Sentencia Civil Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
09/01/2012

Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6111/2010 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100052

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:226

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00002/2012 PONTEVEDRA 006

L256880D

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600641

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0006111 /2010 -CH

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000050 /2010

RECURRENTE : SEGUROS BILBAO SA

Procurador/a : MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Letrado/a : JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ

RECURRIDO/A : ASEGURADORA OCASO ASEGURADORA OCASO, COM. PROP. DIRECCION000 NUM000

Procurador/a : MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Letrado/a : MARIA ROSA MORALES IGLESIAS, MARIA ROSA MORALES IGLESIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.2

En Vigo, a nueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 3 DE VIGO, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6111/10, es parte apelante -demandante: la entidad SEGUROS BILBAO S.A, representada por el procurador D. AUXILIADORA RUIZ SÁNCHEZ y asistido del letrado D. JOSÉ M. RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; y, apelado - demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , y la aseguradora OCASO representado por el procurador D. ROSA MARQUINA TESOURO y asistido del letrado D. Mª ROSA MORALES IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 15/04/10 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada a instancia del procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez en nombre y representación de Seguros Bilbao S.A, frente a comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y Aseguradora Ocaso representada por la Procuradora de los tribunales Sr. Marquina Tesouro y debo absolver a estos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Debo condenar en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. AUXILIADORA RUIZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de la entidad SEGUROS BILBAO S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La acción subrogatoria de repetición que se ejercita en los presentes autos por la entidad recurrente, "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" , encuentra su apoyo legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en base al cual el asegurador, una vez pagada la indemnización , podrá ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Y, en orden al fondo de su pretensión indemnizatoria invoca la actora los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal aplicables , así como los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual o aquiliana.

Exponía la parte actora en su demanda, como hechos que integraban la causa de pedir , lo siguientes: "El pasado 5 de mayo de 2009 se produjo en la referida vivienda la rotura de la tubería de la calefacción situada en el radiador del salón, ocasionando importantes daños, tanto en el continente (pintura del techo, paredes y parquet del salón), como en el contenido (alfombra , toalla, cojines, puff, sofás y un teléfono móvil). Tal y como recoge en el informe pericial que adjuntamos como documentos nº2, elaborado por Dª. Milagros, la causa de la rotura de la tubería se encontraba en el defectuoso funcionamiento de la caldera comunitaria."

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( Sentencia de 11 febrero 1998 ) , el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «cómo y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba , incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

Pues bien, de acuerdo con la reseñada cita jurisprudencial y la doctrina normativa del art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habría de acreditar la parte actora en el presente procedimiento que la rotura de la tubería que produjo la salida del agua que afectó a los bienes de su asegurado, se produjo precisamente como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la caldera comunitaria. Y , a tal efecto, el único medio probatorio que aporta es un informe pericial confeccionado y suscrito por la Sra. Milagros . Conviene advertir que el art. 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en materia de prueba y de presunciones será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los Capítulos V y VI del Título I del presente Libro y, por ello resulta aplicable el art. Art. 347 de la misma Ley, que hace necesaria la presencia del perito en el juicio o vista cuando su intervención sea solicitada por las partes y el tribunal lo admita. Pues bien, dada la inasistencia del perito a la vista, difícilmente puede concederse a su informe el valor de prueba pericial propiamente dicha, en la medida en que por imperio del principio de contradicción, los litigantes y el Juez en el acto de comparecencia y ratificaciones , pueden solicitar del perito las explicaciones y aclaraciones que tuvieran por oportunas para la precisión de los hechos. Pero es que, además, en el presente caso la presencia del perito (solicitada por la parte actora) resultaba imprescindible , en la medida en que la conclusión a partir de la que parece imputarse la responsabilidad del siniestro a la Comunidad de Propietarios (en el informe de la Sra. Milagros, se dice, "la comunidad debería hacerse cargo de la totalidad de los daños"), se sustentaba a partir de la afirmación de unos hechos que la convertían en testigo-perito ( art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ciertamente cualificado. Porque en su dictamen, en el epígrafe "causas del siniestro" se hace referencia exclusiva a la ruptura de la tubería de calefacción situado en el radiador del salón y es en el apartado "observaciones" cuando se alude a que "la caldera comunitaria funciona mal, pues hay otro piso afectado por una rotura similar" y al "mal funcionamiento general de los termostatos", como antecedentes de su conclusión valorativa final expresiva de que los desperfectos deben imputarse a la Comunidad. Sin embargo, la falta de comparecencia de tal testigo-perito impide conocer cuál fue su fuente o razón de ciencia ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , siendo así que no existe otra actividad probatoria, a partir de la que pueda afirmarse con la seguridad exigible, que ni el funcionamiento de la cadera comunitaria fuere defectuoso, ni que resultare otra vivienda afectada por una rotura similar, ni, en fin, que los termostatos funcionaren mal. Y excluido ese testimonio, no se constata probanza alguna, a partir de la que pueda afirmarse la existencia de vínculo causal , de suerte que, hallándonos ante una situación de duda razonable en cuanto al hecho constitutivo básico de la pretensión del actor, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictarse Sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido , según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

En suma , debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte recurrente , salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.ª Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil diez, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, confirmo la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por interés casacional , ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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