya no tiene obligación, ni de contribuir a los gastos de urbanización, y demás deberes urbanísticos, ni de seguir formando parte de la Junta de Compensación.
No se puede oponer a ello la presencia del Sr. Porfirio, como representante de MARTINSA-FADESA en el Consejo Rector de la Junta de Compensación, incluso en la Asamblea de 22 de diciembre de 2020, porque el citado Sr. Epifanio constar expresamente en el acta de dicha Asamblea que su 'asistencia en la presente Asamblea General responde, exclusivamente, al interés de su representada en preservar sus derechos, manteniendo la postura de su no consideración como miembro de la Junta de Compensación al haber transmitido a las Mercantiles 'BALBOA 80, S.L' y a 'SMITHFIELD, S.L.' en el mes de febrero de 2019 las últimas parcelas de su propiedad. Por dicha circunstancia, se abstiene en la presente votación'. Postura prudente y de prevención, que, si bien se considera, es lógica, a la vista de las manifestaciones de la propia Junta de Compensación.
Cuando se aprueba la derrama VIII, en fecha 27 de diciembre de 2019, la concursada ya no formaba parte de la Junta de Compensación, a pesar de las pretensiones de ésta de mantener aquélla, como miembro de la misma, hasta su disolución. En opinión de esta juzgadora, el contenido del artículo 28.3 de los Estatutos, que se impugna por la administración concursal, no admite esa conclusión, ni en su letra ni en su espíritu. Y, aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, la tesis de la administración concursal de que dicho precepto estatutario contradice normas de rango superior, la solución no es declarar la nulidad del mismo, sino no aplicarlo, como señala el artículo que la propia AC invoca, artículo 6LOPJ.
La regla general que establece dicho precepto es que ' [l]a condición de miembro de la Junta de Compensación es inherente a la titularidad de bienes localizados en la Junta de Ejecución; por lo que la transmisión intervivos o mortis causa de la propiedad de aquéllos opera con carácter automático la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del transmitente aunque no se haga constar expresamente dicha circunstancia en el título'. Seguidamente, y a los efectos indicados en el párrafo transcrito, exige, para que opere la subrogación, que el adquirente lo justifique documentalmente ante la Junta de Compensación. Finalmente, en el párrafo 3º, que es el sobre el que parece existir controversia, se prevé que, únicamente para el supuesto de transmisión inter vivos, si el transmitente retuviere 'los derechos y obligaciones consecuentes a la cualidad de miembro de la Junta de Compensación, seguirá éste ostentando dicho carácter, sin que el adquirente se incorpore a la misma'.
Pues bien, sin perjuicio de lo ya indicado sobre la aplicación preferente de otra norma - artículo 19 R.D. 1093/1997, de 4 de julio-, la aplicación de dicho precepto sería posible en relación con las escrituras de 2006 y de 2007 -documentos nº 16, 17, 18, 19 y 20 de la demanda-, pero no con respecto a las de 2019 -documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda-, que justifican, plenamente, la pérdida de la condición de miembro de la Junta de Compensación por parte de la concursada. Que no se produce, ha de insistirse, hasta que la propia AC lo solicita formalmente a la Junta de Compensación, en septiembre de 2019, y ello como consecuencia del clausulado de las transmisiones operadas en febrero de 2019.
Respecto a la derrama por indemnizaciones, es lo cierto que no existe ningún documento en la demanda que acredite su existencia y cuantía de forma fehaciente. No es suficiente, a tales efectos, el requerimiento de pago contenido en el documento nº 3 de los que se adjuntan a la demanda.
Respecto a esta Derrama por Indemnizaciones, la AC 'se opone a su cuantificación al desconocer el cálculo mediante el cual la Junta de Compensación ha obtenido la cifra de 138.534,78 €, que corresponderían teóricamente a esta parte. Y es que, en efecto, la JC no desglosa ni justifica el cálculo seguido mediante el cual confirma las cifras de cada miembro de la Junta'. Tiene razón la AC en esta argumentación, por cuanto no consta en autos ningún tipo de justificación, ni de la existencia ni de la cuantía, de dicha derrama.
Así, según se desprende del documento nº 3 de la demanda, el día 18 de mayo de 2020, el Secretario de la Junta de Compensación realizó un requerimiento de pago a Martinsa-Fadesa, indicando que '[l]a Asamblea General de la Junta de Compensación, en sesión ordinaria de 20 de diciembre de 2018, aprobó por unanimidad el Presupuesto del Ejercicio Económico 2.019 en la cantidad de 2.000.000,00 € (I.V.A. incluido), con una previsión de aportaciones económicas (por todos los conceptos) de un total de 1.599.304,98 euros'. Se añade que '[d]ichas aportaciones económicas incluyen las cantidades correspondientes a las indemnizaciones económicas pendientes de pago recogidas en el Proyecto de Reparcelación. El importe total de las indemnizaciones pendientes de pago asciende a la cantidad de 2.391.790,10 euros, cantidad por la cual cada miembro tendrá que contribuir según su cuota de participación...', cantidad de la que habrá que deducir, 'a aquellos miembros que fueran acreedores de las mismas, las cantidades correspondientes a indemnizaciones recogidas por el Proyecto de Reparcelación así como, en su caso, las cantidades correspondientes a derramas solicitadas que se han ido compensando con cargo al saldo indemnizatorio'. En el caso de Martinsa-Fadesa, 'la cantidad a abonar por indemnizaciones correspondiente a su cuota de participación (25,58%) es 611.819,91 euros, mientras que la cantidad a su favor por indemnizaciones asciende a 138.534,78 euros, resultando un saldo a su cargo de 473.285,13 euros'.
Es decir, la cantidad resultante por el concepto de indemnizaciones corresponde a una liquidación, cuyo contenido, conceptos, vencimientos, etc., no se justifica ni acredita.
Para introducir aún más confusión en este asunto, en el documento nº 4 de la demanda, el Secretario de la Junta de Compensación certifica que '[e]n sesión celebrada de la Asamblea General de 27 de diciembre de 2019 resultó aprobado por mayoría de cuotas de participación, el Presupuesto para el Ejercicio Económico de 2020, en la cantidad nivelada de 4.095.000,00 €, facultándose al Presidente de la Junta de Compensación para girar las derramas correspondientes a las necesidades de Tesorería, incluyéndose como pago, la partida correspondiente a las indemnizaciones de bienes y derechos incompatibles con el planeamiento; adquiriendo firmeza el referido acuerdo al no haberse interpuesto el pertinente recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del mismo'.
Aún haciendo abstracción de la ausencia de justificación de qué responde la derrama por indemnizaciones, es evidente que ambos documentos parecen contradecirse en cuanto a la fecha de aprobación de dicha derrama. A este respecto, ha de resaltarse que la demandante sí aporta, documento nº 4, certificación de aprobación del presupuesto de 2020. Sin embargo, la derrama por indemnizaciones se conoce únicamente por el contenido de meros requerimientos de pago de elaboración unilateral, y a los que no se adjunta certificación alguna.
Se aporta, como documento nº 3 bis, una factura, por importe de 473.285,13, en la que figura como concepto el de 'Aportación correspondiente a su participación en la derrama correspondiente a las indemnizaciones pendientes de la Junta de Compensación'. La factura es fecha 12 de mayo de 2020. Y el documento nº 21, cálculo de intereses efectuado por la actora, incluye los correspondientes al año 2020 (de junio a diciembre), así como los correspondientes al ejercicio 2021 (enero y 11 días de febrero). Todo lo cual obliga a concluir que la derrama por indemnizaciones, además de no haberse justificado en los términos que apunta la AC, y que se ha reflejado en esta resolución anteriormente, se devengó con posterioridad a la salida de la concursada de la Junta de Compensación, esto es, septiembre de 2019.
En definitiva, esta juzgadora sigue manteniendo el criterio de que hasta el 24 de septiembre de 2019 la concursada formó parte de la Junta de Compensación, y, por lo tanto, no ha de abonar las derramas y/o cuotas de urbanización devengadas con posterioridad a esa fecha. La demandante no acredita, en ningún momento, que a dicha fecha -septiembre 2019- la concursada siguiese ostentando la condición de miembro de la Junta de Compensación. El contenido del artículo 28.3 de los Estatutos no autoriza a llegar a una solución tan injusta y contraria a Derecho como sería la de obligar a la concursada a permanecer en dicha Junta de forma indefinida, asumiendo un sacrificio que, en sede concursal, carece de fundamento alguno. Máxime si tenemos en cuenta que existen terceros que nada tienen que ver con dicha situación y cuyos intereses se pueden ver ostensiblemente perjudicados -los demás acreedores-, sin posibilidad de defensa. También ha de considerarse, según se dijo, el contenido del artículo 19Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuya aplicación preferente sobre el artículo 28.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación, en caso de duda interpretativa, viene amparada por lo dispuesto en el artículo 6 LOPJ.
Por último, siguiendo con el propio razonamiento de la actora, ha de recordarse que la concursada ya no ejerce control alguno en los órganos de gobierno de la Junta (cfr. Página 11 de la demanda).
Por todo ello, procede desestimar la demanda incidental interpuesta por la Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey-Madrid contra la administración concursal de MARTINSA-FADESA S.A.
CUARTO.- De las costas
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394LEC, y dado que no concurren dudas de hecho o de derecho, procede hacer imposición de costas a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por la Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey-Madrid, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendida por el Letrado Sr. Mucientes Rufo, contra la concursada, defendida por el Letrado Sr. Álvaro González y representada por el Procurador Sr. Sánchez García, y la administración concursal de MARTINSA-FADESA S.A.
Se hace especial imposición de las costas de este incidente a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de cincuenta euros legalmente exigido y con pago de las tasas aplicables.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
