Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 304/2010 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00002/2012
Rollo Núm. ............. 304/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. 1200/2008.-
SENTENCIA NÚM. 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 304 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1200/08, en el que han actuado, como apelante GRUPO EMPRESARIAS HAZARRON S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. Meca Cañones; y como apelados María Angeles , Brigida y Estibaliz , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Bañuelos Ramón.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 5 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la mercantil GRUPO EMPRESARIAL MAZARRÓN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández, contra Dª María Angeles , Dª Brigida , Da Estibaliz , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez, y contra Florian , en situación de rebeldía procesal y ESTIMANDO, la demanda reconvencional formulada por Da María Angeles , Da Brigida y Da Estibaliz , contra la mercantil GRUPO EMPRESARIAL MAZARON, S.L., con las representaciones procesales referidas, debo declarar y declaro:
1.- La existencia de una doble inmatriculación respecto de las fincas NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 3a del Registro de la Propiedad n° 3 de Illescas y de la n° NUM004 , inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 10a, del Registro de la Propiedad n° 3 de Illescas.
2.- Que la finca nº NUM000 "FINCA URBANA: Casa en Pantoja, en el CAMINO000 NUM008 , hoy número NUM009 , tiene una sola Planta compuesta de una habitación y corral. Tiene una superficie de 144 metros cuadrados. Linda por su frente u Oeste con .camino de su situación por donde tiene su entrada; derecha entrando, Teofilo ; izquierda, Luis Enrique y espalda, Alexis y Camilo e inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Illescas al Tomo NUM001 , libro NUM002 , finca NUM000 . Referencia Catastral: NUM010 ", su dominio fue adquirido en la proporción del 29,17% por cada una de las demandantes reconvencíonales y en el 12,50 por el codemandado D. Lázaro , en virtud de herencia de sus padres, Da Guillerma y D. Raimundo .
3.- Que el dominio de las demandantes reconvencionales Sobre el 87,51 % de la finca n° NUM000 , inscrita al tomo NUM001 libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad n° 3 de Illescas, sita en Pantoja (Toledo), CAMINO000 , referencia catastral n° NUM010 , es de mejor condición que el pretendido por la mercantil Grupo Empresarial Mazarrón, S.L.
4.- Se declara nula la inscripción contradictoria, en concreto la inscripción 10ª de la finca nº NUM011 Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , ordenando su cancelación, debiendo librarse al efecto mandamiento al titular del Registro de la Propiedad nº 3 de Illescas, para que proceda a cancelar la inscripción 10ª de la finca nº NUM004 , Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 y las demás inscripciones de la que trae causa dicha inscripción 10ª.
5.- Que la demandada reconvenida, Grupo Empresarial Mazarrón S.L. ha de estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, y reintegrar a las demandantes reconvencionales en la posesión de la finca NUM000 , inscrita al tomo NUM012 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Illescas, sita en Pantoja (Toledo), CAMINO000 , NUM009 .
6.- Que debo condenar a la demandada reconvenida al pago de las costas procesales."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GRUPO EMPRESARIAL MAZARRON S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de GRUPO MAZARRON SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta una serie de documentos que contradicen la tesis jurídica de la sentencia y el haber tomado en consideración unos hechos que han tomado su base en presunciones a las que no puede atribuirse valor probatorio. De esta forma, alega que se ha prescindido de una prueba documental pública consistente en los docs nº11 y 12 aportados en la Audiencia Previa consistente en la ficha del archivo histórico de la contribución territorial urbana que demuestran que el título que ostenta la parte demandada y el que ostenta su cliente obedecen a fincas distintas, de forma que la conclusión que saca la sentencia de instancia de que se trata de una misma finca y que se ha procedido a una doble inmatriculación es equivocada. Igualmente alega la invalidez del título proviniente de la partición hereditaria aportado por las demandadas, al aportar dichos herederos al Notario una certificación catastral que no se corresponde a la finca descrita en el cuaderno.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
La Juez de Instancia examina con detalle el conjunto de la prueba practicada en autos y llega a una conclusión lógica como es la existencia de una doble inmatriculación de la finca objeto de autos, otorgando la titularidad registral a quien tiene mejor condición con arreglo a nuestro Derecho Civil.
No es cierto que los docs n11 y 12 a los que hace referencia el apelante no se hayan tenido en cuenta. La propia sentencia expone al comienzo de su página 10 que "a priori, con los elementos probatorios analizados, la referencia catastral de la finca sería más propia de la inscrita a favor de la mercantil que la inscrita a favor de la parte demandada". Pero es evidente que tiene en cuenta otros elementos probatorios que alejan el reconocimiento de tal pretensión reiterada en su recurso ahora por la parte apelante y que constata efectivamente que en el caso de autos nos encontramos ante un caso de doble inmatriculación.
Es obvio, que ante las pretensiones de ambas partes, se tenga muy en cuenta el acceso al Registro de la Propiedad de la vivienda finca registral NUM004 . Respecto a la parte actora se produce a través de la donación de la vivienda de la CAMINO000 NUM009 efectuada por Florencia a su hijo y hermanastro de las apeladas Lázaro , y accede por el procedimiento del art.205 de la LH , dándole así una nueva numeración registral. En dicha inscripción se alega que se adquirió ésta por compra a su madre Rocío hace más de diez años, sin que conste título en virtud del cual llegó a ser propietaria de dicha finca.
Por el contrario, la finca registral NUM000 accede de forma regular y justificada, ya que proviene de la inscripción de la escritura de compraventa de la casa de la CAMINO000 NUM009 de Pantoja efectuada por los padres de las demandadas en el año 1958 ( doc nº3 de la contestación a la demanda). Consta igualmente que el padre de la demandadas Raimundo , junto con su segunda mujer y su hijo Florian , vivió hasta su fallecimiento en el año 1994 en dicha casa (doc nº4 de la contestación).
La sentencia de instancia valora una serie de hechos para llegar a sus conclusiones. Por una parte, es un hecho notorio que ambas fincas registrales parecen tener igual localización , pese a puntuales cambios de denominación fruto del transcurso del tiempo(calle por camino, etc). La valoración de la prueba testifical, vecino del pueblo, que asevera el hecho cierto de que el citado Don Raimundo vivió en dicha vivienda. Por otro lado no pasa desapercibido la existencia de identidades en algunas de las personas intervinientes en los negocios de los que trae causa la petición de cada una de las partes que relacionan ambas fincas registrales, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente en lo referente a la forma de acceder al Registro ambas fincas y el hecho significativo de que precisamente Florian se mantuviera al margen del conflicto, pudiendo haber clarificado en gran parte el origen de las ventas de dicha propiedad, a lo que apunta la Juez un hecho significativo en todo caso respecto de la actitud de dicho señor, y es que a pesar de ser parte en el procedimiento de adjudicación de la herencia de su padre, que generó el juicio de testamentaría 1017/1999, no tuvo duda alguna sobre la perfecta identificación de la finca que había de ser adjudicada, ni sobre la correspondencia de ésta con la realmente habida en la CAMINO000 NUM009 de Pantoja. Incluso se debe tener en cuenta que la posible existencia de una doble inmatriculación se presenta también como un hecho cierto a la ahora apelante, y así lo expone al Juzgado que conoce del procedimiento para la división de la cosa común ( doc. nº8 de la contestación a la demanda). Por todo ello debe ser desestimado el primer motivo del recurso.
Respecto al segundo motivo, la alegación de la invalidez del título de las demandadas, es claro que dicho título proviene de la práctica de las operaciones particionales llevadas a cargo por el Contador Partidor nombrado por el Juzgado en el juicio de testamentaría referido, donde queda acreditada, como antes se ha dicho, la perfecta identificación de la finca que debía ser adjudicada y la correspondencia de ésta con la realmente habida en la CAMINO000 NUM009 de Pantoja, sin que se opusiera el citado hijo, ni objetara nada al respecto cuando se identificó la finca NUM000 como la casa familiar de su padre y objeto de la referida herencia. El motivo , pues, debe ser desestimado.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GRUPO MAZARRON SL , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 5 de marzo e 2010, en el procedimiento núm. 1200/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinte de enero de dos mil doce.
