Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 475/2010 de 07 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100002

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00002/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0003408

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2009

APELANTE : ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

APELADO/A : Alejo

Procurador/a : VICTOR GALAN CABAL

Letrado/a : INDALECIO TALAVERA SALOMON

SENTENCIA Nº 2/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ Y

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a siete de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 361/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 475/2010, en los que aparece como parte apelante la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado Don FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS, y como parte apelada Don Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Don VICTOR GALAN CABAL, asistido por el Letrado Don INDALECIO TALAVERA SALOMON.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia nº 45/10 de fecha 11 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Victor Galan Cabal en nombre y representación de D. Alejo contra la compañía aseguradora " Allianz Seguros y Reaseguros S.A. " representada por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte debo acordar y acuerdo: 1º/ Se condena a " Allianz Seguros y Reaseguros S.A. " a satisfacer a D. Alejo la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y un euros con ochenta céntimos ( 49.341,80 € ) que aun le debe de principal descontada ya la cantidad percibida a cuenta. 2º/ Sobre la cantidad de 49.341,80 € se aplicarán los intereses moratorios del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, contados desde el día 30 de Mayo de 2007, hasta que la aseguradora condenada pague o consigne son finalidad estrictamente solutoria el principal de la condena. 3º ) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad aseguradora " ALLIAN SEGUROS Y REASEGUROS S.A. " se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.- Sirva el presente antecedente para hacer constar que el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección de la Audiencia Provincial Don JULIAN PAVESIO FERNANDEZ ha causado baja por enfermedad con fecha 28 de Diciembre de 2010, continuando en el día de hoy, y habiendo votado en Sala y no pudiendo firmar la presente resolución por estar imposibilitado, lo hace en su lugar y de acuerdo con lo prevenido en los arts. 204.2 de la LEC y 261 de la LOPJ., el Magistrado más antiguo de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación " Allianz Seguros y Reaseguros S.A." la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta contra ella por D. Alejo , en ejercicio de acción en reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados en accidente de circulación ( reclamaba inicialmente 65.878,91 € ), y la condena a pagar a este la cantidad de 49.341,80 € ( descontada ya la cantidad de 3.834,60 €, recibida a cuenta ), con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro - 30 de mayo de 2.007 - hasta que la aseguradora condenada pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal objeto de condena, sin hacer expresa imposición de costas.

La citada Sentencia, partiendo de que no es objeto de discusión la mecánica de producción del accidente, ni la culpa del conductor del vehículo asegurado por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil ( debemos añadir nosotros que dicho precepto es aplicable sólo en cuanto resulte compatible con el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ( en cuanto resulte compatible con el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 35,66 € por gastos de transporte y farmacéuticos, 2.316,11 € por incapacidad temporal, 41.320,84 € por secuelas, y 9.503,79 € por factor de corrección por ingresos económicos sobre secuelas, lo que arroja un total de 53.176,40 €, del que deduce la cantidad de 3.834,60 € recibidos a cuenta por el actor.

La aseguradora apelante solicita que se revoque la Sentencia apelada, y se desestime totalmente la demanda, porque entiende que la lesión neurológica que padece el demandante no es consecuencia del accidente, por lo que, en consecuencia, niega la relación causal entre la culpa ( que se reconoce ) y el daño que se reclama. Solicita, igualmente que, en cualquier caso, no se le condene al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado que el accidente en el que resultó lesionado el actor ocurrió el 30 de mayo de 2.007, cuando circulaba conduciendo el vehículo Citroen Xsara .... WRG por la carretera AS-248 ( Gijón - Pola de Siero ), dirección Pola de Siero, y colisionó contra el vehículo Peugeot 306 U-....-TW , asegurado en " Allianz ", que se incorporó a dicha vía procedente de un camino situado a la derecha, según el sentido de marcha del Citroen, sin respetar la señal de stop allí existente. Como consecuencia del accidente, el demandante resultó herido y fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes, donde fue diagnosticado inicialmente de policontusiones, pautándosele tratamiento con analgésicos y miorelajantes ( documento nº 2 de la demanda ). Posteriormente, el día 14 de junio de 2.007 ingresó en el servicio de urgencias de dicho Hospital, por presentar disminución de fuerza y alteración de sensibilidad en ambos miembros inferiores, practicándosele tres resonancias magnéticas ( lumbar, dorsal y cervical ), dándosele el alta hospitalaria por el Servicio de Traumatología el 27 de junio de 2.007(documento nº 3 de la demanda). El 11 de julio de 2.007, el Servicio de Neurología del Hospital de Cabueñes (Dra. Dª Modesta ) emite informe en el que se expresa que el paciente, de 54 años de edad, fue valorado en junio de 2.007 durante ingreso en traumatología, por presentar paraparesia piramidal subaguda con antecedente traumático quince días antes ( accidente de tráfico con policontusiones ), y que la resonancia cervical revelaba la existencia de « lesiones intramedulares hiperintensas (2) de aspecto antiguo », siendo diagnosticado el demandante de « MIELOPATÍA CERVICAL POSTRAUMÁTICA / ESPONDILÓGENA / DESMIELENIZANTE » ( documento nº 4 de la demanda ). En un nuevo informe emitido el 28 de diciembre de 2.007, la Dra. Modesta señala que ya desde el día del accidente el paciente había advertido disminución de fuerza en extremidades inferiores y parestesias de predominio en muslos, sin clínica de disfunción de esfínteres y sin síntomas en miembros superiores, que la exploración había demostrado un signo de " Babinski " bilateral, hipoalgesia por debajo de metámera L1 bilateral y claudicación de miembro inferior derecho en maniobras antigravitatorios, con balance 5-/5, que realizaba marcha independiente con leve espasticidad en extremidad inferior derecha, que en la RM cervical presentaba, en lo que aquí interesa, « Lesiones medulares, una derecha a la altura del cuerpo vertebral C2 y otra de mayor y de localización izquierda a la altura de los cuerpos vertebrales C2-C3 », que «Se revalúa en Consulta Externa el día 16 de noviembre de 2007; manifiesta no presentar cambios clínicos y en la Exploración constata la persistencia de una paresia EID 5-/5, con signo de Babinski izquierdo y cutáneo plantar derecho indiferente; la marcha es ligeramente espástica, sin necesidad de ayudas mecánicas y tiene abolición de sensibilidad cordonal posterior en extremidades inferiores. Por tanto se trata de un paciente que presenta una mielopatía cervical con una paraparesia piramidal leve y de predominio derecho residual que se manifiesta clínicamente a raíz de un traumatismo, por lo que debe presumirse su naturaleza traumática. La posibilidad de una mielopatía espondilógena o de otra naturaleza descompensada por traumatismo no puede desestimarse rotundamente, pero consideramos que no existe posibilidad de aclarar el diagnóstico etiológico con rotundidad en e4ste momento»; y a modo de conclusión, expresa dicho informe: « Mielopatía cervical de probable naturaleza traumática. Paraparesia leve secuelar ».

Es cierto que, como pone de relieve la parte apelante, ha quedado acreditado, por la historia clínica del paciente aportada a los autos, que en el año 2.005, el Sr. Alejo fue atendido en el Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes, que emitió un informe en fecha 27 de junio de 2.005, en el que se refleja que el paciente presentaba poliartralgia en columna cervical y lumbar, pérdida de fuerza y parestesias en miembros inferiores, y caídas frecuentes, pero es necesario tener en cuenta que esa pérdida de fuerza en miembros inferiores se relacionaba directamente en dicho informe con una contusión torácica sufrida en esa misma fecha, y con la poliartralgia, todo ello, según se refleja en la propia historia clínica, en el seno de unos procesos repetidos de cervicalgia y lumbalgia con componente ciático, que se trataron con fisioterapia, siendo así que, además, como pone de relieve la Sentencia apelada, en toda la historia clínica del paciente sólo aparecen dos caídas, una ocurrida el 25 de febrero de 1.999 , que se define como " casual ", y que no se relaciona con ningún proceso patológico, y que le produjo dolores en muñeca y codo ( folios 204 a 212 de los autos ), y una segunda en el año 2.005, que se relaciona con un resbalón. Nada en esos informes hace sospechar que pudiese existir un componente neurológico en tales procesos, y de hecho, no consta que fuese nunca derivado a neurología antes del accidente, pues siempre fue tratado en traumatología.

Es cierto también que como pone de relieve la Dra. Ascension en el informe que aportó la aseguradora demandada, en el parte de urgencias del Hospital de Cabueñes del día del accidente no se refleja que el demandante hubiese sufrido ningún traumatismo en la zona cervical, pero no es menos cierto que en dicho parte se dice que el demandante sufrió policontusiones, y es perfectamente posible, dada la violencia de la colisión ( que motivó que el vehículo del actor fuese declarado siniestro total ) y su carácter fronto-lateral, que aunque no se le detectase en aquel momento ningún traumatismo en la zona cervical, la médula quedase afectada por el brusco movimiento del cuello, y así lo pone de relieve el informe de la única especialista en neurología que aparece en los autos, la Dra. Modesta , quien, a pesar de la falta de constatación de traumatismo en zona cervical, se decanta por el origen traumático de la afectación medular, y así lo corrobora también el dictamen del Dr. D. Ricardo , aportado con la demanda, y completado posteriormente, en el que refiere que tras el accidente, el paciente presenta " Babinski " bilateral y leve espasticidad de extremidad inferior derecha, aclarando en el acto del juicio que tales síntomas son claramente definitorios de una lesión medular, y que no se le habían manifestado nunca antes, al igual que la paraparesia, pues anteriormente solo se le habían manifestado " parestesias ", es decir, hormigueos a adormecimientos, relacionados siempre con procesos de lumbociática, pero nunca antes había presentado la parálisis parcial de los miembros inferiores propia de las paresias, sin que tales aseveraciones se vean desvirtuadas por la prueba aportada por la demandada, particularmente, el dictamen de Doña. Ascension . A todo esto debemos añadir que el hecho de que en el informe de la Dra. Modesta de 11 de julio de 2.007 se diga que las lesiones intramedulares que detectaba la Resonancia Magnética fuesen de aspecto antiguo, no debe ser interpretado en el sentido de que su aspecto indicase que eran anteriores al accidente, sino en el sentido que sugirió el Dr. Ricardo , de que en la fecha en que se realizó la Resonancia, no había restos del edema que pudiese haber ocasionado un traumatismo, edema que, según manifestó, es perfectamente posible que hubiese desaparecido, puesto que había transcurrido mes y medio desde el accidente, lo que viene corroborado por el hecho de que, a pesar de todo la propia Dra. Modesta se decanta por el origen traumático de la lesión.

Sostiene, por último, la parte apelante, en relación con la prueba practicada, que la Dra. Modesta al emitir su informe de 28 de diciembre de 2.007 no había tenido en cuenta la historia clínica del paciente, y que si la llega a tener, su informe habría sido totalmente distinto, así como que la actitud del paciente ha sido poco colaboradora, pues se negó a que Doña. Ascension le practicase las pruebas diagnósticas de " EMG " y " potenciales evocados ", pero es necesario tener en cuenta que muy bien pudo la parte demandada citar como testigo a la Dra. Modesta , a fin de que, a la vista de la historia clínica del paciente, manifestase si mantenía o no las conclusiones de su informe de 28 de diciembre de 2.007, y sin embargo, no propuso tal prueba, por lo que la conclusión a la pretende llegar la apelante queda en un mera hipótesis no refrendada por la manifestación directa de la persona de la que se pretende obtener; y en lo que atañe a la negativa del demandante a someterse a las pruebas diagnósticas a la que quería someterle Doña. Ascension , es necesario tener en consideración que en la providencia de fecha 12 de mayo de 2.009, por la que se tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda, y se acordó admitir como prueba anticipada la que proponía la demandada, y que devino firme, al no haber sido recurrida ni haberse solicitado su aclaración, solo se requería al actor para que se pusiese de acuerdo con la demandada para ser reconocido por Doña. Ascension , pero no se le requirió para que se sometiese a prueba diagnóstica alguna, siendo así que el demandante fue examinado por Doña. Ascension , tal y como fue judicialmente requerido, pero se negó a someterse a unas pruebas sobre las que el requerimiento judicial no se pronunciaba, de modo que la negativa del actor no contravino el requerimiento judicial, y de ella no se puede extraer la consecuencia de que su actitud haya impedido corroborar el origen no traumático de la lesión medular. Ante la negativa del actor pudo la demandada solicitar, bien como prueba, bien como diligencia final, que se requiriese al demandante para que se sometiese a tales pruebas diagnósticas, y no lo hizo.

En consecuencia, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, en el sentido de que ha quedado suficientemente acreditado el origen traumático de la lesión medular, y por tanto, a los efectos requeridos por los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, su relación causal con el accidente sufrido el 30 de mayo de 2.007, de modo que, no discutiéndose por la apelante, la valoración que se hace en la Sentencia apelada de los días de incapacidad, secuelas y gastos, procede confirmar la Sentencia apelada en este particular.

TERCERO.- Sostiene la aseguradora apelante que no se le deben imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, en base a un período estimado de 60 días impeditivos y 30 no impeditivos, y sin disponer de otra información que la del informe de urgencias y primera visita médica de fecha 13 de junio de 2.007, es decir, un día antes del ingreso hospitalario, consignó judicialmente la cantidad de 3.834,60 €, y dicha consignación fue declarada suficiente por Auto de 10 de octubre de 2.007, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, en Expediente de Consignación nº 553/2007 .

El recurso también debe ser desestimado en éste particular, toda vez que, en primer término, la consignación se hizo fuera del plazo de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, y, por otra parte, el referido Auto se limita a tener por bien hecha la consignación en la cantidad de 3.834,60 €, pero no declara suficiente dicha cantidad en la forma exigida para enervar la obligación de pagar intereses sobre el total de la indemnización finalmente reconocida, pues se tiene por bien hecha dicha consignación, pero « ... como pago a cuenta de la suma total indemnizatoria de la que pudiera resultar acreedor... » el demandante, pues así solicitó éste en dicho expediente que se le entregase la cantidad consignada, y no puede pretender la apelante que en la fecha en que realizó la consignación careciese de información acerca de la posible trascendencia de las lesiones que sufrió el demandante, pues fue visto por Doña. Ascension en fecha 13 de junio de 2.007, según refiere ésta en su informe, en el que expresa que el paciente refería dolor lumbar que descendía a ambas extremidades inferiores, y aunque la facultativa de la aseguradora expresa que a la exploración física no se apreciaban contracturas musculares, pero sí puntos dolorosos en raquis lumbar, lo cierto es que al día siguiente fue ingresado por disminución de fuerza y alteración de sensibilidad en miembros inferiores, y muy bien pudo la aseguradora haber seguido la evolución de las lesiones, y haberle requerido formalmente para que le aportase documentación al respecto, antes de hacer el ofrecimiento que hizo, claramente insuficiente, pues si en el informe de Doña. Ascension se refiere que con posterioridad a la primera visita de fecha 13 de junio de 2.007 el paciente no se dejó ver nuevamente por ella, es que la demandada tenía información suficiente como para sospechar que el accidente podía haber dejado secuelas, y no consta, sin embargo, que se le hubiese hecho requerimiento alguno al respecto, de modo que esa pasividad no puede beneficiar a la aseguradora.

CUARTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de " Allianz Seguros y Reaseguros S.A. ", contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 361/2009, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN PAVESIO FERNANDEZ, Firma el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a diez de Enero de dos mil once. Doy fe.

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