Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1998/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 606/2020 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1998/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021101342
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2375
Núm. Roj: SJPI 2375:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 606/20
Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (incluido el acuerdo de su eliminación), comisión de apertura y gastos
Actor: Juan Miguel
Letrados: Srs. Sanjurjo San Martín, Ferrer-Bonsoms Hernández, Beorlegui Loperena y Leache Moreno
Procuradora:
Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Letrados: Srs. Enériz Arraiza, Velasco Albéniz y Seoane Marín
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 10.12.21.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 606/20 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*discutida la cuantía de procedimiento, indeterminada para el actor, determinada para el demandado, se mantuvo la misma como indeterminada (al no haberse aportado a los autos cuadro de amortización u hoja de cálculo que permitiera conocer el impacto económico de la cláusula suelo, entendiendo que su aportación incumbía a la demandada por ser ella quien había impugnado la cuantía y por aplicación del principio de facilidad probatoria); no hubo recurso
*la Letrada actora, a la vista del doc. 3 de la contestación, pidió la nulidad del acuerdo de 15.06.15; la Letrada demandada se opuso; la petición no fue admitida por entrañar modificación del suplico; no hubo recurso.
*la Letrada actora impugnó el valor probatorio de los documentos 5 y 8 de la contestación en cuanto a su valor probatorio.
*ninguna de las partes aportó documentos nuevos.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental y testifical.
*se declaró pertinente toda la prueba.
*se señaló para la celebración del juicio el día 07.09.2021.
Se practicó la prueba declarada pertinente.
Se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.
Fundamentos
Doc. 1 de la demanda.
Doc. 1 de la demanda.
-Comisión de apertura: 160'00 € (01.10.08).
-Notaría: 1.107'44 € (01.10.08)
-Registro: 386'73 € (20.01.09).
-Gestoría: 498'80 € (20.01.09).
Así resulta de los documentos 6 a 8 de la demanda. En el caso del registro, al no apreciarse la fecha de la minuta en la copia aportada, se hace constar como fecha de la misma la de la factura de gestoría, al ser éste el gasto que habitualmente se paga el último, lo que lleva a presumir que en el momento de su abono ya están pagados todos los otros, entre ellos el registro.
El 19.02.16, la CRN y el SR. Juan Miguel (y su esposa) alcanzaron un nuevo acuerdo por el cual suprimieron (redujeron a cero) la cláusula suelo, estableciendo un periodo de interés fijo (que no suelo) del 1'25% hasta la revisión posterior inmediata del tipo de interés y un año más (hasta el 01.10.17), a partir de cuyo momento el préstamo quedaría (en realidad quedó desde el 01.04.17) sujeto a interés variable, sin límite mínimo. El prestatario volvió a renunciar a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.
Los acuerdos son los docs. 2 de la demanda y 2 y 3 de la contestación.
El suelo reducido del 1'25%, durante el periodo 01.07.15 a 01.02.16.
Y el fijo (que no suelo, pues el fijo es suelo y a la vez también techo) del 1'25%, desde el 01.03.16 hasta el 01.03.17.
Desde el 01.04.17 el préstamo quedó sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin límites.
Doc. 1 de la contestación, cuadro de operaciones emitidas. Las fechas corresponden a vencimientos de cuotas. Por lo que respecta al momento en que el 1'25 se aplica como suelo reducido y al posterior en el que se aplica como tipo fijo, se está a las fechas de los acuerdos de reducción y eliminación del suelo.
Cuadro de operaciones emitidas, doc. 1 de la contestación.
CRN rehusó todas las anteriores reclamaciones: la relativa al suelo mediante carta de 11.05.17 (aludiendo al acuerdo de su eliminación y a la cláusula de renuncia contenida en él), la relativa a los gastos por carta de 12.07.17, y la relativa a la comisión por medio de carta de 16.09.20, esta última por no acreditar el Letrado reclamante su representación.
Docs. 3 y 4 de la demanda y 11 de la contestación.
CRN contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos del actor.
Las acciones que ejercita el actor son las de nulidad radical de las cláusulas de suelo, gastos y apertura, por falta de transparencia y/o abuso de dichas estipulaciones.
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una prestación (el efectivo pago del suelo, de la comisión de apertura o de los gastos), o el mayor o menor tiempo invertido en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a la misma, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
Como vimos, el préstamo está cancelado (anticipadamente) desde el 20.11.18 (doc. 1 de la contestación)
Según la demandada, no pueden declararse nulas las cláusulas de un contrato que ya no existe.
Mas, la cancelación del préstamo no impide al prestatario ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas que, antes de quedar extinguido, produjeron efectos, y reclamar la restitución de dichos efectos. El ejercicio de la acción de nulidad es medio obligado para alcanzar el fin pretendido, que es la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso por causa de las cláusulas nulas.
Así resulta del art. 1301CC conforme al cual la acción de anulabilidad caduca por el transcurso de 4 años desde la fecha de consumación del contrato.
Y lo refrenda el Pleno de la Sala 1ª del TS, en S. 662/19 de 12.12.19.
Como hemos visto la escritura estableció un tipo de interés ordinario mínimo del 2'75%, que posteriormente (acuerdo de 29.06.15) se redujo al 1'25%, y finalmente (acuerdo de 19.02.16) se eliminó, estableciéndose en este último acuerdo un fijo (suelo/techo) del 1'25% para la parte pendiente de cumplir de la anualidad en curso y un año más (hasta el 01.10.17, en la práctica hasta el 01.03.17), momento a partir del cual el préstamo quedó liberado de límite mínimo, sujeto (sin otra condición que la de que la entidad no pagaría intereses a su cliente si éstos llegaban a ser negativos) al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.
Dado que los acuerdos privados de 2015 y 2016 introducen sendos pactos de renuncia del prestatario a reclamar los efectos producidos por la cláusula suelo, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) de dichos acuerdos, ya que si se estima que los mismos (y por tanto la cláusula de renuncia que contienen) son válidos no cabrá entrar a enjuiciar si lo fue (o no) también la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'
Con posterioridad el TS ha resuelto en Sentencia de 05.11.20 un caso en el existe un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado dicho acuerdo por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre ambos pactos, considera válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.
La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20 examina un acuerdo entre la CRN y un cliente, idéntico o muy similar (en lo sustancial) al último de los que son objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual (en el supuesto resuelto por el TS, previa una oferta escrita de novación con cinco opciones) la entidad y el prestatario firman un documento de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante un tiempo y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento (en el caso que aquí nos ocupa no hubo esa oferta previa por escrito, pero sí un anterior acuerdo de reducción del suelo); la oferta incluía un abanico de varias opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transigidas. No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.
Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/20) no sigue la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), utilizando para ello, en síntesis, los siguientes argumentos
-la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494LEC, que no es el caso) no es vinculante.
-las declaraciones testificales de los empleados de la CRN, por sí solas, por razón de su vínculo con una de las partes y ser quienes negociaron los acuerdos, no son, suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la entidad.
-es necesaria prueba (distinta de esas testificales) de que los actores recibieron información precontractual (antes de la firma del acuerdo) respecto de la renuncia, pues en otro caso dicha renuncia podría ser sorpresiva y aparecerle por primera vez cuando el prestatario ya ha tomado la decisión de firmar el acuerdo atraído por la reducción de cuota que éste va a suponerle.
-es necesaria prueba (distinta de la testifical del empleado) de que antes del acuerdo los prestatarios recibieron información de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, con indicación de a cuánto ascendía aquello que habían pagado por la cláusula suelo y a lo que por tanto renunciaban a cambio de la supresión del suelo, proporcionándoles bien el importe exacto o razonablemente aproximado de esa cantidad, las bases a aplicar para su cálculo si éste estuviera al alcance del cliente (tipos variables, capitales pendientes en cada momento, amortizaciones parciales, bonificaciones...) o en su caso facilitándoles tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse sobre este dato.
-la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia debe ser correcta, comprensiva no solo de que la tendencia jurisprudencial era favorable a la eliminación de la cláusula suelo, sino que también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15).
Además entiende el juzgado que la nulidad del pacto de renuncia, comporta la de todo el acuerdo, incluido el pacto novatorio del suelo si éste (el suelo) es nulo, pues cada uno de los pactos (novación y renuncia) está vinculado causalmente al otro, y porque si el pacto de renuncia es nulo y admitimos que el acuerdo subsista solo con el pacto de novación, ya no estaríamos en presencia de una transacción, sino ante un simple acuerdo novatorio, siendo (1208 CC) que la novación es nula cuando también lo es (salvo que la nulidad sea relativa, pero no cuando es radical o de pleno derecho, como en este caso) la obligación primitiva.
En el caso de autos hay un primer acuerdo escrito de reducción del suelo del 2'75% al 1'25% de fecha 29.06.15.
Y un segundo y último acuerdo, de eliminación del suelo y establecimiento de un fijo temporal del 1'25% (aplicable durante la parte pendiente de la anualidad corriente y un año más, en la práctica solo durante un año más), de fecha 19.02.16.
Entre los dos acuerdos documentados, ambos con renuncia, media una distancia temporal de 8 meses.
El empleado de la Caja Rural que intervino en la comercialización de los acuerdos ( Ernesto) declaró en el juicio respecto de los mismos:
-a preguntas de la Letrada demandada: 'intervino en los acuerdos de rebaja y de eliminación; el de rebaja se firmó en junio de 2015; reiteradas veces Juan Miguel les había pedido negociar esa cláusula; cuando tuvieron posibilidad la negociaron, en su operación y en la de su hijo, Juan Miguel llevaba las dos operaciones; también fue así en el acuerdo de eliminación; cree que primero se hizo el acuerdo de Feliciano, pero bastante seguidos; Juan Miguel le comentó que estaba mirando con algún abogado la posibilidad de demandar, pero que prefería alcanzar un acuerdo; se rebajó el suelo al 1'25%; hizo la simulación de la cuota; tuvo que solicitar autorización a jefatura de zona; negoció algunas cosas, como hacer un seguro de hogar...; el padre quería la misma reducción que el hijo (1'25& pero no siendo el mismo perfil le pidieron que contratara algún producto; Juan Miguel era juez de paz; admitió que, de suscribir el acuerdo, no podría demandar después a CRN; la cláusula de renuncia, además, era igual que la de su hijo, que había firmado antes; y en la urbanización habían puesto alguna demanda; podía llevarse el acuerdo a su casa, era igual que el de su hijo; sabía que si no firmaba el acuerdo podía reclamar en el juzgado y solicitar cantidades, pero él no quería demandar; dejó claro que con este acuerdo la CRN no iba a devolver nada; Juan Miguel había calculado las cantidades, aunque no fueran exactas, así se lo dijo, recibe cada mes el extracto de su préstamo; en las reuniones se comentó de forma recurrente la tendencia jurisprudencial, Juan Miguel era conocedor de la misma, era tema de conversación; en 2016 se firmó el acuerdo de eliminación, se firma también después que el acuerdo de eliminación del hijo; se pactó un fijo de 1'25 puntos hasta la revisión, se calculó la cuota, era la misma que se pagaba tras la reducción del suelo; el tipo dependía del perfil de cada cliente; se incorporó de nuevo la cláusula de renuncia, con el mismo proceso; Juan Miguel podía acudir a la oficina con su abogado; con posterioridad a la firma de los acuerdos no hubo ninguna queja, aunque sí decía 'me hubiese salido mejor no haber hecho ningún acuerdo; él (el testigo) se fue de CORELLA en 2017.'
-a preguntas de la Letrada actora: ' Juan Miguel quería negociar la cláusula suelo, buscando un mejor interés, no quería tener tipo mínimo; buscaba la eliminación, pero tenían que negociar las dos partes; los documentos eran pre/redactados por la CRN; no sabe quién era el abogado al que se refería Juan Miguel; Juan Miguel le dijo de voz que había calculado la cantidad, pero no sabe qué cifras; en la oficina él dejaba en algunos casos que sacaran el documento, Juan Miguel se llevó el de su hijo Feliciano; las simulaciones no se guardaban en el expediente; desconoce si como juez de paz tramitaba cuestiones de cláusulas suelo; Juan Miguel es de las personas que más se informa, y es muy culto.'
No cabe dar excesivo valor a las solas declaraciones de los empleados de la entidad bancaria en aquello que favorece a ésta, pues de un lado mantienen vínculo laboral con ella y por tanto carecen de la imparcialidad subjetiva necesaria para que su solo testimonio haga prueba. Además, el testigo tuvo intervención personal en la comercialización de los acuerdos de reducción y eliminación del suelo y es lógico que defienda su correcto proceder en ellos; en otro caso podría llegar a contraer responsabilidad interna frente a la CRN. No contamos por otra parte con la versión detallada del actor, pues no se practicó prueba de interrogatorio, siendo que en la demanda se niega que fuera informado correctamente.
Dejando a un margen, por ello, la declaración del testigo, y dejando también a un margen cuanto el testigo dijo respecto del préstamo de Feliciano (hijo del actor) pues en la contestación a la demanda ninguna referencia se hizo al mismo, en relación con ninguno de los acuerdos consta que éstos estuvieran precedidos de la entrega de una oferta escrita fechada que el cliente pudiera llevase a su casa y estudiar (o consultar) con tiempo y tranquilidad antes de proceder a la firma. En ninguno de ellos se informó al cliente de las cantidades que había pagado de más por aplicación de la cláusula suelo. En el segundo acuerdo se dice que la tendencia jurisprudencial lo es a la eliminación de la cláusula suelo; no se añade que los juzgados para esas fechas también resolvían en el sentido de condenar a la entidad a devolver dinero, entonces desde el 09.05.13.
Con todo, el acuerdo de febrero de 2016 estuvo precedido de otro, el de junio de 2015, de reducción de la cláusula y renuncia.
Junto con el contexto temporal de notoriedad de las cláusulas suelo al que aluden las sentencias del Supremo y la Audiencia antes citadas, el actor tuvo tiempo entre los dos acuerdos documentados para re/leer, re/estudiar y/o consultar los efectos del primero de ellos, en el que a cambio de la reducción del suelo renunció a reclamar. Y volvió a firmar un acuerdo posterior, ocho meses más tarde, en el que se eliminó el suelo, aceptó un fijo temporal y reiteró la misma renuncia.
Esta reiteración de la renuncia tras ese tiempo intermedio no puede aceptarse que escapara (o pudiera escapar) al alcance de la comprensión exigible a un prestatario diligente. De manera que debe concluirse que cuando el 19.02.16 pactó la eliminación del suelo y (por segunda vez) renunció a reclamar los efectos que éste pudiera haber producido sabía (o debía saber) lo que hacía. Tuvo tiempo de leer y releer el primer acuerdo, de asesorarse de las consecuencias de lo que en él se decía y por tanto pudo formarse una opinión cabal de lo que significaba esa renuncia.
No aceptar que las cosas han de ser así supondría tanto como permitir que los prestatarios puedan firmar, sin consecuencia alguna para ellos, un número ilimitado de acuerdos con su BANCO o CAJA, todos ellos con cláusulas de renuncia, y sin que la firma de estos acuerdos les vincule nunca, contrariando el principio de diligencia y auto/responsabilidad que también es exigible al consumidor cuando, por la reiteración de su conducta y la posibilidad de estudio y/o asesoramiento no cabe ya que se le escapen las consecuencias de sus actos.
Siendo así, el acuerdo de 19.02.16 va a considerarse válido, y por tanto válida la renuncia a reclamar contenida en la segunda de sus estipulaciones.
Desde la firma de este pacto el demandante pasó a no tener tipo mínimo en su hipoteca a cambio de un fijo temporal de 1'25 puntos porcentuales durante un año, con el compromiso de no reclamar los efectos pretéritos del suelo, sin necesidad de acudir a juicio.
La validez de dicha renuncia impide entrar a valorar la validez o no del acuerdo de junio de 2015 y de la cláusula suelo inicial.
La pretensión de nulidad relativa al suelo y a los acuerdos (en realidad al acuerdo de 2016, único impugnado; en el caso del acuerdo de 2015 es la demandada la que lo introduce para poner en valor la cláusula de renuncia que contiene) será desestimada.
Se ha de estar respecto de ella a lo explicado en el apartado anterior.
No discutida en la contestación la condición de consumidor del prestatario, ni que la cláusula de gastos impugnada sea una condición general de la contratación (en cualquier caso no se prueba que fuera individualmente negociada), impuestos en ella todos los gastos al demandante sin tener en cuenta la normativa sectorial ni a cuál de las partes interesan o benefician en cada caso los actos o servicios por ellos remunerados, no alegado ni probado por la demandada el pago de gasto alguno... la conclusión es que la cláusula es abusiva y por tanto radicalmente nula, con nulidad radical.
Conviene advertir que la nulidad no depende en este caso de la mayor o menor claridad de la redacción de la cláusula, ni de la información proporcionada por la entidad a su cliente (transparencia), sino del carácter abusivo de aquélla, de la imposición al prestatario de todos los gastos sin posibilidad por su parte de negociarla ni influir en el contenido de la misma.
Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió, pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio y por mor del denominado principio disuasorio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.
Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:
-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).
-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)
-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)
los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):
-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y
-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.
Dichos criterios, en cuanto a los gastos de notaría y registro (únicos que fueron objeto de la sentencia de casación, que no aborda los otros conceptos), han sido asumidos por el TS en sentencia de 24.07.2020. Y en el caso de los gastos de gestoría, por la STS 26.10.20.
La aplicación de dichos criterios se traduce en este caso en la obligación de abono, por parte de la demandada al actor, de las siguientes cantidades:
-Notaría:
-Registro:
-Gestoría:
TOTAL:
Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar al actor intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC). Las cantidades y fechas concretas desde y hasta las cuales deberán abonarse intereses se llevarán directamente al fallo.
-Objeta la demandada que, al ser la litigiosa una escritura de compraventa con subrogación y novación, CRN no está legitimada para soportar las consecuencias de la acción ejercitada por el actor, alegando que los gastos pagados derivan de una compraventa en la que ella (la entidad de crédito) no intervino, y de una subrogación que pactaron comprador y vendedora y en la que tampoco intervino, o si lo hizo solo lo fue para consentirla.
Sin embargo, los gastos a los que alude la cláusula de esta escritura son consecuencia no solo de la compraventa sino también del préstamo, pues la escritura documenta las dos operaciones o si se prefiere la operación compleja de compraventa con subrogación. La cláusula se refiere expresamente a
Desde el momento en que se ha delimitado la parte de los gastos que en las facturas corresponde a cada contrato, y que solo se imputarán a la entidad los gastos (o parte de los mismos) propios del contrato de préstamo, la demandada está perfectamente legitimada para soportar las consecuencias de la acción.
-Lo mismo sucede con la excepción de falta de legitimación activa que también alega la demandada. En este caso lo que dice es que, no siendo de aplicación la cláusula de gastos al préstamo sino solo a la compraventa, el título en el que el actor basa su acción no existe. Si éste pagó los gastos fue, alega, en cumplimiento de un uso bancario que no ha sido impugnado.
Sin embargo, como se ha dicho, la cláusula ampara el pago de los gastos tanto de la compraventa como del préstamo, por lo que el actor actúa correctamente legitimado al impugnar dicha cláusula.
-Suele decirse, por otra parte, que dado que el comprador deviene prestatario por la subrogación, y no en virtud de un préstamo nuevo, el único interesado en la operación es él, no la entidad que ya dispone de la garantía real; y por tanto que debe ser aquél quien asuma todos los gastos.
El que el prestatario lo sea por subrogación en el préstamo promotor y no en virtud de un préstamo nuevo u original no altera lo explicado en este fundamento. Más, si cabe, cuando, como sucede en este caso, las cláusulas del préstamo promotor se novan y el préstamo de los actores incorpora cláusulas nuevas.
La entidad tiene el mismo interés en un préstamo nuevo que en una subrogación. Sin la subrogación la entidad carecería de acción personal frente al comprador subrogado, manteniéndola frente al promotor, pese a que éste se habría desprendido de la finca la venderla. Aunque la hipoteca recae sobre la finca hipotecada con independencia de quien sea el titular de la misma (responsabilidad real), sin la subrogación los promotores mantendrían su responsabilidad personal por la deuda. Es evidente que no solo los compradores, sino también los promotores/vendedores y las entidades financieras tienen interés en que la titularidad registral de la finca y el círculo de responsables se adecuen a la realidad. Lo contrario entorpecería el mercado financiero en perjuicio del interés de las entidades de crédito.
Es evidente, por otra parte, que producida la subrogación la entidad pasa a cobrar las cuotas del préstamo, lo mismo que en un contrato nuevo, al comprador subrogado.
Por último, la subrogación es el mecanismo jurídico por el cual el comprador mantiene el préstamo en la entidad, en lugar de optar por pedir el préstamo a otra entidad de crédito y cancelarlo, lo cual redunda en beneficio de la CAJA demandada, que de este modo cobra intereses por el tiempo posterior a la compraventa.
Se reclaman por este concepto
Su importe y efectivo pago, incluida la fecha de su abono (la misma de otorgamiento de la escritura) se deducen de la propia cláusula que la establece, pues en ella se dice de la comisión 'a cobrar de una sola vez'. Además, no constan reclamaciones de la demandada a los prestatarios, como hubiese sido lo propio, dado el tiempo transcurrido (13 años) si la comisión, pese a lo pactado, no se hubiese pagado. Por otra parte, la CAJA pudo fácilmente haber aportado copia de los movimientos de la cuenta asociada el préstamo, a través de los cuales hubiese podido constatarse si la comisión se pagó o no.
Se denomina comisión de apertura (o, en sentido amplio, comisión de inicio) a la que tiene por objeto retribuir al banco el servicio que presta al cliente, o la gestión que en beneficio de éste realiza, antes de la formalización del préstamo.
En esta acepción amplia engloba servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato.
-En un principio (año 2018 y principios de 2019) algunos tribunales exigían, para considerar válida la cláusula, que el Banco probara efectivamente los servicios prestados, mientras que otros entendían que pertenece al ámbito de lo notorio que la concesión de un préstamo lleva consigo, de suyo, una serie de gestiones previas a cargo del Banco, el cual, antes de decidir si concede o no al cliente la cantidad que éste le solicita, ha de examinar su solvencia, la solidez de las garantías que ofrece, los riesgos de la operación, y en base a ello diseñar el producto adecuado que terminará ofreciendo a su cliente y en su caso negociando con éste.
En consecuencia, según el criterio en cada caso seguido, se exigía a la entidad de crédito que probara la prestación efectiva de los servicios y su importe para no declarar nula la cláusula, o bien se consideraba válida la misma siempre que el importe de los servicios pudiera entenderse ajustado o proporcionado a las circunstancias del préstamo.
-Con la STS de 23.01.19 se produce un cambio en los mencionados criterios jurisprudenciales.
En dicha sentencia resuelve el TS que no cabe efectuar respecto de esta cláusula el denominado control de abusividad. Entiende en ella el TS que la comisión de apertura constituye, junto con el interés retributivo,
Además, a diferencia de lo que puede suceder con otras condiciones del préstamo, el prestatario conoce el importe exacto de la comisión de apertura y la hace efectiva en el momento de la formalización del contrato, lo que significa que la misma no admite veladuras u otras formas de enmascaramiento, ocultación o posible falta de transparencia.
Por todo ello este tipo de cláusulas pasan a considerarse en todo caso válidas y no dan lugar a reembolso de cantidad alguna.
-Con la STJUE de 16.07.20 el criterio cambia, el control de abusividad se hace posible.
La citada sentencia explica que 'las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que la comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional del Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato', y añade que 'una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.
De lo anterior resulta que, aunque la comisión de apertura pueda influir en el coste del crédito, no forma parte del núcleo esencial u objeto principal del mismo, concepto que debe reservarse en los contratos de préstamo hipotecario al capital, al plazo y a los intereses ordinarios y a la propia garantía hipotecaria, pudiendo la citada comisión existir o no sin que por ello el contrato se desnaturalice ni pierda los principales rasgos que lo definen.
En la actualidad, por tanto, el control de abusividad es posible.
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En el caso de autos no existe prueba de que la demandada llevara a cabo la prestación efectiva de servicios y gestiones que pudieran justificar el cobro de esta comisión.
No constituye prueba de que los servicios se prestaran, ni de cuáles fueran los servicios concretos prestados, el hecho de que la misma figure en la oferta vinculante o entre las cláusulas de la escritura. No hay prueba de haberse realizado gestiones que justifiquen el cobro de
No cabe entender que estos servicios son de imposible prueba y que deben presumirse prestados en todo caso, pues hay entidades que expresamente acreditan, con prueba documental, su efectiva realización. En los expedientes administrativos debe quedar constancia de los mismos, cuando menos de la realización de los servicios esenciales que a través de esta comisión se retribuyen. La falta de aportación de tal tipo de documentos lleva a presumir que éstos no existen porque no se prestaron servicios ni se realizaron gestiones.
En consecuencia, la cláusula se reputará abusiva y nula, y la entidad deberá restituir su importe al actor, con más
Con arreglo a la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda (nulo, parcial, sustancial o total) viene dado por la proporción o el número de las cláusulas impugnadas que se declaren nulas.
En este caso van a declararse nulas las de gastos y apertura, pero no el suelo, por lo que la estimación de la demanda será parcial, y por tanto sin costas (394 LEC).
Por ser cuestión que en ocasiones da lugar a peticiones de aclaración, quiere dejarse dicho que solo se llevarán al fallo los pronunciamientos estimatorios de pretensiones del demandante, los cuales llevan consigo declaraciones de derechos o imposiciones de condenas (gastos y apertura); no así los desestimatorios (suelo), que ni declaran derechos ni abren las puertas de la ejecución, y que resultan del mero contraste del suplico de la demanda (transcrito al principio de la sentencia) con el fallo de la sentencia.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
* Declaro
* Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de
* Declaro
* Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de
* Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar al actor, sobre cada una de las partidas de gastos (276'86 € en el caso de los gastos de notaría / 217'97 € en el de los de registro / 162'20 € en el de los de gestoría)
* Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

