Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 397/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100107
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2
En la ciudad de Jaén, a doce de enero de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio Verbal Civil seguidos en primera instancia con el num. 680/2010, por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Martos rollo de apelación de esta Audiencia nº 397 de 2011, a instancia de D. Jaime y Dª María Inmaculada , representados en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado Sr. Madueño Jiménez, contra D. Rogelio y Dª Estela , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Morente.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 8 de Julio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador SR. JIMÉNEZ COZAR en nombre y representación de D: Jaime Y Dª María Inmaculada contra Rogelio Y D0ÑA Estela debo condenar a los demandados a realizar las obras de reparación y de limpieza necesarias en la pared de separación de ambas viviendas en la parte correspondiente a los actores, de conformidad con lo establecido en el informe de la perito Dª Sagrario , ajustándose al mismo tanto en las partidas a ejecutar como a su valoración sin que tales obras en su conjunto excedan de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y SEIS euros, asimismo deberán ejecutar las obras de impermeabilización de la pared de separación hasta la altura del borde de la piscina. Las costas se impondrán a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima íntegramente la demanda formulada, se alza la representación procesal de los demandados, alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia, por entender que ha quedado indemostrado que los daños que presenta la pared medianera de separación de los patios de las fincas urbanas marcadas con los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , propiedad respectivamente las partes litigantes, provenga de la piscina construida en el patio de la propiedad de la parte demandada, en cuanto no se ha realizado la prueba concluyente consistente en practicar una cata en la pared medianero, y de ello correspondía la carga a la parte actora, por lo que considera que se quebranta el principio del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la producción de dichos daños existe una concurrencia de culpas, y su estimación conllevaría la imposición de costas a la parte actora y la revocación de la sentencia en el sentido de que cada parte habrá de pagar las costas causadas a su instancia entendiendo que la sentencia estima parcialmente la demanda, al ser de cuantía indeterminada, por lo que en definitiva, interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra desestimando la demanda y subsidiariamente declare la concurrencia de culpas al 50% de culpa en la causación de los daños, con revocación en ambos casos del pronunciamiento relativo al pago de las costas; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución y bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de este, los recurrentes pretenden sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por dicha sentencia, por la visión, lógicamente parcial e interesada de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar las acertadas consideraciones de dicha resolución.
Ciertamente según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida no resulta arbitraria e injustificada.
Pues bien, revisadas las actuaciones, documental aportada, los interrogatorios de las partes, los testigos que declararon de las partes, los testigos que declararon en el juicio, los distintos informes periciales y las explicaciones, mediante el visionado de la grabación del mismo, así como la sentencia dictada, no podrá estimarse el recurso por cuanto dicha resolución no incide en el error probatorio alegado ni tampoco se ha quebrantado el principio de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en este sentido, en efecto de dicha prueba se desprende como concluye el juzgador, que la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su pretensión mientras que por los demandados no se han acreditado los hechos opuestos, inclinándose además el juzgador por el informe pericial que estima correcto y dicha decisión no es contraria a la lógica ni a las reglas de la sana crítica.
Así pues, se relata minuciosamente los daños que presente la referida pared de la vivienda de la parte actora y su mecanismo de producción, y además no debe olvidarse que la pared que presenta los daños es colindante con el inmueble propiedad de los demandados y en esa zona se encuentra la piscina y con estos datos no es descabellado deducir que la causa principal de dichos daños tiene su origen en la referida piscina, por filtración de agua, y por tanto han quedado demostrados que concurren los requisitos ampliamente analizados por el juzgador, para que proceda la aplicación del artículo 1902 del Código Civil .
Al respecto, debe de tenerse en cuenta que en relación a la prueba de la localización exacta de la filtración de agua, esta no se encuentra al alcance de la parte demandante por quien se ha logrado acreditar que la causa de los daños es la filtración de agua que tiene su origen en la vivienda de los demandados.
Igual suerte desestimatoria debe correr los motivos de impugnación relativos a la concurrencia de culpas y al pronunciamiento de costas procesales, por no resultar probado el primero y en cuanto a las costas por haberse aplicado correctamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se ha estimado íntegramente la demanda formulada.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 8 de Julio de 2011 , en autos de Juicio verbal civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 680 del año 2010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas Entidades Locales y Organismos Autonómicos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección num. 2038000012 397/11.
Igualmente deberá adjuntar el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

