Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 108/2008 de 27 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 108/2008

Autos Juicio Ordinario nº 288/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de León.

S E N T E N C I A Nº. 2/10

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado.

En León, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Palmira , representada por la Procuradora Dª Mª Flor Huerga Huerga, defendida por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Robles; y apelados D. Manuel y Dª Yolanda , representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, dirigidos por el Letrado D. Luis Rodríguez Fernández. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda de Dª Palmira representada procesalmente por la Procuradora Sra. Huerga Huerga, contra D. Manuel y Dª Yolanda representados por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón: 1)Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.-2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 28 de noviembre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de Enero 2010 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Doña Palmira como apelante, y D. Manuel y Doña Yolanda como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretada dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º.- Que la desestimación de la demanda se basó en una acción no ejercitada por la parte actora, es decir la "acción de saneamiento por evicción". Ya que, conforme a los fundamentos de derecho "número V" del escrito rector de la demanda, en cuanto al fondo del asunto, se invocó la naturaleza y efectos de los contratos y obligaciones, reclamándose la cantidad correspondiente al precio del trastero, lo único que se discutía en el juicio,

2º.- Que, pese a desestimarse la demanda, no debió imponerse las costas a la demandante, al presentar el caso serias dudas de hecho ó de derecho, siendo la reclamación justa y legítima, habiendo admitido los documentos presentados los demandados , no impugnándolos.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en las equivocadas y erróneas valoraciones y decisiones que le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de los motivos de su recurso.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse:

1º.- No puede obviar la apelante, de la simple lectura del fundamento de derecho V de la demanda, que vino a fundar su pretensión de reclamación del precio del trastero comprado a los demandados (por perdida del mismo) en la acción de saneamiento por evicción del art. 1474 y siguientes del C. Civil , llegando incluso a decirse "Art. 1.478, todos ellos del Código Civil : Si la evicción se ha realizado, como es el caso,".

Acción que acertadamente fue desestimada, pues faltaba un presupuesto de la misma, como era que se hubiere privado a la ahora compradora-demandante, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, del trastero comprado, y cuyo precio ahora reclama.

2º.- De tal forma, que ante el supuesto de no haber acontecido tal circunstancia de haberse visto la actora privada del trastero comprado por sentencia firme. Y tampoco acontecer que los demandados-vendedores del trastero, hubiesen aceptado y reconocido que el trastero que vendieron no les pertenecía y asumiesen el reintegrar a la compradora su valor. Pues dichos demandados-vendedores se han opuesto a ello, no considerando acreditada la titularidad que invoca la actora y quien dice ser su titular (D. Jose Luis ). Impugnando los documentos al respecto presentados y no reconociendo la titularidad de terceros ajenos del trastero que vendieron.

La única posibilidad de que pudiera haber prosperado la pretensión de la actora-apelante, hubiera sido ejercitar las correspondientes acciones en las que se declarase, en primer lugar, que el trastero, cuando se vendió con la vivienda, no era de los demandados-vendedores, solicitando resolver parcialmente el contrato de compraventa respecto al trastero, con la consiguiente indemnización (art. 1124 CC ). Artículo al que se hace mención en el fundamento de la demanda, pero no se peticiona, previamente a la pretensión de reclamación, tal declaración de que el testero no fuera de los vendedores en el momento de la compra-venta, ni la resolución parcial del contrato.

Y, si bien, en la fundamentación jurídica de la demanda, se viene a basar también la reclamación que se hace del precio del trastero, en la responsabilidad de los demandados por dolo, culpa o negligencia (arts. 1101, 1104 y 1902 CC ). Viene a acontecer, que ni se pidió, como ya se ha dicho, la previa declaración judicial de que el trastero vendido no era de los vendedores al tiempo de su venta. Ni tampoco se acreditó que, además, hubiera concurrido en los vendedores la responsabilidad dolosa o culposa que invoca la apelante para conseguir el pago del precio del trastero, como también la indemnización por daños y perjuicios, que igualmente se reclama, y

3º.- Como quiera que se desestimó íntegramente la demanda, y que el motivó de dicha desestimación no es que caso presentase las dudas de hecho o de derecho que invoca la apelante, sino el anteriormente expuesto. Las costas de primera instancia fueron impuestas legalmente, en virtud del criterio objetivo del vencimiento, a la actora, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1. L E Civil .

TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto el art. 398.1. de la L. E. Civil .

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Palmira , contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de León , en autos de Juicio Ordinario número 288/07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.