Sentencia Civil Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 427/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 427/M-131/13

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 96/13

JUZGADO: Mercantil num. 2 Alicante

SENTENCIA Nº 2/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: d. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de enero de dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALICANTINA DE CONSTRUCCIÓN Y EDIFICIOS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA BENIMELI ANTÓN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA VALLS TRIVES; siendo la parte apelada GERMAINE DE CAPUCCINI, SA, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. RUBÉN DARÍO LÓPEZ SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22de julio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Germaine de Capuccini, S.A. Contra la mercantil Alicantina de Construcción y Edificios S.A. Y en consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad Alicantina de Construcción y Edificios, S.A. Celebrada el día 4 de octubre de 2012, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 12 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general de la sociedad ALICANTINA DE CONSTRUCCIÓN Y EDIFICIOS, SA, celebrada el día 4 de octubre del 2012, por haberse infringido el derecho de información del socio que acciona en el pleito que nos ocupa (reconocido en el art. 176 LSC) ya que, ya que, habiendo solicitado previamente a la celebración (mediante requerimiento notarial) de una junta anterior (a celebrar el día 27 de junio del 2012 y que fue dejada sin efecto por el órgano de administración) que se le facilitara la totalidad de los documentos que habrían de someterse a la aprobación de la junta y, especialmente, de los relacionados con las cuentas anuales, tal documentación no le fue facilitada, teniendo ambas convocatorias de las juntas idénticos puntos del orden del día.

Contra esta decisión se alza la otrora demandada, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.

No compartimos la decisión del magistrado a quo, por las razones que se dirán.

Efectivamente, se convocó una primera junta para el día 27 de junio del 2012 y la mercantil socia, haciéndose eco de la mención incluida en la convocatoria, hizo uso del derecho conferido por el art. 176 LSC y solicitó que se le facilitara cierta documentación. La convocatoria fue dejada sin efecto con la suficiente antelación, siendo ello comunicado a dicha sociedad, advirtiéndose que, próximamente, se publicaría nueva convocatoria de la junta general ordinaria. Ciertamente, ello sucedió, pues en agosto se convocó nueva junta, a celebrar el día 4 de octubre del 2012. En esta convocatoria también se informaba a los socios del derecho de solicitar y obtener los documentos que habían de someterse a la aprobación de aquélla. En esta ocasión, la mercantil guardó absoluto silencio, no reclamó documentación alguna, limitándose a asistir a la junta y a manifestar, en cuanto se abordó el primer punto del orden del día (examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales...), que se había infringido su derecho de información, pues habiendo solicitado copia de la documentación, no se le había facilitado.

Cierto es que el orden del día en ambas convocatorias era idéntico, pero estimamos que el derecho de información que asiste al socio, y que le permite obtener cierta documentación con carácter previo a la celebración de la junta, debe ser ejercitado con relación a la junta concreta de que se trate, sin que la solicitud formulada (y que fue desatendida) para una junta anterior, cuya convocatoria quedó sin efecto, pueda extender su eficacia a otra junta posterior, celebrada varios meses más tarde. No se da explicación alguna, por la parte otrora demandante, del porqué no reiteró su solicitud de información con relación a la junta a celebrar, máxime cuando, con anterioridad, no se le había facilitado la documentación requerida, habiéndose limitado a asistir a la junta y denunciar la infracción de su derecho. Reiteramos: en puridad, no se ejercitó derecho alguno con relación a la junta que nos ocupa y, siendo como es, el derecho de información un derecho de carácter instrumental, debería haber sido articulado particularizadamente para la junta que nos ocupa ya que, desde la otra perspectiva, era perfectamente legítimo entender a los administradores de la sociedad que el socio que no solicita previamente información es porque no la necesita o porque, de algún modo, ha tomado conocimiento de los extremos que precisaba.

Por lo dicho, estimaremos el recurso y desestimaremos la demanda.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho (ya advertidas en la resolución recurrida, y no discutidas por ninguna de las partes), que justifican su no imposición.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de ALICANTINA DE CONSTRUCCIÓN Y EDIFICIOS, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 22 de julio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 96 / 13, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por GERMAINE DE CAPUCCINI, SA, la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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