Sentencia CIVIL Nº 199/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 199/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 300/2021 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100217

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:9833

Núm. Roj: SJM SS 9833:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se pide por la parte actora la nulidad de la Junta de 4 de diciembre de 2.020 y de todos los acuerdos adoptados en la misma.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/007163

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0007163

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 300/2021 - G

Materia: DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD DE CONVOCATORIA DE JUNTA E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

Demandante / Demandatzailea: Amanda y Norberto

Abogado/a / Abokatua: ARITZ URCELAY SANCHEZ y ARITZ URCELAY SANCHEZ

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD y OSCAR MEJIAS ABAD

Demandado/a / Demandatua: SUCESORES DE JUAN EIZAGUIRRE S.A.

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SALVADOR SAN JULIAN ECHAVE

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

S E N T E N C I A Nº 199/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: Seis de junio de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: Amanda y Norberto

Abogado/a: ARITZ URCELAY SANCHEZ

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

PARTE DEMANDADASUCESORES DE JUAN EIZAGUIRRE S.A.

Abogado/a: JOSE MANUEL SALVADOR SAN JULIAN ECHAVE

Procurador/a: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

OBJETO DEL JUICIO:IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Mejías Abad, en nombre y representación de D. Norberto y Doña Amanda, formularon demanda de juicio ordinario contra SUCESORES DE JUAN EIZAGUIRRE S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales pidiendo que se declare la nulidad de la Junta General de accionistas de 4 de diciembre de 2.020 y, consecuentemente, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma.

Afirman los demandantes que son cotitulares del 25% de las acciones de la mercantil demandada.

Se reseña en la demanda la existencia de un conflicto entre los accionistas de la sociedad, cada uno de los bloques titular de un 25% del capital (un 50% es de titularidad de la sociedad en autocartera); este conflicto es por discrepancias entre ellos sobre la compra de un nuevo pabellón para la sociedad.

En el marco de este conflicto, se procedió en fecha 29 de octubre a publicar en el BORME la convocatoria a la Junta General de accionistas ordinaria y extraordinaria a celebrar el 4 de diciembre de 2.020; tal anunco tambien se hizo en el periodico 'El mundo deportivo', periodico de tirada residual en la provincia.

Según la demanda, hasta esta Junta, las anteriores convocatorias se habian hecho siempre por correo certificado con acuse de recibo o burofax a los demandantes.

Desde su constitución, las juntas siempres se habían celebrado en modalidad de universal, hasta la convocatoria que nos ocupa, siendo su forma de convocar totalmente novedosa, con la finalidad de apartar a los demandantes de la posibilidad de oponerse a los acuerdos, que consideran lesivos para sus intereses (la aprobación de cuentas de cuatro ejercicios, la compra de pabellón y autorización de venta de las acciones en autocartera o, en su caso, reducción de capital).

Por ello, se considera que el administrador ha incurrido en abuso de derecho y en fraude de ley, pues se entiende que se ha utilizado la forma legal y estatutaria de convocatoria de forma sorpresiva para evitar que los socios demandantes tuvieran noticia de la Junta y pudieran ejercer sus derechos de asistencia y voto

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma, pidiendo su desestimación en base a las siguientes alegaciones:

- No es cierto que hasta la convocatoria de la Junta que nos ocupa, las anteriores se hicieran siempre a través de correo certificado con acuse de recibo.

- Tampoco es cierto que hasta la Junta que nos ocupa, todas las anteriores se hubieran celebrado en modo universal.

- Se reseña en la contestación que las Juntas previas de 9/12/17 y de 6 de mayo de 2.019 se convocaron de la misma forma de la que ahora es objeto de impugnación; la existencia del conflicto impedía la celebración de juntas universales, por obstaculización de los demandantes, lo que llevó al administrador a convocar las juntas en la forma establecida en la LSC.

Por ello, entiende que no hay abuso de derecho ni fraude de ley.

- Los demandantes han comprado acciones de las que estaban en autocartera, sin que hicieran mención a la nulidad de la Junta donde se acordó la venta.

- Sí es cierto que despues de la junta que se impugna, se han celebrado juntas concaracter universal, pero por interes de todos los accionistas en aplazar la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa de las acciones autocartera, por conversaciones existentes para que los demandantes vendieran a los otros socios sus acciones.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, no se pudo llegar a un acuerdo.

Se admitieron como pruebas a los actores, el interrogatorio de la contraria, y testifical; a la demandada, interrogatorio de partes.

no propuso prueba para la vista.

CUARTO.- En el día señalado, se practicó la prueba propuesta y tras las conclusiones de las partes se declararon los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pide por la parte actora la nulidad de la Junta de 4 de diciembre de 2.020 y de todos los acuerdos adoptados en la misma.

En definitiva, ejercita la actora una acción de impugnación de acuerdos sociales. Y lo hace apoyándose en que, no obstante convocarse la Junta en forma legal, no se utilizo la forma de aviso habitual a los socios (burofax o correo certificado con acuse de recibo), con la intención de evitar en la Junta la asistencia y voto de los demandantes, consciente el órgano de administración de que votarian en contra de acuerdos propuestos en el orden del día; se añade que todas las Juntas celebradas, menos la que nos ocupa, se habian celebrado en forma universal; es decir, se invoca abuso de derecho y fraude de ley.

El artículo 204 LSC dispone lo siguiente '1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. 2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor. 3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.

SEGUNDO.- Tal como hemos indicada, se pide la nulidad de la Junta por abuso de derecho y fraude de ley, por las razones indicadas relativas a la forma de convocar la junta.

El supuesto del que se parte en la demanda guarda grandes similitudes con el resuelto en la STS Sala 1ª de 20/9/2017, Sentencia núm. 510/2017, por lo que partiremos para resolver de lo que se resuelve en dicha resolución y su argumentación.

Se dice en su Fundamento de Derecho 2º lo siguiente:

'..Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. El art. 173.1 LSC , en su redacción vigente a la fecha de celebración de la junta impugnada, establecía que la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los estatutos sociales. En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos.

No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto...). Es el caso de la sentencia de esta sala 272/1984, de 2 de mayo, en que no se citó personalmente al accionista mayoritario, una sociedad francesa, «como usualmente se venía haciendo». O de la sentencia 171/2006, de 1 de marzo, que confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la junta, pues aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del domicilio y, sobre todo, se omitió «el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces». A su vez, la sentencia 1039/1999, de 9 de diciembre, advirtió que este tipo de situaciones encuentran mejor acomodo en el art. 7 CC (mala fe y abuso del derecho) que en el art. 6.4 (fraude de ley) del mismo Código ..'

Lo primero que debenos de advertir es que no es cierto, como indica la actora, que todas la Juntas previas a la que nos ocupa se hayan celebrado en forma universal, por cuanto que la demandada ha acreditado que al menos en dos ocasiones previas, las Juntas de 9 de noviembre de 2.017 y de 6 de mayo de 2.019, la convocatoria se hizo en la misma forma que la que nos ocupa (docs. 2 y 3 de la contestación); se observa como anexos en las actas notariales, los justificantes de las orrespondientes publicaciones de la convocatoria en BORME y MUNDO DEPORTIVO.

De igual modo, se aportó en el acto de la vista el acta correspondiente a la Junta de 3 de enero de 2.021, posterior a la que nos ocupa, convocada de la misma manera que las anteriores.

Si nos vamos al art. 178.1 LSC podemos comprobar que la Junta Universal propiamente dicha se caracteriza por la falta de convocatoria:

'La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.'

Cuestión diferente es que la actora identifique junta universal con aquella en la que estén presente todos los socios, que es lo que parece desprenderse de su escrito de demanda; y las dos Juntas a que antes hemos hecho referencia, fueron juntas convocadas, no propiamente universales, si bien con la asistencia de todo el capital social.

La parte actora alega que a estas Juntas, y otras anteriores, la parte actora fue convocada por burofaxo correo certificado de recibo, mientras que en la Junta que nos ocupa no se utilizó esa fórmula con la intención de evitar la presencia de los socios demandantes y así evitar un previsible voto en contra de los acuerdos que se pretendían adoptar.

TERCERO.- Teniendo en cuenta la argumentación dada en la referida sentencia de la Sala 1ª, de considerarse acreditado que el órgano de administración, a la hora de convocar la Junta, se aparta de los usos habituales para ello, al mrgen de que no fueran los legales o estatutarios, con la finalidad de ocultar a determinados socios dicha convocatoria, ello supodría una actuación contraria a la buena fe, asi como adoptada con abuso de derecho y fraude de ley.

Sin embargo, en el caso presente, consideramos que la parte actora no acredita los hechos basicos de su reclamación, que son, en suma, unos avisos en las Juntas previas por burofax o correo certificado con acuse de recibo, que no se dieron en la que nos ocupa, por cuanto que no adjuntó a la demanda la prueba documental básica y fundamental de su reclamación, como eran esas notificaciones que creaban un suspuesto uso o modo de proceder en la sociedad que no fue seguido en la Junta que nos ocupa.

Por el contrario, ha quedado acreditado, por el mismo relato de hechos de la demanda, que en la sociedad existe un conflicto entre los accionistas desde finales de 2.017 por la discrepancia de los demandantes con la propuesta de compra de un nuevo pabellón hecha por el otro grupo de accionistas; del mismo modo, ha quedado acreditado que, al menos dos juntas previas a la que nos ocupa fueron convocadas en la misma forma que ésta y que a las mismas asistieron los demandantes.

Es decir, no es sorpresivo que las juntas se convocaran en forma legal, pues los demandantes asistieron a dos previas que lo fueron así ( y en el mismo periodico criticado en la demanda por su escasa difusión) y, además, la existencia de un conflicto aconseja el cumplimiento de los requisitos formales legal/estatutariamente establecidos para evitar impugnaciones dentro de la dinamica normal conflictual.

Al margen de ello, los demandantes no han acreditado que a esas Juntas previas asistieran avisados en la forma que se indica en la demanda y que no lo hicieran a la Junta impugnada por la falta de ese aviso, por cuanto que las notificaciones necesarias para acreditar tal circunstancia no se adjuntaron a la demanda, en la que eran invocadas como razón de ser de la misma.

En definitiva, mientras que ha quedado acreditado la convocatoria en forma legal, no ha pasado lo mismo con los hechos que harían que, no obstante esta convocatoria formal, la misma escondía una actuación contraria a la buena fe y con abuso de derecho y fraude de ley.

Ello hace que la demanda deba de ser desestimada.

CUARTO.- Costas

La desestimación de la demanda supone que se conden en costas a la demandante, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por el Procurador Sr. Mejías Abad, en nombre y representación de D. Norberto y Doña Amanda, contra SUCESORES DE JUAN EIZAGUIRRE S.A., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con condena en costas para la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196....., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 6 de junio de 2022.

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