Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 286/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 286/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 914/2010
Procedencia:Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 11 de Enero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 914/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Teresa Fernández Mora en nombre y representación de Dª Bernarda y D. Lucas .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Teresa Fernández Mora en nombre y representación de Dª Bernarda y D. Lucas , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 6 de Julio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 17 de Octubre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta tanto en un pretendido error en la valoración de la prueba "y contradicciones por parte del Juzgador a quo" como por Infracción de los artículos 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 1278 , 1280.1 , 1101 y 1124.2 del Código Civil .
Y para el adecuado examen de estas alegaciones partimos de los siguientes hechos.
En fecha 6 de Noviembre de 2006 las partes hoy litigantes suscribieron el siguiente Documento:" Abel , declara haber recibido la cantidad de 9.000 Euros por parte de Dña Bernarda en concepto de señal y parte de entrega a cuenta por la compra de la vivienda en calle DIRECCION000 antigua DIRECCION001 nº NUM000 de Trigueros propiedad de Herederos del matrimonio formado por Aquilino y Dña Alicia ambos fallecidos al 6 de Noviembre de 2006. El precio establecido de la citada finca urbana verbalmente con los intereses es de 36.500.000 Pts o sea el equivalente en Euros de 219.369,42 aproximadamente".
En su consecuencia en dicho Contrato se declaró únicamente:
a.- Que esa entrega de dinero era a cuenta y como parte del precio final de la referida finca.
b.- Que ese precio final era de 219.369,42 Euros.
c.- Que la finca tenía como origen la Herencia del Matrimonio formado por el Sr. Aquilino y Alicia , es decir que no constaba inscrita a nombre del vendedor D. Abel ahora Demandado.
Asimismo se ha acreditado que posteriormente se procedió a dicha inscripción por vía de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria .
Los Demandantes para poder satisfacer dicho precio final solicitaron un Préstamo Hipotecario con la entidad Cajasol, entidad que también posteriormente exigió a los solicitantes garantías adicionales para la concesión de ese Préstamo.
Analicemos pues en este contexto el invocado incumplimiento contractual del Demandado que gira esencialmente en torno a esas nuevas exigencias de la entidad bancaria para la concesión del préstamo al haberse procedido a la referida inscripción al amparo de los artículos 205 y 207.
Y para ello debe destacarse en primer termino como ya se recogiera en la Resolución criticada que en ningún caso dicha inscripción, dicho procedimiento previsto en los citados preceptos de la Ley Hipotecaria puede calificarse como carga, como gravamen y además esos efectos, "las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha", tras el oportuno cotejo ya habían cesado en Noviembre de 2009 pero es de insistir, el referido procedimiento previsto en la Ley Hipotecaria no puede calificarse como se declaran entre otras en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2000 como de carga o gravamen en el sentido jurídico propio de dichos términos.
Por ello las consecuencias de esas nuevas exigencias de garantías bancarias no pueden ser imputadas, atribuidas a una acción o conducta de mala fe del vendedor Demandado quien en todo momento ha instado el cumplimiento del Contrato, aseveraciones éstas que no decaen por el resultado de la prueba testifical pues estas conclusiones se derivan en primer termino de una conceptuación legal y jurisprudencial de los artículos 205 y 207 y en segundo lugar del propio contenido del examinado Documento suscrito por las partes.
En definitiva pues no es dable apreciar ningún error valorativo, ni ninguna infracción de precepto legal.
Con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Teresa Fernández Mora en nombre y representación de Dª Bernarda y D. Lucas contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 26 de Mayo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
