Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 456/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 456 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 2292 de 2010
SENTENCIA NÚM. 2 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a nueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de abril de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2292 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Construcciones FFP, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Martín Ortíz e Intorcas, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Martín Ortíz, y como apelados, Don Sergio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gerardo Torres Vallejo y Caixabank, S.A., (no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª Teresa Blasco Pesudo..
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. María José Cruz Sorribes, en nombre y representación de D. Sergio , contra la mercantil 'Construcciones FFP, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Carmen Linares Beltrán, la mercantil 'Intorcas, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio, y contra la mercantil 'Caixabanc', representada por la Procuradora Dª. Concepción Motilva Casado, debo declarar y declaro que D. Sergio y su esposa, Dª. Adriana , son dueños de pleno dominio y con carácter ganancial de la siguiente finca: 'urbana: número cuatro/treinta.- estudio en la planta primera del edificio Noelia, sito en término de Torreblanca, Barrio de Torrenostra, Avenida Alcalde Benito Bayarri, número uno, de una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados, que linda: al frente, con corredor de esta planta; derecha entrando, estudio veintinueve; izquierda, vuelo sobre la terraza anejo de la finca número tres; y fondo, vuelo sobre calle peatonal. Cuota: cero enteros, cuarenta y dos centésimas por ciento. Forma parte integrante del local número cuatro del régimen de propiedad horizontal del edificio citado', que figura inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Oropesa del Mar, finca registral número 7.506, al tomo 980, Libro 83, Folio 98, por haberla adquirido mediante contrato de compraventa suscrito a su favor por la mercantil 'Construcciones FFP, S.L.', en la localidad de Torreblanca (Castellón de la Plana) el día 8 de julio de 1994, por precio de 4.200.000 pesetas, equivalentes a 25.242,51 euros, y, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de la misma finca, otorgada el día 27 de junio de 1996 por 'Construcciones FFP, S.L.', a favor de la mercantil 'Cartera de Inmuebles, S.A.', ante el Notario de Castellón de la Plana D. Joaquín Serrano Yuste, ordenando la cancelación de la citada compraventa en el Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar nº 1, inscripción 3ª de la finca 7.506, al tomo 980, libro 83, folio 98; de la escritura de compraventa de la misma finca, otorgada el día 13 de julio de 2000 por 'Cartera de Inmuebles, S.A.', hoy 'Cartera de Inmuebles, S.L.', a favor de 'Intorcas, S.L.', ante el Notario de Castellón de la Plana, D. Antonio José Arias Giner, número 2.866 de protocolo, ordenando la cancelación de la citada compraventa en el Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar nº 1, inscripción 5ª de la finca 7.506, al tomo 980, Libro 83, Folio 98, y la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca otorgada el día 13 de julio de 2000 por 'Intorcas, S.L.', a favor de 'La Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona', ante el Notario de Castellón de la Plana, D. Antonio José Arias Giner, número 2.867 de protocolo, ordenando la cancelación de la misma en el Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar nº 1, inscripción 6ª de la finca 7.506, al tomo 980, Libro 83, Folio 98. Y, en su virtud, debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de los codemandados.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones FFP, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta apelante de los pedimentos de la misma, con condena en costas a la parte actora. Asimismo, por la representación procesal de Intorcas, S.L., se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, y, subsidiariamente, declare la nulidad del procedimiento, debido al defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario en que incurre la demanda, reponiendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia, a fin de dar traslado de la demanda a Cartera de Inmuebles, S.A., por término de 20 días para que comparezca y conteste la demanda si lo considerase conveniente; y una vez transcurrido dicho plazo, se cite nuevamente a las partes para la continuación de dicha comparecencia, en cuyo acto se deberá resolver también sobre la validez de las pruebas ya practicadas en el proceso, sustanciándose éste nuevamente hasta el dictado de la Sentencia que resultare procedente, en todos los supuestos con condena en costas a la parte actora.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por Don Sergio , sendos escritos oponiéndose a los recursos de apelación planteados de adverso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-D. Sergio planteo demanda frente a la mercantil Construcciones FFP S.L., a la también mercantil Intorcas S.L. y a la Caixa DEstalvis i Pensions de Barcelona, ejercitando la acción declarativa de dominio y la de nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas en fecha 27 de junio de 1996 y 13 de julio de 2000 y la de la constitución de hipoteca otorgada también el día 13 de julio de 2000.
La Sentencia dictada ha estimado la demanda al considerar adquirida la propiedad por el actor y por su esposa, en virtud del contrato privado de compraventa suscrito el día 8 de julio de 1994 y la entrega de llaves, y también por prescripción adquisitiva y en cuanto a la nulidad de las escrituras que se solicita la ha considerado procedente al tratarse de la venta cosa ajena.
Frente a esta resolución interponen recurso de apelación dos de los demandados, haciéndolo en primer lugar la representación de la mercantil Construcciones FFP S.L., oponiéndose a la declaración de dominio por considerar que no cabe toda vez que el demandante no ha abonado la totalidad del precio del inmueble, al haber quedado impagado un 70,24% del precio pactado en el contrato de compraventa, de forma que esa compraventa no se encuentra consumada. Se opone además a que pueda considerarse adquirida por prescripción adquisitiva la finca al faltar el requisito de la buena fe. Alega por último que no procede tampoco la declaración de nulidad de las escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca porque no ha habido simulación ni fraude, de forma que no nos encontramos ante un supuesto de venta ajena, al no haberse consumado la misma a favor del demandante porque este no ha abonado la mayor parte del precio del inmueble; se refiere también a que fue parte en dichas escrituras Cartera de Inmuebles S.A. y que al no haber sido demandada, teniendo interés en el pleito, concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que debe ser apreciada incluso de oficio. Y opone por último que los adquirentes del inmueble son terceros de buena fe a quienes se les debe aplicar el contenido del artículo 34 de la Ley hipotecaria . Pide por todo ello la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
El otro demandado que ha interpuesto recurso de apelación es la mercantil Intorcas S.L., que también opone que no procede la declaración de dominio a favor del demandante y de su esposa, por no haber pagado la totalidad del precio del inmueble, siendo además los adquirentes posteriores terceros de buena fe, por lo que en virtud del contenido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe prevalecer su derecho frente al del que pudiera ser el verdadero propietario. Alega a continuación que debe estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no se ha demandado a la mercantil Cartera de Inmuebles S.A., que intervino en las escrituras de compraventa cuya nulidad se ha declarado. Y se opone por último a la estimación de la prescripción adquisitiva al faltar el requisito de la buena fe. Solicita en consecuencia y por todo ello que se desestime la demanda y que subsidiariamente se declare la nulidad del procedimiento, reponiendo las actuaciones por apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al momento procesal de la comparecencia, a fin de dar traslado de la demanda a la mercantil Cartera de Inmuebles S.A., con expresa condena en costas, en todos los supuestos, a la parte demandada
SEGUNDO.-El contenido de ambos recursos de apelación es similar en cuanto a los motivos que se alegan, con la particularidad de que aun alegando en ambos la falta de litisconsorcio pasivo necesario solamente se solicita la nulidad de actuaciones en el segundo de estos recursos para el caso de que se estimara dicha excepción.
Y es esta cuestión la primera que entiende la Sala que debe resolver, toda vez que su estimación impide que se pueda entrar en la decisión acerca de si procede o no confirmar la Sentencia dictada.
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario conviene recordar lo que con anterioridad ha establecido esta Sala, pudiendo citar por ser de fecha reciente nuestra Sentencia núm. 179 de fecha 26 de abril de 2013 , en la que la acción ejercitada era una reivindicatoria de dominio, y en la que hemos mantenido que 'En relación a la institución del litis consorcio pasivo necesario como expresión del derecho fundamental, hoy sancionado por el artículo 24 de la Constitución , de que nadie pueda ser vencido en juicio sin ser oído, es decir proscribiendo la indefensión de los que puedan estar interesados en cualquier pronunciamiento judicial, cuando se ejercitan acciones reales y en concreto la reivindicatoria pretendida en el presente proceso, la doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 30 de mayo de 1.992 ) ha declarado que en cada caso concreto habrá de examinarse la proyección y profundidad de la acción ejercitada para poder discernir si en efecto la resolución que, consecuente a ella se dicte, afectará o no a los que no han sido convocados al procedimiento en evitación, al propio tiempo, de eventuales fallos contradictorios en el caso de que los actuales ausentes puedan verse a su vez demandados en otro proceso; de ahí, que esa proyección y profundidad de la acción ejercitada que ha de ser reflejo del derecho que se ostente, tenga una conexión trascendente con la relación jurídico- material que pueda existir entre actores y demandados y entre estos últimos entre sí, precisando de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico. Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen 'erga omnes', ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente al que lo contradiga y así incluso en una comunidad posesoria o detentadora, cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime. los supuestos en que la resolución que se dicte haya de afectar a sujetos a la litis a causa de algún vínculo o nexo de carácter indisoluble que tengan con la relación jurídico-material controvertida, ese nexo inseparable exige una resolución uniforme impidiendo decidir por separado, no bastando que los posibles efectos hacia tercero de la resolución judicial se produzcan con carácter reflejo. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.010 , recogiendo la contante y pacífica doctrina jurisprudencial ha declarado que 'como afirma la sentencia 287/2008, de 8 mayo , la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 )', de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule su examen en la audiencia previa al juicio (artículo 416 circunstancia 3ª), y la posible integración voluntaria de la litis en el artículo 420. Ahora bien, para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010 de 4 mayo , haciendo suyas las palabras de la 714/2006 de 28 junio , con cita de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».'
En el presente litigio lo que ha sucedido ha sido que no se demandó a Cartera de Inmuebles S.A, y tampoco se alegó la excepción como tal de falta de litisconsorcio pasivo necesario en los escritos de contestación a la demanda, pero sí se hizo alusión a la falta de intervención en el procedimiento de quien era parte en las dos escrituras de compraventa, lo que motivó que la parte demandante intentara antes de la celebración del acto de la audiencia previa ampliar la demanda, lo que no fue admitido por el juzgado y que en ese acto de la audiencia previa solicitara de nuevo que se le permitiera traer al procedimiento a quien debía ser parte en el mismo por haber intervenido en las dos escrituras de compraventa, a lo que se opusieron los demandados y no fue admitido por el juzgado, sin que en ninguno de los casos se interpusiera recurso alguno.
Pero lo cierto es que en la demanda, además de ejercitarse una acción declarativa de dominio se pide también que se declare la nulidad de dos escrituras de compraventa, la primera de las cuales se dice que fue otorgada en fecha 27 de junio de 1996 por Construcciones FFP S.L., a favor de la mercantil Cartera de Inmuebles S.A, y la segunda que fue otorgada en fecha 13 de julio de 2000, por Cartera de Inmuebles S.A, hoy Bancaja Habitat S.L., a favor de Intorcas S.L., pidiendo respecto de ambas su cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente, no obstante lo cual no se demanda a quien fue compradora en la primera de estas escrituras y vendedora en la segunda, a la mercantil Cartera de Inmuebles S.A, encontrándonos en el supuesto en el que concurre por ello la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no se puede declarar esa nulidad de ambas escrituras de compraventas, sin que haya sido parte en el procedimiento quien intervino en las mismas en la condición indicada, pudiendo causarle en caso contrario indefensión, no siendo posible en ese supuesto la cancelación registral que se solicita al no estar debidamente constituida la relación jurídica procesal en el procedimiento, lo que como hemos ya expuesto es apreciable incluso de oficio, sin que ninguna de las partes lo hubiera alegado, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones en el sentido que se solicita en el segundo de los recursos de apelación antes mencionado, el interpuesto por la mercantil Intorcas S.L.
Apreciada esa falta de litis consorcio pasivo necesario la consecuencia es por tanto, que al tratarse de un defecto subsanable en el acto de la audiencia previa, conforme a lo previsto en el artículo 420. 3 de la LEC , deben retrotraerse las actuaciones a ese acto de la audiencia previa, para que por el juzgado de primera instancia se conceda a la parte actora el plazo previsto en el precepto anteriormente citado para que pueda dirigir la demanda contra Cartera de Inmuebles S.A, hoy Bancaja Habitat S.L., lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones FFP S.L., toda vez que aunque alegaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no solicitaba después nada diferente a que se desestimara la demanda, estimando también el otro recurso de apelación que ha sido interpuesto por Intorcas S.L. en su pretensión subsidiaria.
TERCERO.-Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar al menos en parte ambos recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Construcciones FFP S.L y estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Intorcas S.L., en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha ocho de abril de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2292 de 2010, s e acuerdadejar sin efecto la Sentencia recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa, para que por el juzgado de primera instancia se conceda a la parte actora el plazo previsto en el artículo 420.3 de la LEC para que pueda dirigir la demanda contra Cartera de Inmuebles S.A, hoy Bancaja Habitat S.L., sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a los recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
