Última revisión
13/01/2006
Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 133/2005 de 13 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100010
Núm. Ecli: ES:APM:2006:153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00002/2006
Fecha: 13 de Enero de 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 133/2005
Ponente: ILMO. SR. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: D. Mauricio, Dª Aurora, ZURICH ESPAÑA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
Apelado: D. Franco Y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR: Dª. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 133/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 ARGANDA DEL REY (MADRID)
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a trece de enero de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ARGANDA DEL REY , a los que ha correspondido el Rollo 133/2005, en los que aparece como parte apelante. D. Mauricio, Dª. Aurora, ZURICH ESPAÑA SA, representados por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y como apelados: D. Franco Y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA representados por la procuradora Dª. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales del procedimiento de Juicio Ordinario núm.172/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sra. Dª. Doña María Jesús López Chacón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Arganda del Rey y su partido judicial, se dictó Sentencia con fecha doce de abril de 2004 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Valentín Quevedo García, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA S.A., Don Mauricio y Doña Aurora contra la entidad aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTAICA S.A. y Don Franco, debo efectuar y efectuó los siguientes pronunciamientos: - Declarar prescrita la acción ejercitada por los referidos demandantes. -En su consecuencia absolver a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador D. Valentín Quevedo García, dando del mismo traslado a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada por las demandantes, pues no otorgó efecto interruptivo al telegrama enviado por la Aseguradora de la conductora.
SEGUNDO. - No podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada.
El examen del documento obrante al folio 171 muestra que la Abogada de la aseguradora ZURICH, Doña María Alcázar, envió a la aseguradora del conductor demandado un telegrama el día 15 de enero de 2003 reclamando por las lesiones y daños del vehículo W-....-WW originados por el W-....-WO, comunicando la interrupción de la prescripción. La Sra. María Ángeles Alcázar es también quien firma la demanda interpuesta el día 20 de marzo de 2003 en defensa de ZURICH ESPAÑA, S.A., Dª Aurora y D Mauricio. Esas circunstancias ponen de relieve que el requerimiento extrajudicial no se expresó por la Letrada sólo en nombre de la aseguradora, sino también de los lesionados, ya que no se hizo una reclamación identificando al o a los perjudicados, sino el tipo de perjuicios sufridos, de modo que si además de los daños del vehículo también se exige indemnización por las lesiones resulta evidente que el acto de intimación abarca el interés de quienes han padecido esos daños personales, presumiéndose que la redactora del telegrama contaba con su autorización expresa o tácita para hacerlo, autorización que está plenamente confirmada cuando aseguradora y perjudicados ejercitan conjuntamente la acción bajo una sola dirección letrada que, además, parece estar encomendada a la misma Abogada que remitió el telegrama.
La prescripción de las acciones civiles quedó interrumpida desde la fecha del siniestro por la tramitación del proceso penal hasta que se dictó sentencia firme absolutoria por la Audiencia Provincial el día 21 de enero de 2002, interrupción que se produjo también para la acción ejercitada por ZURICH ESPAÑA con independencia de su momento de personación en el proceso penal, ya que el efecto suspensivo de éste viene determinado por el carácter vinculante para el Juez civil que tiene la declaración del acontecimiento básico discutido como hecho probado determinante de una eventual sentencia condenatoria penal, de modo que mientras la resolución que le ponga fin no sea firme, permanecerá sub iudice la cuestión y no es posible para la aseguradora ejercitar la acción que por subrogación ha obtenido de su asegurado cuando pagó los daños sufridos en el automóvil. Consecuentemente con lo expuesto, el telegrama objeto de anterior análisis volvió nuevamente a interrumpir las acciones civiles de cada uno de los perjudicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.973 CC .
TERCERO. - Aunque en la cinta de vídeo apenas puede escucharse la declaración del conductor demandado, seguramente por no tener accionado el micrófono, se le entiende decir que dos vehículos habían colisionado antes y obstaculizaban el tránsito por la calzada, el Polo le adelantó, y al intentar esquivarlo, y como estaban los otros dos vehículos ocupando la calzada, acabó dando al Polo en la parte trasera lateral izquierda, admitiendo que ese coche estaba en movimiento. El examen de la factura de reparación de los daños del VW Polo propiedad de la conductora demandante (fs. 168) muestra que la mayor parte están situados en la totalidad de la zona trasera.
Con lo expuesto sólo es posible concluir que el Sr. Franco, tras percibir el accidente ocurrido en la vía, y al intentar una maniobra de esquiva, como la realizada también por la Sra. Aurora, golpeó al coche conducido por ésta. El comportamiento delata insuficiencia de atención a las circunstancias concurrentes que le impidieron mantener el adecuado dominio del vehículo para conseguir detenerlo o ejecutar la esquiva sin golpear a los que le precedían o circundaban. Esa conducta debe ser calificada, por tanto, como negligente, de modo que los daños derivados del ciclo causal por ella originado son resarcibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.902 CC .
Por otro lado, no puede admitirse el litisconsorcio pasivo necesario opuesto por los demandados en la contestación a la demanda basado en que debió traerse al proceso a los dos conductores que habían colisionado y obstaculizaban el tránsito por la vía, pues el ciclo causal que nos ocupa tiene su propio desarrollo y consumación en las acciones de los dos conductores que nos ocupan dirigidas a eludir el obstáculo, de manera que éste se muestra como una circunstancia concurrente, pero no como la causa adecuada del daño, que sólo está en la acción del demandado.
CUARTO. - Respecto a los daños del vehículo, no se ha discutido que la aseguradora demandante haya pagado a su asegurada la cantidad que reclama en la demanda. La oposición que expresaron los demandados en su contestación a la relación que pudieran tener los desperfectos reflejados en la factura con el accidente se funda en su mera apreciación, sin contar con informe técnico que avale la opinión, y lo cierto es que resulta imposible de establecer sin un criterio experto en la materia que una puerta delantera no pueda llegar a desajustarse debido al golpe por atrás, o que los daños apreciados en la zona trasera derecha no procedan del mismo siniestro, razones todas ellas que nos llevan a estimar también en este punto la demanda, pues corresponde a los demandados demostrar los hechos impeditivos alegados en su contestación a tenor de lo dispuesto en el artículo 317.3 LEC . Por lo expuesto, debe indemnizarse a ZURICH ESPAÑA, S.A. en la cantidad de 3.260,03€.
QUINTO. - Respecto a las lesiones y secuelas, según resulta de los informes del Médico Forense, Dª Aurora estuvo impedida para realizar su actividad habitual durante los 30 días que precisó para curar sus lesiones, de las que sufrió como secuela dolor en el trapecio izquierdo cuya valoración es de 1 a 5 puntos. D Mauricio también estuvo treinta días incapacitado para desarrollar sus quehaceres mientras sanaba durante el mismo tiempo las heridas sufridas, que le provocaron cervicalgia muy ocasional valorada en el informe facultativo igualmente con 1 a 5 puntos. El baremo aplicable es el correspondiente al año 1999 por ser en él cuando el siniestro se produjo, postura aplicada de conformidad con la unificación de criterios decidida por esta Audiencia Provincial de Madrid, de modo que la cantidad a satisfacer por cada día de lesión impeditiva son 39,06€, debiendo tenerse en cuenta también para el cálculo que Dª Aurora nació el día 4 de noviembre de 1972 y D Mauricio el día 24 de septiembre de 1973. Del mismo modo, consta que la Sra. Aurora trabaja como Abogado y declaró a la Hacienda Pública unos ingresos netos durante el año del siniestro de 3.473.209ptas, según resulta de la documentación obrante en las actuaciones, si bien en la demanda se pidió la aplicación del 10 por ciento en concepto de factor de corrección. Por otro lado, las secuelas sufridas por los dos perjudicados no revisten especial gravedad, como lo revela el dictamen Forense, razón por la que la Sala estima proporcionado computar tres puntos para cada una de ellas. De acuerdo con esos datos, resulta para cada uno de los dos afectados la cantidad de 1.171,8€ a fin de resarcir los días necesitados para la curación de las heridas y 1.787,16€ por las secuelas, lo que supone un total para cada uno de 2.958,979€, cantidad a la que se ha de sumar el 10 por ciento del factor de corrección que nos lleva a un total de 3.254,86€.
En cuanto al factor de corrección, antes aplicado, recogido en la tabla V del sistema de baremación, la STC 181/2000 distingue según los daños se hubieran causado sin culpa declarada del autor, en cuyo caso el precepto es perfectamente constitucional y el apartado B) opera como un auténtico factor de corrección de la indemnización básica del apartado A), y, por el contrario, si los daños se causaron por culpa relevante o judicialmente declarada del autor, en cuyo caso los perjuicios económicos del apartado B) se podrán establecer de manera independiente y de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso, sin estar obligado el Juez a limitar el resarcimiento a los parámetros objetivos que se recogen en la indicada tabla, que declara insconstitucional. Por tanto, se mantiene la constitucionalidad de la aplicación a ese resultado lesivo del factor de corrección con la objetividad de la norma y dentro de sus límites en el caso de no haberse declarado judicialmente culpa del causante del daño, fallándose inconstitucional su aplicación a los casos en que se declaró culpa relevante del causante del daño.
Para los supuestos en los que la culpa del causante del daño se declaró como relevante, es preciso tener en cuenta los argumentos que llevaron al Tribunal Constitucional a declarar la nulidad del apartado B) de la tabla V, pues su voluntad no era desposeer a la víctima de un sistema objetivo de reparación de los perjuicios económicos, sino evitar que esa misma objetividad actuara como "un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima" (último párrafo del fundamento 17º), es decir, evitar la arbitrariedad que impida al perjudicado obtener la plena satisfacción por los daños reales sufridos en toda su extensión. En ese contexto, la víctima debe demostrar que trabaja o está en edad laboral, y los ingresos que obtiene, pero esas condiciones no impiden que si consta o se puede presumir la primera de ellas pero no el importe de los ingresos, el Juez pueda asumir el criterio objetivo de la norma como mecanismo de evaluación de un perjuicio económico cuya producción conoce pero cuyas bases de cuantificación no están determinadas, y ello porque el hecho de haber declarado la inconstitucionalidad del apartado B) para los casos indicados supone que ya no es aplicable, pero eso no obsta a que el Juez pueda tener en cuenta esos parámetros objetivos como mecanismo orientador de la cuantía indemnizatoria si estima que las circunstancias del caso lo requieren o aconsejan, y en el caso de autos resulta evidente que si D Mauricio tenía 26 años de edad en el momento de ocurrir el siniestro, debe presumirse que realiza actividad laboral aunque no aporte documentación que lo demuestre, de modo que la falta de justificación de los ingresos lleva a aplicar el 10 por ciento correspondiente al mínimo considerado en la tabla, como también ocurre en el caso de Dª Aurora, que sí demostró la cuantía de sus ingresos.
Con relación a los gastos farmacéuticos de D Mauricio y el reloj de Dª Aurora, ambos demandantes acreditan con las facturas aportadas la pérdida económica sufrida, lo que nos lleva también a resarcirla. De ese modo, Dª Aurora recibirá una indemnización total de 3.382€ y D Mauricio de 3.386,97€.
SEXTO. - Con relación a los intereses por mora debe distinguirse según se trate de los perjudicados y de la aseguradora demandante. En cuanto a los primeros debe responder la aseguradora demandada por el pago de los intereses moratorios que el artículo 20 LCS le obliga a satisfacer cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber, salvo que la falta de satisfacción de indemnización se deba a una causa justificada (regla 8º), circunstancia que no se da en el presente caso. La norma citada es aplicable de oficio por los tribunales (regla 4º), de manera que no precisa petición de parte.
Sin embargo, con relación a la indemnización reconocida a favor de la aseguradora demandante no procede condenar al pago de los intereses por mora del artículo 20 LCS , pues la disposición regula una garantía para el tomador del seguro, asegurado, o tercero perjudicado, pero no se destina a la aseguradora que se subroga en los derechos de su asegurado como consecuencia de haberle abonado la indemnización, pues en ese caso, la aseguradora demandante no actúa como perjudicado en cuanto no ha sufrido directamente la lesión, sino como titular de un derecho de crédito que le otorga su relación contractual con el asegurado. Por ese motivo, la mora de la aseguradora demandada dará, lugar frente a esta demandante, al pago del interés contemplado en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC computado desde la fecha de interposición de la demanda al no indicarse otro momento diferente en el escrito rector.
SÉPTIMO. - La reducción de parte de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, no empaña el éxito de los demandantes frente a la oposición frontal de la parte demandada, que no aceptó su responsabilidad en ningún momento, de manera que si la pretensión principal fue estimada frente a la oposición de la contraria, que la cuantía de la indemnización sea inferior a la reclamada tiene un valor meramente accesorio y a expensas del criterio y equidad del Juzgador, que impiden su valoración a priori por el demandante, de manera que la aplicación del criterio objetivo del vencimiento dispuesto en el artículo 394 LEC ha de entenderse referido al derecho al resarcimiento cuando éste es el centro fundamental del debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Valentín Quevedo García, y mantenido en la actualidad por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA S.A., DON Mauricio Y DOÑA Aurora, contra la sentencia de fecha doce de abril de 2004 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Arganda del Rey , la REVOCAMOS, y dictamos otra por la que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la expresada representación contra Franco y Mutua Valenciana Automovilística, CONDENAMOS a los indicados demandados a:
Pagar de forma solidaria a ZURICH ESPAÑA, S.A. la cantidad de 3.260,03€, a Dª Aurora la de 3.382€, y a D Mauricio la de 3.386,97€.
Satisfacer los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, que en el caso de la Aseguradora demandada, respecto a las indemnizaciones que debe satisfacer a Dª Aurora y a D Mauricio, serán los previstos en el artículo 20 LCS desde el día en que ocurrió el siniestro en los términos dispuestos por esa norma.
Al abono de las costas devengadas en la primera instancia; no haciendo especial declaración en cuanto a las dimanantes de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
