Última revisión
03/01/2005
Sentencia Civil Nº 2/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 271/2004 de 03 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2/2005
Núm. Cendoj: 28079370182005100002
Núm. Ecli: ES:APM:2005:5
Núm. Roj: SAP M 5/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:2/2005Número de Recurso:271/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00002/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 271 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ
PONENTE:SRA. ROSA BROBIA VARONA
APELANTE: Manuel
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO
APELADO: Concepción
PROCURADOR: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
En MADRID , a tres de enero de dos mil cinco
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre actualización de renta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejon de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Manuel , representado por la Sra. Rami Soriano, y de otra, como apelado-demandante Dña. Concepción , representada por la Sra. Fernandez-Luna, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. ROSA BROBIA VARONA.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandado arrendatario alegando que la jurisprudencia establece que la actualización de la renta en arrendamiento urbanos anteriores a la Ley de 1994, hay que tomarla como sucesivas elevaciones independientes unas de otras, de modo que surgida una incidencia de parámetros a tener en cuenta para realizar la operación de elevación de renta, el arrendatario podrá oponerse en la revisión del año en cuestión. Que eso fue lo que realizó el arrendatario al serle notificada la actualización del año 2002, alegando que es una subida injusta e improcedente, puesto que sus ingresos familiares no exceden los límites de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, al obtener tan sólo el arrendatario y su mujer una pensión de 644,80? al mes.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que la actora es propietaria de la vivienda arrendada por el demandado sita en la CALLE000 NUM000 de Torrejón de Ardoz, piso NUM001 NUM002 . Que la arrendadora ha venido actualizando la renta desde la entrada en vigor de lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. Que la notificación de actualización de la renta del año 2002 fue realizada mediante papeleta de conciliación, habiéndose opuesto en el acto el arrendatario por entender que la subida era injusta e improcedente.
TERCERO.- Iniciado el proceso de actualización, acto único con desarrollo gradual según se deduce del apartado 11 de la Disposición transitoria segunda y con mayor nitidez del apartado 6 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y aceptadas por arrendador y arrendatario las bases y condiciones de desarrollo, aquella deviene inmodificable, aún cuando se alteren las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su determinación y ello en virtud del principio de seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios en cuanto sean válidos y eficaces en derecho, esto es, en cuanto sean resultado de la libre voluntad manifestada de modo concluyente, expresa o tácitamente, por lo que se concluye que si el arrendador con plena libertad efectúa la actualización y esta es aceptada por el arrendatario expresa o tácitamente, a ella quedan vinculados arrendador y arrendatario, salvo los supuestos en que se produzca un vicio de la voluntad que invalide el consentimiento, supuesto de difícil producción, y que no ha sido alegado en la instancia.
Tal doctrina, se ha mantenido por numerosas resoluciones judiciales de esta Audiencia Provincial entre otras, sentencias de 3 de junio, 6 de octubre de 1999 y 11 de noviembre de 1999 de la Sección 14, y es la sustentada en la sentencia recurrida.
La cuestión litigiosa versa exclusivamente sobre la posibilidad de que la impugnación a la actualización pueda ejercitarse no sólo al inicio del proceso de actualización, cuando el arrendador muestre su deseo de acogerse a la normativa transitoria recogida en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, sino durante cada uno de los años que deben transcurrir para que la renta llegue al máximo fijado por la ley, dado el sistema gradual y acumulativo previsto para tal fin.
La ley regula dos tipos de actualización total de la renta totalmente (bien entendido que a la actualización establecida legalmente, nada le obsta que el contrato no contenga cláusula de actualización alguna). El proceso de actualización se inicia mediante el requerimiento, ante el que podrá oponerse el arrendatario dentro del plazo de 30 días, bien acogiéndose a una extinción anticipada del contrato de arrendamiento, que por tal motivo durará solo ocho años más durante los cuales solo podrá repercutirse al arrendatario la subida proporcional experimentada según el índice de precios al consumo, o bien acreditando el arrendatario que sus ingresos son inferiores a los límites que marca la ley en atención al número de personas que habite la finca en el año anterior al que se promueva por el arrendador la actualización de la renta, en cuyo caso, sin limitación temporal sobre la duración del contrato, la renta y cantidades asimiladas solo pueden alterarse por el IPC; en las llamadas notificaciones anuales que deben realizarse al proceder a la aplicación de tal actualización por tramos tal y como marca la ley, no se prevé ninguna impugnación expresa, salvo la que pueda provenir de una irregular aplicación de los tramos o de la erronea repercusión del índice del IPC, pues claramente, cuando se fija la posibilidad de impugnar la actualización para acogerse a un plazo de duración más breve, se alude a que tal elección debe comunicarse al arrendador dentro de los treinta días siguientes a la fecha del requerimiento y, cuando se habla de la oposición al no ser procedente por no gozar los moradores de ingresos suficientes, se dice que los mismos deben computarse en el año anterior al que se promueve la actualización, que no puede ser otro que el año inicial y no aquellos en que se va a aplicar o desarrollar la actualización ya consolidada. (SSAP Pontevedra 16/07/1997, Zaragoza 20/03/1997, Sevilla 17/03/1997, Palencia 21/10/1997, La Coruña 14/10/1997, entre otras).
En el caso de autos ha quedado acreditado que ya se había iniciado el proceso de actualización años antes, sin que el arrendatario hubiera optado por no actualizar la renta y mantener el arrendamiento tan solo por ocho años más, ni en la primera actualización alegó que los ingresos familiares en el año anterior a esa actualización fueran inferiores a los límites marcados por la ley. Por lo tanto en la notificación del último tramo de actualización (en el 2002 se iba a abonar ya el 90% de la renta actualizada), no es posible alegar esa circunstancia, ya que ni están en el año anterior a la actualización, ya que ésta se produjo varios años antes, ni se opuso formalmente en el plazo de treinta días como la ley marca, justificando al arrendador dicha circunstancia, justificación que se ha dado ya en el transcurso de este procedimiento.
Por todo lo expuesto entendemos que la sentencia de instancia se ajusta a la interpretación sustentada por esta Sala y, en consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante según establece el art. 398 en relación con el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejon de Ardoz, en fecha 15 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Sara Lopez Lopez en nombre y representación de Dña. Concepción frente a D. Manuel debo declarar y declaro la legitimidad de la actualización de la renta pretendida por la demandante, fijando como renta mensual a satisfacer por el arrendatario la de 195,75 Euros mensuales, sin perjuicio del devengo por los servicios que asciende a 24,04 Euros mensuales.- Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Diciembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llamas Villar en representación de Manuel contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Verbal 235/03, resolución que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
