Última revisión
07/01/2004
Sentencia Civil Nº 2/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 619/2002 de 07 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON
Nº de sentencia: 2/2004
Núm. Cendoj: 28079370252004100001
Núm. Ecli: ES:APM:2004:60
Núm. Roj: SAP M 60/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:2/2004Número de Recurso:619/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00002/2004
Fecha: 7 de Enero de 2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 619/2002
Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Apelante: D. Santiago
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Apelado: PROMOCIONES ALGARA, S.L.
PROCURADOR: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ ZABALGOITIA
Autos: JUICIO DE DESAHUCIO 860/2001
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a siete de enero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL- DESAHUCIO por falta de pago y reclamación de cantidades 860/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 619/2002, en el que aparece como parte apelante D. Santiago representado por el procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y como apelada PROMOCIONES ALGARA, S.L. representada por la procuradora Dª. BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitaron acciones conjuntas en resolución del contrato de arrendamiento por el que el demandado ocupa la vivienda propiedad de la actora, por falta de pago de la renta, así como reclamación de cantidad por el impago de dichas cantidades y de los servicios y suministros a cuyo pago estaba obligado.
La pretensión así ejercitada fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, entendiendo no obstante enervada la acción resolutoria por la consignación judicial realizada por el demandado, a quien finalmente se condenó al pago de la cantidad consignada por importe de 579,57 euros.
Contra dicho pronunciamiento mostró disconformidad el demandado finalmente condenado en base a los siguientes motivos de impugnación; infracción de normas y garantías procesales que han generado indefensión a la recurrente, las cuales tuvieron lugar en el acta de juicio celebrado, con infracción de los artículos 443.2, 443.4 de la LEC y 24.1 de la CE; indebida aplicación de la regla 6ª nº 11 apartado D) de la DT 2ª de la LAU; error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado por la actora la actualización de rentas, circunstancia por la que el demandado siguió pagando la renta aceptada no teniendo conocimiento del aumento a partir de junio de 2001; improcedente condena al pago de cantidades cuyos conceptos e importes no se demuestra, en concreto los servicios de limpieza y las repercusiones fiscales, haciendo referencia al artículo 101 de la antigua LAU; improcedente condena al pago de la cantidad consignada al no estar justificada la misma; improcedente condena al pago de intereses legales; improcedente condena al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación referido a la supuesta indefensión causada al demandado no puede ser admitido toda vez que, aún cuando fuera interrumpido en diversas ocasiones durante su intervención en el acto del juicio, es lo cierto que el letrado de la parte recurrente pudo ejercitar su derecho de defensa alegando las cuestiones que ahora reproduce nuevamente en vía de recurso no apreciándose indefensión alguna que merezca ser corregida en esta alzada. En concreto fue evidente su oposición a las acciones conjuntas ejercitadas por la demandante, en relación a la resolución del contrato de arrendamiento por impago de la renta y a la reclamación de cantidad planteada.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación considera improcedente la aplicación efectuada por la resolución recurrida de la regla 6ª nº 11 apartado D de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU. No falta razón al apelante de la improcedente alusión contenida a dicha disposición en la resolución recurrida toda vez que no se puede considerar que el recurrente no se opuso en el plazo citado de 30 días a la actualización pretendida de contrario. En efecto, la premisa fáctica de la que hay que partir es que con anterioridad a la comunicación remitida por la arrendadora a los arrendatarios, haciendo referencia a la repercusión del servicio de limpieza y recogida de basuras, que tuvo lugar mediante carta de fecha 4 de octubre de 1999, a la que contestaron los arrendatarios, entre ellos el recurrente, mediante carta de fecha 21 de octubre de 1999, ya se había procedido por la arrendadora a la actualización de la renta con arreglo a las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda epígrafe D), circunstancia por la que la comunicación del incremento por el servicio de limpieza y recogida de basuras, no puede ser interpretado ni como un aumento por cantidad asimilada a la renta, como alega el recurrente a efectos de aplicación del artículo 101 de la antigua LAU, ni como aumento de renta propiamente dicho, toda vez que la renta ya había sido objeto de actualización, tratándose en consecuencia de la repercusión contemplada en la Disposición Transitoria 2ª epígrafe C, nº 10.5, que establece que el arrendador podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley, como así vino a reconocer el propio letrado del arrendatario en la comunicación enviada a la arrendadora en fecha 31 de marzo de 2000, en la que solicitaba información con el fin de alcanzar un punto de equilibrio ante la innovación que suponía el nuevo servicio contratado (servicio de limpieza y recogida de basuras). De igual forma y por el mismo mecanismo de comunicación se notificó la repercusión referente al Impuesto de Bienes Inmuebles, epígrafe C) 10.2.
Las repercusiones así efectuadas encuentran amparo legal en las disposiciones legales antes citadas, habiendo dado cumplida información la arrendadora al arrendatario del contenido de los servicios y repercusiones explicando la cuantificación del gasto a repercutir, circunstancia por la que no existe ninguna justificación en oposición al pago de dichas cantidades, no constando la falta de prestación del servicio contratado en los términos expuestos por la demandante en su comunicación enviada, única justificación que permitiría la oposición al pago reclamado de contrario, siendo indudable de igual forma el devengo del impuesto sobre bienes inmuebles igualmente repercutido.
En base a lo expuesto fue correcta la reclamación de dichas cantidades de forma conjunta a la acción resolutoria planteada con arreglo al artículo 438.3.3ª de la LEC, toda vez que el aumento de la renta, con arreglo a la actualización realizada de forma progresiva para los sucesivos años, no fue atendido por el recurrente desde junio de 2001 en que paso de ser de 24.198 pesetas a 27.921 pesetas, circunstancia que se comunicó mediante burofax al demandado, habiendo dejado aviso el servicio de correos para su retirada, la cual no fue atendida por el demandado, circunstancia por la que tan solo a él es imputable la supuesta falta de comunicación, por otro lado inexistente toda vez que la misma respondía a la previsión inicial de actualización como se desprende de las comunicaciones que fueron enviadas, folios 34 y 39, en que se alude respectivamente al 90% y al 100% de la renta actualizada a partir de los meses de julio de 2000 y junio de 2001, habiendo mantenido invariable el arrendatario el importe de renta en 25.200 pesetas, insuficiente a partir de junio de 2001, motivos por los que la diferencia, aunque escasa, es suficiente a efectos de justificar la acción resolutoria pretendida por impago de renta, circunstancia por la que fue correcta la declaración enervatoria contenida en la resolución recurrida.
La consignación efectuada en la instancia sirve para la enervación de la acción resolutoria pero para nada influye en el pronunciamiento estimatorio del pago reclamado, que debe ser emitido de forma consecuente con los pedimentos de la demanda, que correctamente impuso la condena al pago de intereses respecto de la cantidad reclamada, con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil.
CUARTO.- Aún cuando se desestima el recurso, las discrepancias expresadas en la presente resolución respecto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, evidencian la concurrencia de serias tanto de hecho como de derecho, respecto de la premisa fáctica de la que partir con la consecuencia jurídica subsiguiente, llevan en aplicación del artículo 394.1 párrafo primero a no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, motivo que lleva a la estimación del recurso parcialmente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 860/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Alvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimando la demanda presentada por el procurador Dª. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de PROMOCIONES ALGARA, S.L. dirigido contra el demandado Santiago , debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por falta del piso sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, condenando al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE euros y CINCUENTA Y SIETE céntimos (579,57 euros) más intereses legales y costas, al consignarse la renta ya iniciado el procedimiento".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Antonio García Martínez, dándole traslado del mismo a la parte actora quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diez de Diciembre de 2003.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago , revocamos parcialmente el fallo de la sentencia dictada en los autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 860/01, ante el juzgado de 1ª instancia nº 49 de Madrid, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, confirmando en lo demás la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
