Última revisión
02/01/2008
Sentencia Civil Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 447/2007 de 02 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100001
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000447/2007
VTE
SENTENCIA NÚM.:2/2008
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a dos de enero de 2008
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000447/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000799/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a CLERIGUES SL, representado por el Procurador de los Tribunales EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra, como apelados a FLORAGARD, VERTRIEBS GMBH FÜR GARTEBAU, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, sobre CONTRATO DISTRIBUCION, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLERIGUES SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA en fecha 18-10-2006 , contiene el siguiente FALLO: "Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado de los tribunales españoles, absteniéndose este Juzgado del conocimiento de la cuestión planteada, y sobreseyendo las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLERIGUES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad CLÉRIGUES SOCIEDAD LIMITADA, (en adelante CLÉRIGUES), presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil FLORAGARD VERTRIEBS GMBH FUR GARTENBAU (FLORAGARD), en ejercicio de acción de resolución contractual y de compensación de clientela, reclamando la cantidad de 132.068'66 Euros, habiéndose formulado por la entidad demandada incidente de declinatoria de competencia internacional en el que, con audiencia de la actora y del Ministerio Fiscal, se ha dictado resolución por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna declarando la falta de jurisdicción de dicho Juzgado, absteniéndose del conocimiento de la cuestión planteada, y sobreseyendo las actuaciones.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de CLÉRIGUES, alegando, en primer lugar y con carácter previo, la nulidad de actuaciones, en concreto del Auto objeto del recurso, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 238.3º de la LOPJ , alegando al efecto que conforme a lo prevenido en el artículo 65 de la LEC , al escrito de oposición a la cuestión de competencia plantada deben acompañarse las pruebas pertinentes, precepto que debía ser puesto en relación con el artículo 387 de la LEC , que regula el procedimiento a seguir en las cuestiones incidentales, por lo que habiéndose propuesto por dicha parte la prueba de interrogatorio de la demandada sin que el Juez de la instancia se haya pronunciado al respecto, omitiendo así los trámites del 387 LEC, debían retrotraerse las actuaciones al momento anterior a aquél en que fue dictado el Auto. En lo que a la cuestión de fondo del presente recurso de apelación se refiere, alega la parte demandante que no existe controversia alguna respecto a la nacionalidad, domicilio e inscripción de la entidad demandada, alemana, pero sí respecto de la naturaleza del contrato por razón del que se efectúa la reclamación. A este respecto reitera la parte apelante reclamar en base a la existencia de un contrato de distribución en exclusiva, por lo que, conforme a lo establecido en el Reglamento CE 44/2001, del consejo, de 22 de diciembre de 2000 , la competencia correspondía a los Juzgados españoles, sin que al caso sea admisible la consideración de un mero contrato de suministro, pues lo que se pretende es la compensación y /o indemnización típica de los contratos de distribución como consecuencia de la decisión unilateral del fabricante de resolver el contrato. Añade que es consustancial al contrato de distribución las sucesivas compraventas, lo que no empece en absoluto a que la distribución sea jurídicamente distinta a las distintas compraventas de las que se sirve para desplegar sus efectos. Calificada así la relación jurídica de distribución, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 a) y no el artículo 5.1 b) del citado Reglamento , lo que, a su vez, resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 5.5 del Reglamente que ofrece la misma solución para el caso del contrato de agencia, de extraordinaria similitud con el de distribución. Por lo que se refiere a la competencia territorial, también planteada de contrario, alega la parte recurrente que la entidad demandada sí tiene establecimiento abierto en España, como resultaba de la documental aportada. Finalmente indicaba no ser necesaria la traducción de la demanda y documentos al alemán, en tanto la competencia se atribuía a los Juzgados españoles, siendo que la Ley aplicable a la cuestión de fondo, conforme a lo establecido en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 , resulta, a falta de elección por las partes contratantes, la ley del país que presente los lazos más estrechos con el contrato, por lo que si la esencia del contrato consiste en la distribución en España de los productos FLORAGARD, lógicamente es este país el que presenta tales lazos. Termina solicitando la nulidad del Auto objeto de apelación, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al mismo para seguir los trámites previstos en el artículo 387 y ss de la LEC , y, subsidiariamente, la declaración de la competencia judicial internacional del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna, ordenando seguir el procedimiento por sus trámites.
La representación procesal de FLORAGARD se opuso al recurso de apelación, si bien con carácter previo, también solicitó -por vía de impugnación a la sentencia- la nulidad de las actuaciones correspondientes a su emplazamiento en el domicilio de Paterna correspondiente a los padres de uno de sus empleados, por infracción de las normas y garantías procesales. En relación a tal motivo de nulidad, alega la parte impugnante que dicho domicilio no era dependencia, oficina o establecimiento alguno, sino el particular de un pariente de un empleado suyo, añadiendo que, además, tanto la demanda como el resto de la documentación figuran exclusivamente en español, sin la preceptiva traducción al alemán, hecho éste que por sí solo también serviría para rechazar la validez del emplazamiento. Entiende que con dicho emplazamiento se infringieron sus garantías procesales, ya que sus posibilidades de defensa quedaron considerablemente mermadas, habiéndose producido con ello tanto la infracción del artículo 155 como del artículo 177 ambos de la LEC y del Reglamento (CE) 1348/2000 del Consejo , relativo a la notificación y traslado en los estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. En cuanto al recurso de la parte demandante, reitera sus alegaciones relativas a la falta de competencia judicial internacional por entender que corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados alemanes en la consideración de estar en presencia de un contrato de suministro -compraventa de mercancías- que hace de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 5.1 b) del Reglamento 44/2001. Reitera , igualmente, la falta de competencia territorial del Juzgado de Paterna, para el caso de desestimar la existencia de la falta de jurisdicción internacional, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la LEC , ya que a falta de domicilio de la actora en España, debía entenderse competente al Juzgado donde se considerasen cumplidas las obligaciones correspondientes al suministro de mercancías, que será, en última instancia, el domicilio del demandante, esto es el Juzgado de Carlet. Termina solicitando, con carácter previo, la nulidad del emplazamiento realizado en el domicilio de Paterna, a fin de retrotraer las actuaciones a dicho momento, y, subsidiariamente, con desestimación del recurso de contrario formulado, mantener la resolución dictada en la instancia y, subsidiariamente a ésta la falta de competencia territorial del Juzgado.
Habiéndose remitido las actuaciones ante esta Sala fue observada la falta de cumplimiento de traslado de la impugnación a la sentencia prevenido en el artículo 461.4 de la LEC , habiéndose subsanado dicho defecto procesal otorgando al efecto a la apelante principal el plazo de diez días para que manifestase lo que tuviera por conveniente respecto de la impugnación de contrario formulada, lo que así verificó mediante el correspondiente escrito que consta unido al presente rollo de apelación.
SEGUNDO.- Dada la solicitud de nulidad de actuaciones que ambas partes litigantes predican respecto de la tramitación seguida en la instancia, es procedente resolver con carácter previo sobre ellas por cuanto una eventual estimación de cualquiera de ellas podría determinar la imposibilidad de resolver la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de apelación. Para ello, a su vez, ha de resolverse sobre las solicitudes de nulidad en atención al momento procesal a que, en cada caso y según lo solicitado, habrían de retrotraerse las actuaciones, lo que determina la necesidad de pronunciamiento, en primer lugar, sobre la nulidad alegada por la representación procesal de FLORAGARD no obstante venir formulada la misma por vía de impugnación a la sentencia de la instancia.
Solicita dicha parte se tenga por nulo y no efectuado el emplazamiento de FLORAGARD en tanto realizado en el domicilio de Paterna que correspondía a un familiar de un trabajador de dicha mercantil, sin que al caso concurriese en tal dirección establecimiento, sede y oficina alguna y, añadiendo, no haberse acompañado la preceptiva traducción al alemán de la demanda y de los documentos al efecto acompañados; ésta última cuestión es, en todo caso, ajena al trámite del emplazamiento pues de ser admitida la competencia de los Tribunales españoles, -cuestión de fondo de la presente apelación- no habría razón para exigir que la demanda fuera acompañada de dicha traducción al idioma alemán. Y ya por lo que se refiere al emplazamiento llevado a cabo en el domicilio indicado en la demanda y sito en la población de Paterna, DIRECCION000 nº NUM000 , es necesario tener en cuenta el tenor del artículo 166 de la LEC , conforme al cual, y en relación con los actos de comunicación, determina que serán nulos los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capitulo y pudieran causar indefensión, añadiendo el apartado 2 de dicho precepto que "sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a las disposiciones de la ley".
Según resulta de las actuaciones, y una vez realizado el acto de comunicación en el domicilio designado por la demandante -que la demandada identifica como domicilio personal de unos parientes de un trabajador suyo- la entidad FLORAGAD compareció en las actuaciones mediante escrito de fecha 14 de julio de 2006 en el que, no obstante plantear y solicitar la nulidad del emplazamiento que le había sido realizado, formula conjuntamente la declinatoria de competencia internacional en el plazo legal, esto es, dentro del plazo de contestación a la demanda, por lo que no cabe sino concluir que dicha mercantil demandada se dio por completamente enterada en el asunto, al punto de plantear una cuestión de índole procesal sólo permitida por su condición de parte en el litigio ya que, conforme a lo prevenido en el artículo 63 de la LEC , "mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros...". Así pues, la propia actividad que en el seno del procedimiento ha desarrollado la entidad demandada -no limitándose a predicar la nulidad de actuaciones- permite considerar la subsanación del alegado defecto procesal sin que ello haya causado indefensión alguna a dicha parte litigante. En este sentido se ha de tener en cuenta que, como reiteradamente tiene declarado nuestra Jurisprudencia, los actos de comunicación de las decisiones judiciales están establecidos en las leyes procesales para garantizar a los litigantes la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que su falta coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución, teniendo el emplazamiento como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto y el órgano judicial en que debe hacerlo con datos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses legítimos; pero con la comparecencia de FLORAGARD en los autos ha convalidado un eventual irregular emplazamiento, haciendo innecesaria la declaración de nulidad de actuaciones pretendida, en virtud del principio de la conservación de los actos procesales y de subsanación de los actos de comunicación (artículo 242 de la LOPJ y 166-2º de la LEC). Debe, por tanto, rechazarse la nulidad de actuaciones que, por vía de impugnación a la sentencia, formuló la representación procesal de la entidad FLORAGARD.
TERCERO.- La entidad demandante, CLÉRIGUES, también solicitó la nulidad de actuaciones, con fundamento en el artículo 238.3º de la LOPJ , alegando que conforme a lo establecido en el artículo 65 en relación con los artículos 387 y siguientes de la LEC , debió seguirse el trámite de los incidentes, siendo que al caso de autos el Juzgador de la Instancia en ningún momento se había pronunciado sobre la prueba propuesta pese a que, además de la documental que se acompañó al escrito de contestación a la declinatoria, se había solicitado prueba de interrogatorio de la demandada.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el alegado motivo de nulidad por razón de la tramitación dada a la declinatoria de jurisdicción. El artículo 65 de la LEC expresamente regula la tramitación y decisión de la declinatoria a que se refiere el artículo 63 , estableciendo que tras el planteamiento de dicha cuestión, al que habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias para los litigantes, dispondrán estos de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día. Añade a continuación dicho precepto que, si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado -cual ocurre en el caso de autos respecto de la decisión adoptada por el Juzgador de la Instancia- lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. Dada la explícita tramitación que para la decisión de la declinatoria establece el artículo 63 de la LEC , ninguna razón hay para acudir a los trámites que para las cuestiones incidentales establecen los artículos 387 y siguientes de la LEC , por lo que no cabe apreciar infracción alguna de norma procesal causante de indefensión a la parte y, por ende, susceptible de causar la nulidad de las actuaciones.
CUARTO.- Desestimadas las cuestiones procesales que pudieran obstar al pronunciamiento sobre la cuestión objeto del recurso de apelación -declinatoria de competencia internacional-, procede a continuar abordar el examen y resolución de la misma.
Alegó la parte demandada, y acogió la resolución de la instancia, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la reclamación formulada por CLERIGUES en la consideración de la que entidad demandada es de nacionalidad alemana, con sede social en Alemania, y tener las relaciones comerciales habidas entre las partes litigantes la naturaleza de contrato de compraventa internacional -suministro-, lo que hacía de aplicación al caso la norma contenida en el artículo 5.1 b) del Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre sobre competencia judicial, sin que, no obstante, la Sala pueda compartir tales consideraciones a tenor del contenido de la demanda y, desde luego, con independencia de la eventual prosperabilidad de la acción ejercitada.
La entidad demandante promovió demanda de juicio ordinario contra FLORAGARD en ejercicio de la acción de resolución contractual y de compensación por clientela, en reclamación de la cantidad que más arriba fue indicada, alegando al efecto la existencia de una relación de distribución comercial -en exclusiva- entre las partes en el que, las zonas de actuación en España de la mercantil CLERIGUES (incluyendo las provincias de Alicante, Castellón, Valencia y Murcia) quedaron determinadas por documento suscrito entre ambas en fecha 31 de julio de 1997. Indicaba en aquél escrito que las relaciones comerciales se desarrollaron con normalidad, si bien en noviembre de 2004, la demandada le comunica la voluntad de modificar unilateralmente las condiciones pactadas. Tras explicar determinadas vicisitudes carentes de eficacia en relación con lo que ha de ser objeto de pronunciamiento en esta resolución, señala la demandante en su escrito rector que en fecha 21 de febrero de 2005 la demanda comunica la rescisión del acuerdo de distribución de 31 de julio de 2007, con efecto al 30 de septiembre de dicho año. En atención al relato de hechos que se indican en la demanda, y con base a la existencia del contrato de distribución en exclusiva, solicita la demandante sentencia por la que se declare la existencia de la relación contractual de distribución en exclusiva, así como que se declare que la resolución contractual operada por la demandada, FLORAGARD, en fecha 21 de febrero de 2005, resulta unilateral y carente de justificación, y el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales y deber de buena fe contractual y correlativa procedencia de la resolución instada por la demandante en fecha 25 de febrero de 2005. Como pronunciamientos de condena solicita que la demandada le pague determinadas cantidades en concepto de indemnización por falta de preaviso y en concepto de indemnización por clientela. A su vez, el fundamento de la declinatoria de jurisdicción, entendiendo que el conocimiento del pleito corresponde a los Tribunales alemanes, se fundamenta por la entidad demandada, FLORAGARD, en la consideración de que la relación contractual habida entre las partes no era de distribución, sino mero suministro, compraventa internacional de mercadería, razón por la que entendía de aplicación al caso, dada la ausencia de pacto de sumisión, la norma competencial establecida en el artículo 5.1 b) del Reglamento 44/2001 , en tanto dicha mercantil tiene su domicilio en Alemania.
Sin embargo ha de tenerse en cuenta que la determinación de lo que es el objeto del pleito la hace el demandante por razón del contenido de la demanda inicial de las actuaciones, artículo 399 de la LEC , por lo que ha de estarse a este escrito rector a los efectos de la determinación del Tribunal competente, por más que la demandada alegue en este caso que la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales sea la propia de un contrato de compraventa. Entenderlo de otra manera distinta en esta fase del procedimiento determinaría, per se, la desestimación de la demanda, pues si en ésta se peticiona indemnización por clientela e indemnización por falta de preaviso respecto de un contrato de distribución en exclusiva y ya ab initio el Juzgador establece, a los efectos de determinar su falta de competencia, que la relación contractual entre las partes era la de compraventa mercantil, de hecho, y sin haber analizado la cuestión de fondo y las pruebas que al efecto las partes tuvieran por conveniente proponer, ya está efectuando un pronunciamiento que afecta al fondo del asunto. La competencia del Tribunal ha de ser examinada a la luz de los hechos, fundamentos de Derecho y petición contenida en la demanda inicial de las actuaciones, siendo que una eventual calificación jurídica distinta de la relación jurídica entre las partes en la que se base la reclamación determinará, en su caso, la desestimación de la pretensión de la actora pero no puede afectar a la cuestión procesal que ahora se está dilucidando.
De este modo, y dada la nacionalidad alemana de la entidad demandada, es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del Consejo (CE) 44/2001, de 22 de diciembre , sobre competencia judicial, conforme al cual "las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:1 a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda", es decir, el lugar en que se ha cumplido la prestación que sirve de base a la acción judicial, siendo este lugar, a tenor de los hechos relatados en el escrito inicial de las actuaciones, el territorio español. Debe, por tanto, estimarse el recurso de apelación en tanto el conocimiento de la cuestión de fondo planteada por la mercantil CLERIGUES, corresponde a los Tribunales españoles y ello sin perjuicio, desde luego, de la suerte que pueda correr su reclamación por razón de la naturaleza jurídica que deba atribuirse a las relaciones comerciales habidas con FLORAGARD si ello es motivo de oposición en sede de contestación a la demanda.
QUINTO.- La desestimación de la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se interpuso la demanda formulada por la representación de FLORAGARD determina, a su vez, la necesidad de abordar a continuación la falta de competencia territorial del Juzgado de Paterna, alegada con carácter subsidiario por dicha entidad demandada en la consideración de que ninguna conexión tiene dicha población con lo hechos de la demanda, debiendo estarse al domicilio del demandante, la población de Carlet.
No obstante tales alegaciones, ha de tenerse en cuenta que la competencia territorial viene determinada por el artículo 51 de la LEC , -fuero general de las personas jurídicas-, conforme al cual "también podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad", siendo que al caso de autos es de apreciar tal circunstancia en atención a los documentos que han sido incorporados. Así, al folio 44 de autos aparece documento en el que, con relación a la mercantil FLORAGARD, se hace constar como representante de la misma en España - en concreto en Paterna (Valencia)- al Sr. Jesús María , constando al folio 65 fax remitido por éste último a la entidad CLÉRIGUES en el que consta como su dirección la calle 220 nº 36 de Paterna. Dicha circunstancia viene igualmente corroborada con ocasión de la diligencia negativa de emplazamiento obrante al folio 381 de las actuaciones, que se entiende con el Sr. Jesús María , -se identifica como trabajador de la empresa FLORAGARD-, y que entrega a la Comisión Judicial tarjeta de visita en la que consta como Coordinador Técnico España-Portugal, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Cañada (Paterna).
Si a cuantas consideraciones han sido expuestas se une la circunstancia- ya mencionada- de que la entidad FLORAGARD ha comparecido en autos planteando la declinatoria de jurisdicción que ha sido resuelta, ha de concluirse que dicho domicilio corresponde al representante autorizado en España para actuar en nombre de la entidad, lo que permite establecer la competencia territorial de los Juzgados de Paterna de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LEC .
SEXTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por razón del recurso interpuesto por la representación procesal de CLERIGUES, y se imponen a la entidad FLORAGARD las devengadas por su impugnación a la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CLERIGUES SL y desestimando la impugnación a la resolución formulada por la representación de FLORAGARD VERTRIEBS GMBH FUR GARTENBAU, ambos contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Paterna en autos de juicio ordinario nº 799/05, revocamos dicha resolución, y en su lugar:
1º/ Declaramos no haber lugar a decretar la nulidad del emplazamiento a la demandada, realizado en la DIRECCION000 , nº NUM000 de la población de Paterna.
2º/ Declaramos no haber lugar a decretar la nulidad del Auto de 18 de octubre de 2006 por razón de la tramitación seguida por el Juzgado de la Instancia para resolver la declinatoria por falta de jurisdicción, al resultar la misma plenamente ajustada a Derecho.
3º/ Declaramos la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la demanda formulada por la mercantil CLERIGUES SL contra FLORAGARD VERTRIEBS GMBH FUR GARTENBAU.
4º/ Declaramos la competencia territorial del Juzgado de Paterna para conocer de dicha demanda. Y
5º/ No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por CLERIGUES SL, imponiendo a la mercantil FLORAGARD las devengadas por su impugnación al Auto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
ROLLO NÚM. 000447/2007
VTE
A U T O NUM: 6/2008
Ilmos/as. Sres/as.:
Magistrados/as:
SECCIÓN NOVENA
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a, nueve de enero de dos mil ocho.
HECHOS
ÚNICO.- En el presente rollo de apelación número 000447/2007 se dictó sentencia registrada bajo el número 2/2008 , en fecha 2-1-2008 ; apreciándose en la resolución dictada un error mecanográfico en su encabezamiento y antecedentes de hecho primero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 214 LEC los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmarlas, pero sí rectificar cualquier error material de que adolezcan, que podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, y apreciéndose que la resolución dictada en el presente rollo de apelación en fecha 2 de enero del año en curso adolece de un error mecanográfico en el encabezamiento y antecedente de hecho primero procede llevar a cabo la rectificación autorizada por Ley.
Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general aplicación.
LA SALA ACUERDA
Rectificar el error mecanográfico de que adolece la resolución dictada en fecha 2 de enero de 2008 en el presente rollo de apelación nº 447/2007, sustituyendo la expresión "SENTENCIA" en su encabezamiento y del antecedente de hecho primero por la de "AUTO".
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

