Última revisión
23/12/2004
Sentencia Civil Nº 2/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 525/2003 de 23 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 2/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100725
Núm. Ecli: ES:APM:2004:16449
Núm. Roj: SAP M 16449/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:2/2004Número de Recurso:525/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00002/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 525 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID , a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 918 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 525 /2003 , en los que aparece como parte apelante "ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO" representado por el procurador DOÑA ISABEL JULIA CORUJO, y como apelado DON Simón , quien formuló oposición al recurso e impugnó la resolución en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
FUNDAMENTO DE HECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La actora, Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido Caño Roto, creada en desarrollo de la Orden de 30 de mayo de 1994, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la finalidad de llevar a cabo las obras del poblado dirigido de Caño Roto, promovió juicio ordinario en reclamación de la suma de 20.462,07 euros a que asciende la parte de deuda imputada al demandado, como propietario del piso ubicado en el edificio rehabilitado bajo su gestión, según el coeficiente de participación (3,46%) y precio total de la obra ejecutada, al haberse adherido a aquélla entidad la comunidad de propietarios en que se integra el piso del demandado con aceptación individual del mismo del abono de los gastos que se produjeran por encima de las subvenciones concedidas. El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por estimar que debía llamarse a la litis a don Baltasar , hijo y heredero de su esposa, doña Marina , fallecida el 4 de marzo de 1996, esto es, con posterioridad a la fecha en que el demandado hizo manifestación expresa de aceptar la rehabilitación del edificio, instalación de ascensor e instalación de gas y antes de comunicarse a la Comunidad de Propietarios el coste de la obra, coeficiente aplicable a cada vivienda e importe imputable a cada propietario, previamente adherido individualmente a la entidad gestora de la rehabilitación, al haber promovido aquél, en juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en 1997, autos 1109/97, como heredero de doña Marina , la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día con el demandado, ya en ejecución (ejecución 549/02), si bien reconocía la deuda, su obligación de pago en la proporción que le correspondiera y se allanaba a la demanda en cuanto a esa proporción. En la audiencia previa la parte actora sometió a la aceptación del demandado un acuerdo transaccional y el juez de instancia no dio lugar siquiera a la posibilidad de que el mismo fuera aceptado por el demandado, declaró no haber lugar al allanamiento por "evidentes razones de orden público" y desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el demandado razonando que el heredero de la esposa fallecida era hijo de anterior matrimonio, formulando protesta el demandado por la desestimación de la excepción. En sentencia apreció de oficio la falta de legitimación activa y de acción de la actora por entender que correspondía a la Comunidad de Propietarios del edificio al que pertenecía la vivienda del demandado y desestimó la demanda razonando, a mayor abundamiento, que no aparecía factura o documento alguno que acredite el pago o la exigencia de cantidad concreta a la actora, y si que es la Comunidad de propietarios la que lo realiza, tras su previa recaudación entre los copropietarios, y condenó a la actora al pago de las costas causadas. La entidad actora interpone recurso de apelación alegando que tiene legitimación activa por las razones que expone y la deuda ha sido plenamente reconocida por el demandado, el cual incluso se ha allanado, lo que ha sido ignorado por el juez de instancia, pues el allanamiento obliga a dictar sentencia estimando la demanda, salvo que sea en fraude de ley, contra el orden público o en perjuicio de terceros, siendo improcedente, además, razonar que no se ha acreditado la deuda e imponer las costas a la actora. El demandado se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de instancia por no haber estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, máxime cuando la deuda por la rehabilitación del piso ganancial no se ha incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales que se está liquidando.
La prueba solicitada por el impugnante de la sentencia no lo fue en el suplico del escrito de impugnación y, además, es innecesaria y frente a la desestimación implícita de su práctica no se recurrió la providencia señalando día para la deliberación, votación y fallo, de modo que nada ha de resolverse sobre esta cuestión.
SEGUNDO.- La acción ejercitada es la personal de reclamación de cantidad por el importe de 20.462,07 euros, a que asciende el importe que corresponde abonar a los propietarios del piso identificado, a efectos de la rehabilitación, con el número 528, de acuerdo con el coste total de las obras de rehabilitación y coeficiente respectivo, que gestionó la entidad actora, creada en desarrollo de la Orden de 30 de mayo de 1994, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la finalidad de llevar a cabo las obras del poblado dirigido de Caño Roto, con la contraprestación, por parte de los propietarios que se adhirieran a dicha entidad, de abonar los gastos que se produjeran, más allá de las subvenciones. El demandado, siendo el piso domicilio conyugal y gozando de carácter ganancial, se adhirió en su momento, personalmente, a la rehabilitación del edificio, falleciendo la esposa, doña Marina , durante la rehabilitación llevada a cabo por la actora. La esposa fallecida dejó como único heredero, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo, a un hijo anterior al matrimonio formado con el demandado, llamado don Baltasar , que había promovido en 1997, en juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, (autos 1109/97), como tal heredero de doña Marina , la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por ésta y el demandado, encontrándose la liquidación ya en ejecución (ejecución 549/02), no habiéndose incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales la deuda aquí reclamada.
TERCERO.- Las sentencias dictadas por las secciones 11ª y 19ª de esta Audiencia Provincial, en fechas 30 de junio de 2004 y 27 de noviembre de 2003, respectivamente, han tratado la cuestión relativa a la legitimación "ad causam" en supuestos análogos al presente, en el que las únicas diferencias son: los demandados eran titulares de otros pisos; la reclamación estaba limitada, en los procesos resueltos por dichas sentencias, a la última mensualidad impagada y aquí se reclama el importe de todas las mensualidades; y la sentencia de instancia había estimado en aquéllos la falta de legitimación pasiva y la sentencia de la que trae causa el recurso que se resuelve ha estimado, de oficio, la falta de legitimación activa y falta de acción, pero con el mismo fundamento en ambos casos, cual es, que la legitimación para efectuar la reclamación a los propietarios de los pisos corresponde a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el piso de los demandados y no a quien ha gestionado y asumido la rehabilitación, la actora, Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, lo que ha dado lugar a que en aquéllos casos se estimara, en la primera instancia, la falta de legitimación pasiva de los propietarios de los pisos demandados respecto a la entidad actora y en el presente supuesto a la falta de legitimación activa de esta entidad actora y de acción respecto al copropietario demandado. Por ello, la argumentación dada en las sentencias dictadas por los tribunales de apelación antes referidos, que se comparte por esta Sala, se muestra adecuada para resolver la cuestión suscitada de oficio por el juez de instancia en el presente proceso.
Las sentencias referidas ponen de manifiesto lo siguiente: "(...) las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, dentro del régimen de propiedad horizontal, al estar, como están representadas por su Presidente en juicio y fuera de él (artículo 13.2 de la actual LPH, de 6 de abril, que modifica la 49/1960, de 21 de julio, que reitera el mismo contenido del párrafo 1º del artículo 12 de la ley del 60), al tiempo que las cifras a reintegrar en el proceso de rehabilitación se van a determinar en proporción a las cuotas de participación de las viviendas en las citadas comunidades, como establecía el artículo 9.5 de la ley de 1960 y el mismo artículo, apartado 1, e) de la ley modificada en 6 de abril de 1999. Luego no nace la obligación de reintegrar el importe de la rehabilitación en la comunidad de propietarios que se integra en la entidad gestora y sí en el titular del piso que se beneficia de la rehabilitación de los elementos comunes y cuya cuota de participación en el inmueble se tiene en cuenta para fijar las cantidades a reintegrar en las obras a que se acaba de hacer mención, a cuyo efecto se establece un proyecto de ejecución y la materialización de las citadas obras. Si esto es así, si la interpretación que han de merecer los estatutos de la entidad gestora no puede ser otra que la previamente establecida, habremos de convenir que el demandado tiene legitimación "ad causam" para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, de manera que no sería preciso acudir al mecanismo de la novación modificativa o a los supuestos que, en las distintas modalidades de novación, se contienen en los artículos 1203 y siguientes del Código civil, esto es, modificativa, extintiva e incluso cumulativa, cuya calificación jurídica deberá hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia (sentencias, entre otras, de 26-05-81, 7-06-82, 8-06-82, 21-11-82 y 16-02-83), precisando la novación extintiva los requisitos que establece el artículo 1204 y la modificativa los del artículo 1205, sin que sea momento de penetrar en las formas en que la modificativa puede efectuarse bien por delegación (convenio entre deudores) ya por expromisión (convenio entre acreedores y nuevo deudor) (...)". En el presente caso, el SR. (...), no solo asumió el cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la rehabilitación de su vivienda (...), lo que pone de manifiesto la vinculación directa existente entre el beneficiario de las obras y entidad gestora, llegando a la conclusión que desde la adhesión de la comunidad de propietarios al proyecto de rehabilitación, el hoy demandado, al igual que el resto de los propietarios, asumió la obligación de pagar las cuotas mensuales a que se comprometió, por lo que, ante el impago de la última (...), la legitimación de la demandante para proceder a la reclamación judicial de la misma, y la subsiguiente legitimación pasiva del demandado para soportar la presente acción, a juicio de este Tribunal, son incuestionables, sin que sea necesario, proceder a tal reclamación a través de la comunidad de propietarios, lo que supone, en definitiva, la estimación del presente recurso, debiendo rechazar la excepción acogida por la sentencia de instancia, pasando a conocer del fondo del asunto".
A la vista de la anterior argumentación que, como se ha dicho, hace suya esta Sala, debe concluirse que la excepción de falta de legitimación activa y de acción para reclamar la deuda no debía haber sido acogida de oficio por el juez de instancia, máxime cuando el demandado reconocía expresamente aquélla legitimación al allanarse a la demanda parcialmente.
CUARTO.- La segunda cuestión que ha de resolverse es si la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debió ser desestimada, como se desestimó por el juez de instancia en la audiencia previa, o estimada, como sostuvo y sostiene el demandado que impugna la sentencia de instancia.
El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal esté constituida con todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte -sentencias 23 de marzo de 1992, 5 de mayo de 1994, 12 de abril y 16 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 14 y 16 de julio de 1997, 23 de febrero de 1998 y 18 de octubre de 1999-; por eso, su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser objeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, es preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. De ahí que, reconocida su importancia y naturaleza de orden público procesal, quepa su apreciación de oficio aunque no fuese denunciada su falta por la parte demandada -sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1986, 14 de mayo de 1992, 1 de julio de 1993, 11 de mayo de 1996 y 31 de mayo y 12 de julio de 1999-.
Es más, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 "el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley y no se le puede condenar a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad (sentencias de 4 abril 1988 y 22 julio 1991 que cita la de 6 junio 1988, así como las de 29 abril 1992, 9 junio 1994 y 25 septiembre 1995, entre otras)".
Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 "el problema del litis consorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, sea por obra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido, dicho todo esto en términos generales. (...) en ese sentido, por tanto, si la relación de derecho material, la vinculación de las personas a una situación jurídica o a una relación obligacional no aparece evidente, bien por ajenidad al acto o relación jurídica (artículo 1257 del Código civil), o porque los efectos de la cosa juzgada no van a repercutir en las mismas debido a los límites propios de ésta (artículo 1252 del Código civil), es evidente que no puede hablarse de situación litis consorcial, ni apreciarse la misma, ya de oficio, ya por obra de la denuncia de la parte, justamente porque entonces los no llamados al proceso están suficientemente garantizados en sus derechos sustantivos y procesales al permanecer intactas sus defensas de todo orden".
En el sistema económico matrimonial de gananciales, en el que la facultad de endeudamiento de los bienes comunes del matrimonio se asienta sobre dos principios fundamentales en virtud de los cuales ese poder corresponde: a ambos cónyuges conjuntamente sin limitación alguna (artículo 1375 del Código civil); a cada uno de ellos, en los casos determinados por la ley; puede afirmarse que responden los bienes comunes, en todo caso, cuando la deuda ha sido contraída por ambos cónyuges o cuando la deuda por su naturaleza tiene la condición de "común", como son las enumeradas como "gastos" o "cargas" del matrimonio en el artículo 1362 del Código civil. Esta distinción es la que permite, a su vez, diferenciar "las cargas" del matrimonio, de las restantes obligaciones contraídas por los cónyuges, entendiéndose que las cargas o gastos a cargo del matrimonio son "deudas comunes por naturaleza", porque unas obedecen o traen causa del normal sostenimiento de la familia (número 1 del artículo 1362 citado) y las restantes (números 2, 3 y 4 del mismo artículo) responden a esas mismas necesidades para la debida atención de la administración ordinaria de aquéllos bienes que son comunes o que siendo privativos, sus ingresos o rendimientos son comunes.
La deuda reclamada en el presente procedimiento sería, en su caso, una deuda común por naturaleza (del número 2 del artículo 1362 del Código civil), pero no contraída conjuntamente por ambos cónyuges, ya que la aceptación individual de la realización de las obras frente a la gestora actora la hizo el esposo, de modo que es uno solo de los cotitulares del bien ganancial el que acepta personalmente la realización de las obras y asume la deuda que genera el coste de aquélla realización; se trata de una deuda contraída por el cónyuge demandado de la que, como carga de la sociedad de gananciales, responden los bienes comunes, como sostuvo la actora, pero deudor frente a la actora es el demandado, a la vez cotitular del inmueble ganancial y del patrimonio ganancial y el objeto de la responsabilidad, el citado patrimonio.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 "que desde el punto de vista del derecho sustantivo y civil (...) es necesario y preciso puntualizar: a) que la sociedad legal de gananciales, o más en concreto, el patrimonio ganancial, no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código civil, son las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad; b) que, consecuentemente, las deudas contraídas por uno de los cónyuges, normalmente el marido administrador, no se transmiten, como en el supuesto herencial, al otro cónyuge en el caso de disolución de la sociedad, sino que pasan a ser carga o responsabilidad del patrimonio que ha de liquidarse, en cuya liquidación pueden participar (artículo 1082 del Código civil, por ejemplo) a través de los herederos del cónyuge personalmente deudor, los acreedores de éste, sin perjuicio de sus acciones contra la masa patrimonial, cuya titularidad ostentan los herederos del premuerto y el cónyuge supérstite; c) que por tanto, la mujer en este caso no se convierte en deudora, por no haber contratado ni contraído débito, sino en sujeto pasivo de una responsabilidad limitada al ámbito patrimonial de la sociedad disuelta y en liquidación, es decir, a la mitad del importe de los gananciales. (...) estas precisiones, eco de la vieja distinción entre débito y responsabilidad, configuran la posición del cónyuge viudo -al que se intenta traer a juicio como interesado en una reclamación por deuda personal del marido con repercusión en la masa ganancial- como, formalmente y en principio, ajena a dicha exigencia, en el sentido de que por no ser heredero del deudor y si sólo presunta y limitadamente responsable en su mitad de gananciales -luego de practicada la división- no puede verse afectado por la sentencia impugnada, que se limita a declarar la existencia de una deuda contraída por el cónyuge premuerto y transmitida a sus herederos o causahabientes demandados, sin prejuzgar en absoluto sobre la responsabilidad ganancial del débito, respecto al cual la mujer tiene garantizada su defensa e interés por la vía sustantiva dicha -amén de lo previsto en los artículos 1413 del Código civil y 144-2.º del Reglamento Hipotecario, y por la del artículo 1252 del Código civil, en tanto en cuanto no existe responsabilidad solidaria entre la mujer y los herederos del marido deudor, ni la prestación de dar dinero es indivisible".
La anterior doctrina, de plena aplicación al supuesto presente en cuanto la única diferencia es que en éste la deuda la contrajo el cónyuge viudo y es éste el que pretende que se traiga al proceso al heredero del cónyuge premuerto, aparte de la diferencia en la normativa vigente por la redacción dada a los artículos 1315 y siguientes del Código civil por la
QUINTO.- Sobre si la cantidad reclamada es exigible o no por la actora debe resolverse que, efectivamente, dicha cantidad es exigible ya que el demandado se comprometió con la actora a abonarle el coste repercutible por las obras de rehabilitación y al efectuar el allanamiento parcial reconoce expresamente los hechos de la demanda y la deuda, al discrepar únicamente de que la deuda le sea reclamada a él en su totalidad y no sólo en la parte que considera le es imputable al encontrarse la sociedad de gananciales en liquidación a instancia del heredero de la esposa premuerta.
SEXTO.- En consecuencia, procede confirmar la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario efectuada en la audiencia previa, dejar sin efecto la estimación de la excepción de falta de legitimación activa y de acción y estimar la demanda condenando al demandado al pago a la actora de la suma de 20.462,07 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
A pesar de la estimación de la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia porque la cuestión relativa a la legitimación activa presentaba serias dudas de derecho dada la peculiar forma de concertar la actora con los propietarios de los edificios la rehabilitación del mismo cuando éstos se integraban en comunidades de propietarios, lo mismo que la cuestión relativa al litisconsorcio pasivo necesario (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
SÉPTIMO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Por la desestimación de la impugnación de sentencia las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación son de cargo de la parte impugnante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROJO, contra Simón , a quien representa el Procurador DON FERNANDO DIAZ ZURITA CANTO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el dedudidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO", al que se opuso la parte apelada DON Simón quien también impugnó la resolución apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FALLO
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Entidad Gestora de Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, representada por el Procurador don DOÑA ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid (juicio ordinario 918/02) y desestimando la impugnación de sentencia efectuada por Don Simón , debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por Entidad Gestora de Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto contra don Simón , condenar como condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de 20.462,07 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora. Las costas causadas en esta alzada por la desestimación de la impugnación de la sentencia efectuada por el demandado son de cargo del impugnante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

