Última revisión
27/02/2006
Sentencia Civil Nº 2/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2005 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 50297310012006100001
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1
Encabezamiento
S E N T E N C I A núm. DOS
EXCMO. SR. PRESIDENTE/
D. Fernando Zubiri de Salinas/
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/
D. Luis Fernández Álvarez/
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch/
D. Manuel Serrano Bonafonte/
En Zaragoza a veintisiete de febrero de dos mil seis.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 21/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 20 de septiembre de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 201/2005, dimanante de autos núm. 75/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Zaragoza , por formación de inventario, en el que son partes, D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Redondo Martínez y dirigido por el Letrado D. Javier Hernández García, y Dª María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Broceño Esponey y asistida por la letrado Dª. Cristina Charlez Aran, ambas recurrentes-recurridas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Redondo Martínez, en nombre y representación de D. David, presentó solicitud de formación de inventario con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales, se señale día y hora para la formación de inventario, acompañando una propuesta de inventario. Admitida a trámite la demanda, se señaló día citándose a la demandada, celebrándose sin acuerdo por las partes, por lo que se celebró vista y se practicaron pruebas con el resultado que obra en las actuaciones. En fecha 13 de enero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Acuerdo que el inventario del patrimonio consorcial de los litigantes, D. David y Dª. María Dolores, está formado por las siguientes partidas: A.- ACTIVO: 1.- Vehículo BMW.- 2.- Vehículo Rover.- 3.- Inversión en Forum Filatélico, valorada en enero de 2003, en la cantidad de 8.026,95 euros.- 4.- Imposición en Banco Atlántico, según certificación de la entidad bancaria, de 19 de octubre de 2002.- 5.- Negocio de tienda franquiciada Lanidor, en la calle León XIII de Zaragoza.- 6.- Crédito de la sociedad contra D. David, por la cantidad invertida en reformar las Clínicas del Paseo de Teruel de Zaragoza y Alfaro, por importe de 32.959,70 euros.- este importe deberá actualizarse.- 7.- Crédito de la sociedad contra D. David, por las cantidades abonadas durante la vigencia de la sociedad consorcial para amortización del préstamo hipotecario de la vivienda de la URBANIZACIÓN000, de acuerdo con la certificación bancaria correspondiente.- 8.- Crédito de la sociedad contra D. David, por las cantidades abonadas durante la vigencia de la sociedad consorcial para amortización del préstamo hipotecario de la vivienda del PASEO000. La determinación de su importe concreto queda aplazada a la liquidación de la sociedad.- B.- PASIVO.- 1.- Préstamo con Banco Atlántico para instalación de tienda.- 2.- Préstamo con Banco Atlántico para compra de vehículo Rover.- En ambos casos, las amortizaciones efectuadas por cualquier esposo tras la admisión a trámite de la demanda de separación darán lugar al derecho a ser reintegrado en los importes que excedan de la mitad de los pagos mensuales a satisfacer.- No hago especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Interpuestos por ambas partes, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Zaragoza, y oponiéndose cada una al interpuesto de contrario, se pasaron las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. David y Dª. María Dolores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza, el 13 de enero de 2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada."
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Martínez, actuando en nombre y representación de D. David presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y admitido lo interpuso basando el recurso en infracción por aplicación incorrecta de los artículo 28 a 35 y 36 de la
Por su parte, el Procurador de los Tribunales Sr. Broceño Esponey en nombre y representación de Dª. María Dolores, presentó igualmente en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra dicha sentencia, y admitido, interpuso el recurso basándolo en la infracción por inaplicación-aplicación incorrecta de los artículos 28-35 y la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó en fecha 2 de diciembre de 2005 auto por el que se admiten ambos recursos a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, formulando ambas oposición, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2006.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Zubiri de Salinas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de los recursos de casación interpuestos por los litigantes exige partir de unos hechos, tal como han resultado comprobados en las instancias. De ellas resulta:
1. A comienzos del año 1990 los ahora recurrentes Don David y doña María Dolores comenzaron a convivir maritalmente, tras haber estado casado el Señor David con otra persona, cuyo matrimonio se regía por el régimen matrimonial de separación de bienes.
2. El señor David y la señora María Dolores no establecieron pacto alguno para regular los efectos económicos de su convivencia.
3. En escritura pública de fecha 24 de febrero de 1993 Don David, afirmando ser de estado casado con su cónyuge de la que se hallaba separado, adquirió por compra una vivienda sita en URBANIZACIÓN000, en Cuarte de Huerva (Zaragoza), en la que los ahora litigantes fijaron su residencia. El precio de la compra fue de 25.000.000 de pesetas, subrogándose el adquirente en la condición de prestatario en el préstamo con garantía de hipoteca que estaba concertado con la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI), hasta el importe de 21.000.000 de pesetas, de las que hasta el 15 de junio de 1993 se abonaron 4.000.000 de pesetas.
4. El día 18 de abril de 1995 Don David y Doña María Dolores contrajeron matrimonio, sin hacer capitulaciones matrimoniales.
5. El día 30 de diciembre de 1997 el Sr. David sufrió un grave accidente de tráfico, como consecuencia del cual resultó lesionado, recibiendo posteriormente indemnizaciones cuyo importe supera los 180.000 euros, sin que conste el destino de las cantidades percibidas.
6. Constante matrimonio se efectuó una imposición en el Banco Atlántico, no constando el origen de dichos fondos. Igualmente se aportó la suma de 8.000.000 de pesetas para pago del préstamo con garantía de hipoteca que gravaba la vivienda ocupada por la familia. También se hizo una aportación de 30.000 euros para la instalación de un negocio de confección, en modalidad de franquicia, que regentó la esposa.
7. Por sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital , se decretó la separación matrimonial de los cónyuges.
SEGUNDO.- Tras la separación conyugal el Sr. David planteó, al amparo de lo establecido en el artículo 77, apartado 1º, de la Ley aragonesa 2/2003 de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y de la Viudedad , la división y liquidación del patrimonio consorcial, lo que se llevó a efecto procesalmente en la forma prevenida en el libro IV, título segundo, capítulo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ese ámbito procesal los cónyuges formularon sus respectivas propuestas de inventario de activo y pasivo, entre las que existían divergencias centradas, sustancialmente, en la naturaleza privativa o consorcial del chalet sito en URBANIZACIÓN000, de Cuarte de Huerva; las imposiciones en Banco Atlántico y Forum Filatélico; el negocio de tienda de confección en modalidad de franquicia, y los créditos existentes a favor de la sociedad por reformas llevadas a cabo en clínicas dentales del marido. El Juez de Primera Instancia estimó en el fallo de su sentencia, que se ha trascrito en los precedentes antecedentes fácticos, que la citada vivienda era bien privativo del marido; que las imposiciones en Banco Atlántico y en Forum Filatélico correspondían al activo del consorcio conyugal, al igual que un crédito de la sociedad contra D. David, por las cantidades invertidas en reforma de sus clínicas sitas en Zaragoza y Alfaro, y el crédito por las cantidades abonadas durante la vigencia de la sociedad consorcial para amortización del préstamo hipotecario de la vivienda situada en URBANIZACIÓN000, además de otros bienes y derechos; y que el pasivo estaba constituido por dos préstamos concertados con Banco Atlántico, para instalación de la tienda referida y para compra de un automóvil.
Recurrida dicha sentencia por ambas partes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó ambos recursos, en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
RECURSO DE DON David
TERCERO.- La representación procesal de Don David ha interpuesto recurso de casación para ante esta Sala, que funda en la infracción, por aplicación incorrecta, de los artículos 28 a 35, y 36, de la Ley 2/2003, de 12 de febrero de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad . En el desarrollo del motivo estima que los 180.000 euros percibidos por el Sr. David como indemnización por el accidente de tráfico sufrido son bienes privativos, integrados en parte en los depósitos en el Banco Atlántico y dedicados, en otra parte, para aminorar el préstamo hipotecario y servir de capital para la puesta en marcha del negocio textil, en régimen de franquicia.
De los preceptos que se citan como infringidos, la Sala sentenciadora en segunda instancia únicamente hace aplicación del artículo 35, aunque juntamente con el artículo 40 de la Compilación aragonesa . Con independencia de lo que posteriormente se dirá, en orden a la aplicación al caso del régimen jurídico regulador del consorcio conyugal en la Compilación del Derecho Civil de Aragón, es lo cierto que no se ha producido en la sentencia recurrida la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.
En efecto, los alegatos del recurrente en apoyo de su recurso se centran en disentir de las apreciaciones fácticas sentadas en la sentencia impugnada, tanto en cuanto al origen de los fondos antes referidos, como a la presunción de consorcialidad. Lo cierto es que el recurso de casación se establece para la garantía del ordenamiento jurídico, y en función de unos determinados hechos acreditados en las instancias, para concluir si la aplicación del derecho a los hechos comprobados se ha realizado correctamente. Pero el presente recurso pretende modificar los hechos que se han declarado probados en la sentencia por su propia apreciación probatoria, haciendo de este modo supuesto de la cuestión, en la forma reiteradamente denunciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como expresión de que el recurrente parte de unos hechos que no son los acreditados en las instancias procesales.
Por otra parte, las alegaciones referidas a la existencia de una imposibilidad de probar determinados hechos y a la inversión de la carga de la prueba, que conduciría a que la presunción de consorcialidad quedara sustituida por la presunción de bien privativo, es radicalmente opuesta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en este caso en el artículo 40 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , concordante en su contenido con lo establecido actualmente en el artículo 35 de la Ley Aragonesa 2/2003, de 12 de febrero .
CUARTO.- La argumentación de la parte recurrente parece referirse a lo establecido en el artículo 217, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. De ello extrae el recurrente la consecuencia de que, ante la dificultad de la prueba de que las aportaciones a las inversiones en Banco Atlántico y Forum Filatélico se hubiesen hecho con fondos privativos, y en la constancia de haber recibido una indemnización, debía invertirse la carga de la prueba y partir de la presunción de privatividad de dichas inversiones.
Pero ello no es así. De una parte no parece que, en este caso, el marido tuviese una situación que le hiciese más difícil el control de los ingresos e inversiones, en comparación a su cónyuge; de otra, cabe acreditar la fuente de tales inversiones a través de prueba indirecta, indiciaria o de presunciones, en los términos prevenidos en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en esta materia no existe limitación de los medios de prueba como sucede, en derecho inmobiliario registral, en el artículo 95.2 del Reglamento hipotecario , que limita a la documental pública la prueba de privatividad del precio o de la contraprestación del bien adquirido en concepto de privativo, durante la sociedad de gananciales. En este caso tanto la sentencia del juzgado como la de la Audiencia Provincial han valorado el acervo probatorio y han concluido en entender que no existe prueba de que las cantidades existentes como fondos o inversiones en las entidades citadas tuvieran su origen en la indemnización percibida.
Ante esta conclusión, no combatida en el recurso por la vía adecuada, mediante la invocación, como infringidas, de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, en cuanto se hubiera podido producir un error patente o una valoración ilógica o arbitraria, debemos concluir que el tribunal de instancia ha hecho una correcta aplicación de la presunción de consorcialidad, y por tanto procede la desestimación del recurso deducido por Don David.
RECURSO DE DOÑA María Dolores
QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación de Doña María Dolores se funda, en su motivo único, en la infracción por inaplicación-aplicación incorrecta, de los artículos 28-35 y su Disposición Transitoria Segunda de la Ley 272003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad . En el desarrollo del motivo la parte impugnante se centra en el tema de la naturaleza de la vivienda sita en URBANIZACIÓN000, que entiende debe ser considerada como un bien consorcial, pues fue adquirido por Don David cuando ya convivía maritalmente con la recurrente y la compra se hizo con precio aplazado. Reclama la consideración de pareja de hecho, e invoca no sólo los preceptos que reputa infringidos, sino también los artículos 1354, 1357 y 1361 del Código Civil .
En el motivo se mezclan preceptos de distintos ordenamientos jurídicos, disposiciones sustantivas y otra de derecho intertemporal, y normas reguladoras del régimen económico matrimonial con las que rigen las parejas de hecho, lo que realmente no corresponde a una depurada técnica casacional, que exige la claridad en la exposición y la suficiente separación en los motivos, sin que se puedan mezclar en uno solo normas de naturaleza sustancialmente diferente. No obstante, la flexibilidad con que se viene aplicando la regulación de la interposición del recurso de casación por esta Sala y la presencia de una clara voluntad impugnativa conducen a entrar a considerar los diferentes reproches que, en el recurso de casación, se hacen a la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEXTO.- Desde la perspectiva del derecho a aplicar, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley aragonesa 2/2003, de 12 de febrero , que entró en vigor el día 23 de abril de dicho año, establece que los hechos, actos o negocios relativos al otorgamiento o modificación de capítulos, adquisición de bienes, contracción de obligaciones, gestión o disposición de bienes y disolución, liquidación o división del consorcio conyugal, así como los relativos al derecho expectante y al usufructo de viudedad, sólo se regirán por esta Ley cuando tengan lugar o hayan sido realizados con posterioridad a su entrada en vigor. Refiriéndose el recurso al acto de la adquisición de la vivienda, lo que tuvo lugar en escritura pública de 24 de febrero de 1993, es correcta la aplicación de la Compilación en cuanto al alcance de tal acto jurídico, que constituyó título de adquisición del bien inmueble. Aunque la liquidación del consorcio deba regirse por la ley de 2003, la naturaleza privativa o consorcial de los bienes se regirá por la norma vigente al tiempo de su adquisición.
Pero, como luego se verá, las consecuencias jurídicas no son diferentes respecto a la naturaleza, privativa o consorcial, del bien objeto de litigio, tanto se aplique la Compilación del derecho civil de Aragón como la ley antes enunciada.
SÉPTIMO.- No pueden ser aplicables al caso las normas reguladoras de las parejas estables no casadas, establecidas en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de las Cortes de Aragón . Tal regulación es de fecha posterior al periodo en que, según está comprobado, convivieron los litigantes, comprendido entre 1990 y 1995, y la ley expresada no tiene efectos retroactivos.
Se trató, durante ese periodo de tiempo, de una convivencia more uxorio, respecto de la cual los convivientes no establecieron pacto de convivencia alguno. Según jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, que a su vez cita la de 17 de junio de 2003 , "las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción". Dicha sentencia, tras un extenso razonamiento, fija el siguiente criterio: "En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes".En el presente recurso no se reclama indemnización por vía de enriquecimiento sin causa, y la vivienda de que se trata no fue adquirida por ambos convivientes, pues ninguna intervención tuvo en el contrato de compraventa la ahora recurrente.
OCTAVO.- La aplicación de los preceptos del Código Civil que se citan en el recurso, especialmente los artículos 1354 y 1357 , no resulta posible en este caso, al existir norma aragonesa reguladora de la cuestión, no haber laguna en el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma y no ser preciso, por tanto, acudir al derecho común como supletorio.
El bien inmueble de cuya condición se disiente fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio por el marido, y tiene naturaleza privativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, 1º, de la Compilación , concordante con el artículo 29, primer párrafo, de la Ley 2/2003 , pues se trata de un supuesto de bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio. No está en ninguno de los supuestos que el artículo 37 contemplaba para que fuesen bienes comunes; y concretamente, el apartado C) del artículo 28 de la Ley citada, a que se refiere con insistencia la parte recurrente -aparte su no aplicación al caso- precisa, para que se produzca el efecto establecido en la norma, que se trate de bienes adquiridos constante matrimonio, lo que no sucedió en el caso de autos.
En derecho aragonés la compra de un bien por parte de uno de los cónyuges, con anterioridad a contraer matrimonio y mediante fórmula de pago aplazado del precio, que se va satisfaciendo al vendedor durante el matrimonio posterior, no es objeto de contemplación específica, como sí lo es en los artículos del Código Civil que se han citado. Puede entenderse que si la operación se hubiera realizado en fraude del futuro consorcio, gravado con el pago del precio, podría considerarse el bien como aportado al consorcio, por entender que la adquisición se hizo en calidad de cederlo a al masa común. Pero en este caso tal consideración no se ha hecho en la sentencia impugnada, ni se desprende del conjunto fáctico. Únicamente cabe el reintegro entre patrimonios por lo aportado por el patrimonio consorcial al pago del precio de un bien privativo, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Compilación , concordante con el 44 de la Ley 2/2003 , como ya se ha recogido en el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia, apartado A- 7.
Por ello procederá la desestimación del recurso deducido.
NOVENO.- La desestimación de ambos recursos de casación conduce a no hacer especial imposición de las costas, dada la naturaleza compleja de la cuestión controvertida, en los mismos términos en que ya resolvió la Audiencia Provincial acerca de los recursos de apelación. Decisión que se adopta conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Redondo Martínez, y Dª María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Broceño Esponey, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 20 de septiembre de 2005 , que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de estos recursos de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

