Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 376/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00002/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0004892
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2011
Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2010
RECURRENTE : Jose María
Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES SANTAMARIA BLANCO:
RECURRIDO/A : RUBIERA BURGOS S.A., Anibal
Procurador/a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, ,
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 2
En Burgos, a once de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 230/2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 376 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Jose María , representado por la Procuradora de los tribunales, doña María de los Angeles Santamaría Blanco, asistido por el Letrado doña Cristina Alonso Fernández, y como parte apelada, RUBIERA BURGOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, don Eusebio Gutiérrez Gómez, asistido por el Letrado don Francisco Javier Alonso Durán, y Anibal , en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en representación de la Mercantil "Rubiera Burgos, S.A.", debo condenar y condeno a don Anibal y a don Jose María , a que abonen solidariamente la cantidad de 27.168,71 Euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Jose María se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte codemandada y apelante, don Jose María , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en la misma, con imposición de costas a la parte contraria.
La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la falta de legitimación pasiva del codemandado don Anibal , constituyéndose incorrectamente la relación jurídico procesal, al no formar parte del Consejo Rector de la Cooperativa, lo que el interesado puso de manifiesto en la Diligencia de emplazamiento, folio 112, desde 2004 ó 2005.
Sin embargo, no compareció en la instancia oponiendo su falta de legitimación pasiva, que podría haber sido obviado mediante su apreciación de oficio, en su caso; pero lo que es mas importante, y determinante, desde el punto de vista jurídico, no ha recurrido la sentencia de instancia, consintiendo el pronunciamiento que le afecta personalmente como parte, deviniendo firme respecto del mismo; y haciendo innecesaria cualquier otra argumentación.
Únicamente, añadir, que siendo la responsabilidad solidaria, no es preciso demandar a todos los deudores solidarios -no habría un litisconsorcio pasivo necesario- de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.144 C. Civil ; así como la ausencia de gravamen para recurrir.
TERCERO.- Se alega, seguidamente, la infracción del art. 67 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León.
Sin embargo, este precepto es inaplicable al supuesto procesal, pues, aquél, se refiere a la responsabilidad de un socio por las deudas sociales, mientras que, éste, tiene por objeto la responsabilidad de personas integrantes de un órgano gestor, el Consejo Rector, regulada en el art. 43 LC y 51-3 LCCL, que se remiten a lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, para la responsabilidad de los consejeros e interventores por daños causados - Ley de Sociedades de Capital, arts. 225 , 226 , 236 y 237 -.
Por tanto, no puede haber infracción del precepto alegado -art. 67 LCCL- porque ha sido debidamente inaplicado.
CUARTO .- Las alegaciones Tercera y Cuarta se fundan en la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 133 y 262 de la Ley de Sociedades .
En realidad, en la primera de las Alegaciones mencionadas, la parte apelante expresa una falta de motivación de la sentencia, sobre los preceptos legales aplicados y las pruebas concretas para concluir que los demandados han incumplido sus obligaciones legales en su condición de administradores sociales.
Si bien es cierto que la sentencia de instancia dedica la mayor parte de su fundamentación jurídica al reparto de la carga probatoria, también lo es que identifica la acción ejercitada, el apoyo probatorio en la documental aportada -no impugnada- y la apreciación, que infiere de la misma, del incumplimiento por los demandados de sus obligaciones legales en su condición de administradores sociales.
Es verdad que esa inferencia no se expresa, pero, esta circunstancia, no ha producido indefensión a la parte recurrente, en cuanto que ha podido articular y alegar lo que ha estimado conveniente en defensa de su derecho, sobre el fondo del asunto - Alegación Cuarta-.
En esta Alegación se argumenta sobre la base que, a las fechas de suscripción de los contratos de suministros, 13 de febrero de 2008 y 3 de abril de 2008, no se podía prever la situación económica adversa que afectaría posteriormente a la Cooperativa, no por una inadecuada gestión de sus administradores, sino por la crisis económica que se inició ese año. El balance de pérdidas y ganancias de los años precedentes, 2006 y 2007, era positivo (doc. 1 demanda).
Asimismo, no se ha probado la relación de causalidad entre un posible comportamiento negligente de los administradores con el daño patrimonial reclamado.
No se cuestiona la existencia de la deuda con la sociedad actora ni su cuantía, sino los hechos generadores de la responsabilidad y su fundamento jurídico; cuestiones sobre las que cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:
A) Está acreditada la condición de miembro del Consejo Rector del codemandado recurrente al tiempo de suscripción de los contratos -doc. 1 demanda, asientos registrales 6 y 7-.
B) En el ejercicio de 2008, hay un patrimonio neto negativo de 463.226,03 euros, lo que, lógicamente, se generaría a lo largo del año. No consta que todo el resultado negativo se generase con posterioridad a abril de 2008 -hecho, éste, que, en cuanto impeditivo de la acción ejercitada, corresponde probar a la parte demandada, conforme al art. 217-3 y 7 LEC -.
De la información patrimonial de Prabecon de Pradoluengo SDAD C, folios 86 y siguientes, se desprende su falta de liquidez, corroborando la situación patrimonial precedente.
Se alude a un informe pericial -doc. 42 demanda- que no aparece unido a las actuaciones, y por tanto, no es susceptible de valoración probatoria.
No obstante, los datos acreditados, referidos anteriormente, demuestran la situación de insolvencia de la sociedad demandada, y la falta de toma de decisiones para solucionarla, o para una liquidación ordinaria; nada de lo cual se ha desvirtuado, incumbiendo su prueba a la parte demandada (e intentado, al menos, por la vía del art. 460-3 LEC ).
En cuanto a la responsabilidad de los administradores, conviene citar dos Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2006 , respecto de sociedades incursas en causas de disolución -ex arts. 133 , 135 y 262-5 LSA - y en relación a su responsabilidad por deudas sociales; las cuales, parten de considerar la reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, dando lugar a una responsabilidad que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, ni un reproche culpabilistico referido a la conducta de éste -responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva-; excluyéndose cuando los administradores demuestren una acción significativa para evitar el daño o que se encuentren en la imposibilidad de evitarlo (o reducirlo); lo que no es el caso, pues nada se ha justificado en este sentido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 justifica en la respuesta a la necesidad, impuesta por el orden público societario, de eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de terceros acreedores.
Y no consta que se hiciera algo en este sentido, y especialmente en razón a lo dispuesto en el art. 70-1-e) L.C . -causa de disolución "por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento"- en relación a los arts. 133 y 262 LSA (el T.R. de la Ley de Sociedades de Capital, R.D. Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, según la Disposición Final Tercera ).
QUINTO .- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
