Última revisión
12/01/2007
Sentencia Civil Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 393/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 18087370032007100002
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:4
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 393/06 - AUTOS Nº 484/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO VERBAL
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 2
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D.ANTONIO GALLO ERENA
D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a DOCE de ENERO de dos mil siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 393/06- los autos de J. VERBAL nº 484/05, del Juzgado de Primera Instancia nº DOS DE MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Pedro contra Marisol .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. CLEMENTE PÉREZ CHOÍN, contra Dña. Marisol , comparecida ostentando su propia representación procesal en el presente procedimiento sobre acción de protección sumaria de derechos reales inscritos, debo de CONDENAR como CONDENO a la demandada a que cese en las perturbaciones que casua en la finca propiedad del actor como consecuencia de la invasión y el uso que hace del paso existente en el trozo de terreno situado entre el camino general y la parcela de la demandada, absteniéndose de continuar en el uso y disfrute del mismo, así como a que en el futuro se abstenga de realizar perturbaciones del mismo género sobre dicho camino, ABSOLVIENDO, por lo demás a la demandada del resto de los pedimentos deducidos contra la misma, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes por la tramitación del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazando la demanda de contradicción dio lugar a la Protección Registral contemplada en el art. 250.1.7 de la LEC en relación con el art. 41 de la L . Hipotecaria impetrada por el demandante principal como titular de la finca sita en el paraje de Minasierra (Motril) inscrita con el nº NUM000 del Registro de la propiedad de esa ciudad por lo que vino a negar el Derecho de servidumbre a la demandada titular inscrita de otra finca colindante, para pasar a ella a través del camino existente en la finca del actor.
En definitiva, la acción se ejerce por un titular Registral contra un usuario o poseedor de una supuesta servidumbre de paso no inscrita que gravaría la finca del demandante, y acogida la misma, en lo sustancial, se alza la demandada actora en contradicción, insistiendo en la improcedencia de su estimación desde motivos que han de prosperar al estar en presencia de una acción, a todas luces inadecuada e innecesaria que desborda absolutamente la razón de ser de este procedimiento.
Como tantas veces hemos dicho, la acción ejercitada constituye procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin titulo el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 .
Dicho en otros términos, este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de hacer ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria o cualquier otra de naturaleza real. Esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero - no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite titulo suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de "facto" y no "de iure" al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor (S.T.S. 17 de Julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C ., la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.
La sentencia recurrida pese a exponer esta Doctrina general se aparta pronto de la misma y entra a valorar la prueba, especialmente las testificales dando credibilidad a unas versiones y negándola a otras hasta concluir en el pronunciamiento de que no existe validamente constituida una servidumbre de paso, pese a que la finca del actor esta ocupada por uno de sus márgenes o esquinas colindantes con la de la recurrente, por un camino de acceso que no tiene otra finalidad que unir el camino o general con la parcela de esta, con una superficie ocupada de unos 56 m2. Pronunciamiento sobre la existencia o no de servidumbre, su efectividad y validez de la que ha de escapar la Sala, prohibida toda consideración en este proceso que excluye este tipo de valoraciones y declaraciones que ha de ventilarse en exclusivo en el procedimiento declarativo correspondiente en respuesta a una acción negatoria o confesoria de servidumbre que desborda el ámbito del procedimiento registral por el que finalmente opto el actor ahora apelado. Esto es, sin bien, el art. 41 de la LH permite la protección provisional del titular de la servidumbre inscrita frente al dueño del terreno gravado como previo sirviente, no ocurre igual al contrario frente al detentador de la supuesta servidumbre no inscrita (Vid SAP de Caceres (Sección 1ª) 25-Abril-2001; AP Madrid (Secc, 11 25-4-2002, AP Vizcaya (Sección 4ª de 6-Febrero-2004, entre otras muchas; máxime si la legitimación y protección registral que se alega por falta de inscripción de la hipotética servidumbre que se niega, desaparece y su falta de reflejo Registral se neutraliza, tratándose de una servidumbre aparente como en la de autos, por el anuncio que sobre su posible existente proyecta la realidad fáctica de su realización y existencia dentro de la Finca(Por todo STS 15-3-1993 ).
El acogimiento de este primer y preferente motivo, hace innecesario examinar el resto de la impugnación a la sentencia que ha de revocarse con rechazo de la demanda principal ejercitada.
SEGUNDO.- Por aplicación del art. 394 de la LEC, se impone al actor las costas de la primera instancia sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada.
Y POR LO QUE ANTECEDE
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril en Juicio Verbal sobre Protección de Derechos inscritos seguidos con el nº 484/05 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar declarando la inadecuación del procedimiento declaramos no haber lugar a la demanda promovida de la que absolvemos a la demandada apelante, condenando al actora a las costas devengadas en la primera instancia sin hacer pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
