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09/02/2023
Sentencia Civil 2/2011 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 391/2010 de 18 de enero del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2011
SENTENCIA NÚMERO 2/11
ILMO. Sr. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de enero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 1189/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 391/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apeladas DOÑA Diana y DOÑA Flora representadas por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo y como demandados-apelantes DON Dimas y DON Fabio representados por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González, habiendo versado sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidades adeudadas.
Antecedentes
1º.- El día 18 de marzo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA BRUFAU REDONDO, en nombre y representación de Flora Y Diana contra Don Dimas Y Fabio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACION PEIX SANCHEZ, debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio inicialmente ejercitada, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Improcedencia del juicio de desahucio al existir una situación compleja que excede del ámbito del juicio verbal de desahucio y existencia de cláusula contractual que impide el ejercicio de la facultad resolutoria al estar supeditado el contrato a todos los efectos económicos y jurídicos al local principal, indeterminación de la renta, reclamación de gastos de comunidad e inexistencia de voluntad de impago con intención de los arrendadores de no cobrar la renta. Improcedencia de la condena en costas, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida por la que se desestime la demanda en su integridad, bien por exceder la cuestión litigiosa al ámbito del juicio de desahucio, bien por no permitirlo el contrato y no estar determinada la cantidad reclamada como renta, con imposición de las costas a la actora o, subsidiariamente, caso que no se estimare no se impongan las costas de ninguna de las instancias a nuestros mandantes.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, con expresa imposición de las costas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de enero de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la primera cuestión planteada el recurso de apelación hay que advertir que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales ha matizado el carácter sumario del juicio de desahucio.
Así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2010 afirma que:" Efectivamente, el Tribunal Supremo ha venido poniendo de manifiesto, aún antes de la vigente LEC, pudiéndose citar la Sentencia de 14 de abril de 1992 que, reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 , 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 1996 , y 29 de febrero de 2000 , dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entra las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente. La sentencia de la A.P. de Barcelona de 28 septiembre 2006 , pone de manifiesto que, ...aunque igualmente es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja , Sección 1ª, de 1 de febrero de 2006 , núm. ha dicho al respecto: " En efecto, no puede obviarse que estamos en presencia de un juicio de desahucio, cuya finalidad es solamente reintegrar al titular la posesión material de la finca arrendada si concurren alguna de las causas que facultan al arrendador para desahuciar judicialmente al arrendatario. Su naturaleza sumaria y privilegiada no admite complejidad alguna en la concreción de su objeto, de forma que en él sólo puede discutirse la cuestión de mero hecho consistente en si el arrendatario cumplió o no la obligación que el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento "en los términos convenidos", pero sin que quepa en el estrecho marco de este tipo de proceso la introducción de otras cuestiones diversas cuya resolución solo es posible en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa y contradicción que ofrece el juicio declarativo ordinario ( SSTS de 31 de enero de 1995 , 10 de mayo de 1993 , 14 de abril de 1992 , 26 de marzo de 1979 , 17 de marzo de 1969 , 17 de junio de 1968 , 17 marzo 69 , 9 diciembre 72 , 14 abril 92 y 10 mayo 93 entre otras muchas). Conforme a éstas sólo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del mismo sin ser lanzado de él. Así también lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional al pronunciarse a favor de la constitucionalidad de los juicios sumarios, como es el de desahucio por falta de pago de las rentas, que excluyen el conocimiento de cualquier cuestión compleja que exceda de su específico ámbito de aplicación para cuya resolución debe remitirse a la parte actora al juicio plenario, con lo que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. ( SSTC 60/83 de 6 de julio , de 26 de noviembre).
Ahora bien, el propio Tribunal Supremo hubo de advertir que "...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos..." ( STS 25 marzo 1993 ). Tal complejidad, normalmente alegada por la parte demandada para solicitar la desestimación de la acción, que es la natural consecuencia de su apreciación, ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Así, según se ha expuesto, sólo puede tenerse en cuenta cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite, debiéndose admitir la posibilidad de controvertir en el ámbito del procedimiento sumario de desahucio por falta de pago aquellas cuestiones relativas a hechos o cuestiones íntimamente relacionados con la obligación de pago, como las que tiendan a justificar excepciones que puedan afectar al derecho en virtud del cual se ejercita la acción y a la propia existencia del contrato de arrendamiento, como aquí ocurre, dado que se alega precisamente la inexistencia del derecho de desahuciar por parte del arrendador, por la nulidad del contrato de arrendamiento.", en el presente supuesto debe tenerse en cuenta, de un lado, que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente la ausencia de cosa juzgada de las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que "decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler", de otro lado, que, no obstante señalar la parte ahora apelante que instó la nulidad del contrato arrendaticio y, subsidiariamente, su resolución, y como se desprende del tenor de la propia demanda de juicio ordinario interpuesta por la referida parte, los hechos y fundamentos de derecho que la sustentan se conectan más propiamente con una acción más que de nulidad, de resolución contractual por incumplimiento de la parte arrendadora (llega a referir la mencionada apelante, como ya se ha indicado, la existencia de un pacto de suspensión del contrato de arrendamiento), siendo en el indicado procedimiento donde habrían de determinarse, caso de prosperar la acción ejercitada por la hoy apelante, los concretos efectos de la misma".
En consideración a todo ello, hay que tener en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso y reclamándose una renta muy concreta, correspondiente tan sólo al sótano arrendado, de propiedad de las demandantes, propiedad totalmente ajena a la del local destinado directamente a bar, fijándose en la demanda la renta reclamada y supuestamente indebida, aportándose los tres recibos indebidos correspondientes a mayo, junio y julio de 2009 y, muy especialmente que la parte demandada procedió a consignar, no sólo importe de los mismos (318,04 €), sino todas las cantidades adeudadas hasta el 14 de octubre de 2009, por importe de 1183,84 € en los que se incluyen las costas devengadas, sin cuestionar en modo alguno la procedencia de la reclamación y el importe exacto de la misma, lo que es aceptado expresamente por la actora que el 23 de octubre de 2009 presentó escrito ante el juzgado solicitando que se procediese a dictar resolución declarando enervado el desahucio, escrito que no fue proveído en ningún momento, difícilmente puede hablarse de cuestión compleja derivada de la vinculación del contrato con otro celebrado en la misma fecha pero con distinto arrendador.
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 asimiló el impago del IBI al impago de la renta con los siguientes argumentos: « la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones ».
No obstante, lo que se plantea en el recurso, y que también fue alegado en la instancia, es la indeterminación de la parte correspondiente al primer semestre de 2009 de dicho impuesto que se reclama en la factura correspondiente al mes de junio de 2009 por importe de 28,72 € sin aportar justificación alguna que acredite la cantidad procedente, no justificándose tampoco el importe de los gastos de comunidad correspondiente a cada uno de los tres meses.
Sin embargo, hay que advertir que los demandados procedieron a consignar las rentas reclamadas incluidos los gastos de comunidad y la parte correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles, sin cuestionar los mismos incluyendo las costas devengadas hasta la fecha de la consignación, consignación que fue aceptada por las demandantes que llegaron a solicitar se dictase resolución declarando enervada la acción de desahucio el 23 de octubre de 2009, sin que por el órgano jurisdiccional de emitiese pronunciamiento alguno al respecto.
Pero es que además, de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que lo que realmente se plantea o pretende plantear es, además de la supuesta vinculación de ambos contratos, la negativa de las arrendadoras, a través de la persona encargada de cobrar la renta, el portero del inmueble, hermano de una de las gestoras y sobrino de la otra, a percibir la renta, sin que en ningún momento se cuestionase el importe de la misma.
Al respecto hay que decir, siguiendo lo establecido por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 31 de julio de 2006 que: " Se argumenta igualmente en el recurso que la arrendataria no incurrió en la falta de pago de la renta , sino que se produjo una falta de cobro imputable al arrendador, a cuyo respecto es criterio de esta Sala, reiterado en diversas resoluciones, como en Ss. 13.Dic.2004 y 11.Jul.2001 , que "la llamada "mora accipiendi", cuyo efecto es la exclusión de la mora del deudor - no la liberación de la obligación-, impediente de las consecuencias de la acción resolutoria del contrato arrendaticio, precisa de la concurrencia de los requisitos siguientes: existencia de una obligación vencida; que para el cumplimiento de la anterior el deudor haya de contar con la actividad del acreedor; que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, lo que supone, en tesis general, el ofrecimiento de pago al acreedor; que el acreedor no acepte la prestación o concurra falta de cooperación por su parte, sin justificación legal alguna, provocando así un ficticio incumplimiento del propio deudor; lo que debe predicarse de todas y cada una de las prestaciones en que la obligación consista, sin que quepa extender los efectos de la mora del acreedor a obligaciones futuras y aún no vencidas".
Sin embargo, en el presente caso, y pese a esa relación de parentesco, de la declaración del portero, resulta que fue el demandado Dimas quien en las tres ocasiones se negó al pago, siendo fácilmente creíble esta versión de los hechos, desde el momento en que en el juicio se advirtió que Dimas tiene algunos problemas con el alcohol y que lo correcto habría sido, ante su negativa al pago, ponerse en contacto con su hermano Fabio . Pero en ningún momento se ha justificado la enfermedad de Dimas , el grado de la misma, y que le incapacite para el pago de la renta, máxime cuando el testigo llegó a explicar las excusas que le ponía relativas a unas derramas o gastos extraordinarios y supuestos problemas con el seguro. Es decir, no puede admitirse que haya existido una falta de cobro imputable a las arrendadoras.
TERCERO.- Pese a desestimar el recurso de apelación los aspectos sustanciales y, habiéndose declarado enervada la acción de desahucio inicialmente ejercitada, las particulares circunstancias que concurren en el presente caso y a las que se ha hecho referencia hacen que, conforme a lo dispuesto en el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no deba condenarse en las costas de la Primera Instancia a los demandados, lo que provoca una estimación parcial del recurso de apelación y, según lo previsto en el artículo 398 de la misma ley , la no imposición a los mismos de las costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de DON Dimas y DON Fabio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, con fecha 18 de marzo de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en lo sustancial la sentencia de instancia revocándola a los solos efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

