Sentencia Civil Nº 2/2008...ro de 2008

Última revisión
04/01/2008

Sentencia Civil Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 338/2006 de 04 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 338/06

Autos Juicio Verbal nº 178/06

Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de León

S E N T E N C I A Nº. 2/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a cuatro de Enero de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelantes CLUB DEPORTIVO EL PAJUELO, representado por la Procuradora Dª Purificación Díez Carrizo y dirigido por el Letrado D. Ramiro Díez Bayón; y MAPFRE AGROPECUARIA S.A. representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y dirigido por el Letrado D. Manuel H. Castro González; y apelada Dª Amparo , representada por el Procurador D. Miguel A. Alvarez Gil y dirigido por el Letrado D. Jaime Saenz de Miera y Celis. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Miguel Angel Alvarez Gil, en nombre y representación de Sr. D. Amparo , asistida del letrado Sr. D. Jaime C Saenz de Miera de Celis, contra Club Deportivo el Pajuelo, representado por la procuradora Sr. D. Purificación Díez Carrizo asistida del letrado Sr. D. José Luis Gorgojo del Pozo y contra Mapfre Agropecuaria, representada por el procurador Sr. Ildefonso del Fueyo Alvarez, y asistida del letrado Sr. D. Ramiro Diez Bayón, debo condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.000 €, con imposición de las Costas a los demandados."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 31 de Mayo de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de Noviembre de 2007 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el Club Deportivo El Pajuelo y Mapfre Agropecuaria S.A. como apelantes, y Dª Amparo como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir plenamente con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º) Por parte del Club Deportivo El Pajuelo, a que no quedó acreditado ni la existencia del accidente por colisión del vehículo en el que viajaba la demandante, contra un lobo que cruzaba la carretera, proveniente del coto de caza de la apelante; ni los daños materiales y personales sufridos por tal accidente por Dª Amparo . No siendo el lobo, que supuestamente dio origen al accidente, una especie cazable en virtud de los dispuesto por la Ley de Caza de Castilla y León, conforme a su art. 12 , y por lo tanto debe quedar eximido de responsabilidad el coto. No debiendo imponerse las costas del recurso para el caso de que se desestime conforme lo dispuesto en el art. 394.1 L.E.Civil (Recurso que se desestimará), y

2º) Por parte de Mapfre Agropecuaria S.A. (Además de no haberse probado el accidente, ni la cuantía de los daños y lesiones reclamadas), que no está cubierto por la póliza del seguro concretada con el coto, la responsabilidad civil que se reclama, ya que el riesgo objeto de cobertura que se pactó, y se delimitó expresamente en la póliza, fue la actividad del coto en cuanto a la caza menor, excluida la caza mayor, como es el caso que nos ocupa, al ser un lobo el que provocó el accidente (Recurso que se estimará en parte).

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, por cuanto se refiere al recurso planteado por el Club Deportivo El Pajuelo y en parte del recurso planteado por Mapfre, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba, ni en la infracción del art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus recursos.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el tercero, cuarto y quinto, párrafo primero, de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse:

1º) De la prueba practicada, interrogatorio de las partes, testifical y, ante todo, de la documental (folios 13 a 33 y 104 a 113), vino a quedar suficientemente probado, que el 29 de enero de 2005, sobre sus 23:55 horas, el vehículo .... VPY , conducido por D. Pedro , circulaba por la carretera LE-512, dirección a Valencia de Don Juan, cuando a la altura de Palanquines, irrumpió en la carretera un lobo procedente del coto de caza titularidad del Club Deportivo "El Pajuelo", provocando el atropello y muerte de dicho animal. A la vez que por ello se causan daños en el vehículo, cuya reparación ascendió a 2.470,56 euros, así como lesiones en la ocupante Dª Amparo (propietaria del vehículo, pero que no conducía), de las que fue dada de alta el 7 de junio de 2005 (y por la que se reclama 2.284 €).

Sin que sea suficiente para desvirtuar la prueba testifical, y ante todo la documental, en orden a que no resultó acreditado ni el accidente, ni que éste se produjo por la irrupción de un lobo (al que se mató, como resulta de las fotografías), ni que el vehículo resultó con daños, ni que la actora resultó lesionada, la simple alegación de impugnarse dicha documental. Pues ello, en absoluto priva de tenerse en cuenta y consideración, a efectos probatorios, su contenido, máxime atendiendo a las personas y entidades que emiten los mismos. Salvo que se considere que faltan a la verdad, lo cual le hubiere sido muy fácil a los demandados-apelantes acreditar tal extremo, y sin que ello pueda considerarse una "prueba diabólica" como argumenta el Club Deportivo "El Pajuelo".

2º) En atención a lo dispuesto en los arts. 9 y 12 de la Ley de Caza de Castilla y León vigente a la fecha de los hechos, en relación con los arts. 2.2, 4.2 y 8.6 de la Orden Anual de Caza (en vigor en dicho momento) de 23 de junio de 2004. Encontrándose el lugar en que acontece el accidente al norte del Duero, el lobo, en el presente caso, ha de considerarse como una especie de caza mayor cazable, y ello, independientemente de que dicha pieza de caza no esté incluida en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético del coto (Sentencia de esta Audiencia Provincial de la sección 2ª de fecha 15-12-2000, nº 718/2000, EDJ 2000/71523, y de esta Sección 3ª de fecha 4-11-2002, nº 326/02, Apelación Civil nº 219/2002 ), y

3º) Al desestimarse el recurso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 , en relación en el art. 394 de :E .Civil, las costas de este recurso han de imponerse al apelante, pues el caso no venía a presentar dudas de hecho o de derecho (máxime, cuando no se impugna en el recurso el pronunciamiento hecho en primera instancia de imponérselas al ahora apelante una vez que se desestima su demanda).

TERCERO.- Como ya se anticipó, si va a ser objeto de estimación parcial el recurso de apelación interpuesto por Mapfre, en cuanto a que quedaba fuera de la cobertura de la póliza pactada con su asegurado el Club Deportivo El Pajuelo, el riesgo de derivarse de las piezas de caza mayor.

Pues, en el presente caso, consta tanto en las condiciones particulares de la póliza y debidamente firmadas (folio 92), que la actividad del riesgo contratada es la que se origine en el coto, pero referido a la caza menor, con exclusión de la caza mayor; como en las generales en su apartado número 3, último párrafo (folios 96 y 97), y también debidamente firmado y aceptado, que quedaba fuera de los riesgos asegurados los daños originados por las especies cinegéticas de caza mayor (salvo que se incluyese en las condiciones particulares, lo que, evidentemente no es el caso).

Y el lobo, sin duda, como anteriormente se ha precisado en el precedente fundamento, es una especie cinegética de caza mayor,

De tal forma que al estar excluido del contrato de seguro pactado entre la aseguradora Mapfre y el Club Deportivo "El Pajuelo", los daños ocasionados por el lobo (que procedente del coto cuya titularidad cinegética ostenta dicho Club, irrumpió en la carretera y causó los daños materiales y personales que reclama la actora), dicha aseguradora ha de quedar exenta de responder por dichos daños conforme a lo dispuesto en los arts. 1,3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

Estimación parcial del recurso que supone, conforme el art. 398.2 L.E.Civil , que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Y que al implicar la desestimación de la demanda con relación a dicha demandada Mapfre, ello ha de conllevar, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 L.E.Civil , que se impongan a la actora las costas de primera instancia, respecto a dicha demandada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por el CLUB DEPORTIVO "EL PAJUELO, las costas de dicho recurso han de imponerse al mismo, conforme dispone el art. 398.1 L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CLUB DEPORTIVO "EL PAJUELO" y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MAPFRE AGROPECUARIA S.A. contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León en los autos de Juicio Verbal nº 178/06, debemos revocar dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la estimación de la demanda respecto a la codemandada MAPFRE AGROPECUARIA S.A., absolviéndola de la pretensión reclamatoria contra ella formulada por la actora Dª Amparo , e imponiéndose a esta última las costas de primera instancia.

Confirmándose la estimación de la demanda respecto al codemandado el CLUB DEPORTIVO "EL PAJUELO", quien abonará a dicha actora la cantidad de 3.000 euros, así como la imposición a dicho codemandado de las costas de primera instancia.

No haciéndose un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada por cuanto se refiere al recurso de apelación interpuesto por MAPFRE AGROPECUARIA S.A.; e imponiéndose al CLUB DEPORTIVO "EL PAJUELO", las costas procesales de esta alzada respecto a su recurso que ha sido desestimado.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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