Sentencia Civil Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 567/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100012

Núm. Ecli: ES:APV:2014:471

Núm. Roj: SAP V 471/2014


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 567/2013
SENTENCIA nº 2
En la ciudad de Valencia, a 9 de enero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega
Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de julio de
dos mil trece, recaída en autos de juicio verbal nº 329/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de los de Catarroja (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de pago del consumo de
energía eléctrica.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante IBERDROLA S.A.U. , representada por la
procuradora doña Mª Luisa Sempere Martínez y defendida por el abogado don Carlos Pineda Nebot, y como
apelada la demandada SPEEDS CARS VALENCIA S.L. , representada por la procuradora doña Laura Oliver
Ferrer y defendida por el abogado don Andrés Zapata Carreras.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador a Dª Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA S.A.U. contra la mercantil SPEED AND CARS S.L representada en estos autos por la Procuradora Dª LAURA OLIVER FERRER condenando a la mencionada demandada al pago de la cantidad de 1.428,25 así como los intereses determinados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que revoque la de primera instancia, en el sentido de ampliar la condena de la demandada por importe de 1.428#25 #, respecto al total de la deuda reclamada en el procedimiento que asciende a 3.381#06 #, en estimación de la totalidad de las pretensiones reclamadas por esta parte, con expresa condena en costas a la contraparte de ambas instancias. Con todo lo demás procedente en Derecho.



TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que ratifique la Sentencia dictada en su día, desestimando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación presentado por la representación de Iberdrola Comercialización Último Recurso S.A.U, y todo ello de conformidad con la Ley..



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 8 de enero de 2014.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando, en síntesis: «

TERCERO.- [...] procede desestimar la demanda al no haber quedado acreditada la certeza de parte de los hechos [...] habiendo incumplido la parte actora con la carga probatoria que le incumbe a tenor del artículo 217-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]. Así nos encontramos con la prueba de la parte actora consistente en (documento n º 1) de la documental presentada en el proceso monitorio factura emitida por la actora correspondiente su consumo 14/12/2010 al 18/1/2011, por importe de 1.453,44 Euros, hecho no controvertido en la litis y que ha sido aceptado por el demandado allanándose en el acto de la vista. Como documento n 2 se presenta factura correspondiente al periodo del 17/2/2011 al 21/3/2011 por importe de 466,90 Euros expedida a favor del demandado, y como documento n º 3 factura expedida por la actora por importe de 577,90 correspondiente al periodo 21/3/2011 al 14/4/2011, y como documento n º 4 factura expedida por la actora por importe de 908,35 correspondiente al periodo del 14/4/2011 al 18/5/2011,en todas ellas se hace constar que la fecha de finalización del contrato es el 30/6/2010, todas ellas han sido negadas por el demandado. En el acto de la vista la parte actora ha presentado como documento n º 1 y 2 contestación a una reclamación interpuesta por la actora, como documento n º 3 una fotocopia donde se hace constar la domiciliación bancaria de la mercantil demandada a fecha 15/12/2010, y documento n º 4 la misma domiciliación bancaria a fecha 24/1/2011, como documento n 5 se ha producido una desdomiciliación de la cuenta (fecha que coincide con la baja manifestada por la demandada), y por último al haberse producido la desdomiciliación como documento n º 5 se presenta la domiciliación de los pagos sucesivos, y por ultimo la baja del suministro eléctrico a fecha 10/6/2011. En el acto de la vista ha depuesto el testigo D º Marcelino , trabajador de Iberdrola quien ha ratificado la documentación obrante en las actuaciones, y el procedimiento que ha llevado las relaciones con el demandado, quien según sus manifestaciones no dio de baja el servicio hasta junio del 2011 no siendo suficiente para considerar una baja del servicio la forma en la que lo hizo el demandado. La parte actora ha incumplido su obligación legal de probar los hechos constitutivos que le impone la ley, pues no ha presentado una copia del contrato donde se diga que la baja debe revestir unas determinadas formalidades, sino tal solo se ha limitado ha probar que no se hizo según su protocolo pero no ha aportado este.

Por otro lado [...] la demandada ha probado que su intención fue rescindir la relación contractual con Iberdrola en el mes de Febrero, y ello impera en toda lógica no tiene sentido darse de baja en el suministro de agua y línea de teléfono y no hacerlo en el de luz, y mas cuando queda claramente probado que en el local de la avd del Puerto ya no ejerce actividad alguna el demandado, que lo continua ejerciendo en la localidad de Catarroja, es evidente, que no utilizó el protocolo de Iberdrola, pero la buena fe contractual y la protección del consumidor imponen que no sea necesaria su utilización, siempre que se demuestre la intención de no seguir con el contrato de suministro eléctrico, por ello es procedente estimar parcialmente la demanda, y condenar al demandado al pago del suministro eléctrico reconocido en el acto de la vista.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que: PRIMERA.-Error en la valoración de la prueba practicada el día de autos.

A)Pese a que la Sentencia recoja: '...la demandada ha probado que su intención fue rescindir la relación contractual con Iberdrola en el mes de Febrero,...' , no ha probado la demandada que haya realizado la baja, traspaso, novación o subrogación del contrato de suministro de energía eléctrica para el local sito en Avda.

del Puerto, nº 36, Bajo A; el testigo Sr. Marcelino , empleado de Iberdrola, manifestó que lo que ocurrió en febrero de 2011 fue la desdomiciliación de la cuenta bancaria donde Iberdrola le giraba los recibos, extremo éste recogido en la documentación que aportó esta parte en el acto de la vista.

La demandada reclamó al no habérsele dado de baja en el suministro, y seguir facturándole por los consumos realizados en el local; es por ello por lo que a la vista de dicha reclamación, mi representada le contestó mediante carta de 27/6/2011, indicándole que tenía que remitir toda la documentación correspondiente a la solicitud de baja que indicaba, con el fin de acreditar que la habían solicitado con anterioridad para poder analizarla, pero la demandada no la mandó; por lo que ni extraprocesalmente, ni en el proceso acreditó la baja que decía haber solicitado.

La demandada realizó otra reclamación, a la que la recurrente, mediante carta de 19/7/2012 le volvió a pedir que remitiera la documentación de solicitud de baja, junto con el justificante del fax; extremos éstos que no formalizó. Fue en junio de 2011 cuando se solicitó en forma la baja (documental y testifical del Sr.

Marcelino ).

La demandada adeuda la totalidad de las facturas reclamadas.

B) Por otro lado, la Jueza en su Sentencia recoge: '...La parte actora ha incumplido su obligación legal de probar los hechos constitutivos que le impone la ley, pues no ha presentado una copia del contrato donde se diga que la baja debe revestir unas determinadas formalidades, sino tan solo se ha limitado a probar que no se hizo según su protocolo pero no ha aportado este' . Esta parte no tiene obligación de presentar la copia del contrato de suministro de energía eléctrica, en primer lugar, porque la relación contractual no ha sido negada de contrario, y en segundo lugar, las formalidades que debe revestir la solicitud de baja son aprobadas por Real Decreto, y figuran en las condiciones generales del contrato de suministro de electricidad, de todos los clientes.

No se ha dado cumplimiento por la demandada a la solicitud de baja, de la forma establecida por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Las pólizas de abono de suministro eléctrico siempre han sido aprobadas por reales decretos (Decreto de 19 de marzo de 1954, RD 2385/1981, de 20 de agosto, RD 1725/1984, de 18 de julio, y RD 1955/2000, de 1 de diciembre).

C) La Jueza ha pasado por alto lo que establece la normativa y reglamentación eléctrica para favorecer injustamente a la demandada que adeuda todas las facturas.

SEGUNDA.-Respecto a la resolución contractual.

El nuevo arrendamiento del local en el Polígono Industrial de Catarroja (Valencia), C/ Camí del Bony, nº 2, no se corresponde con el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por la demandada con Iberdrola, que continúa vigente ( artículo 1257 CC ).

Mientras la demandada no realice la baja, traspaso, novación o subrogación del suministro de energía eléctrica a favor de un tercero, en la forma establecida en el artículo 83 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , es a la demandada a quien le corresponde el pago de las facturas.

De las facturas (documentos 1 a 4), se deduce que corresponden a consumos efectuados, en base al contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por la demandada con Iberdrola, para el local sito en Avda.

del Puerto, nº 36, Bajo A, de Valencia, en las que consta como titular del contrato es la demandada ( artículos 1089 , 1091 , 1257 CC ), pues ex artículo 1205 CC la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor .

La resolución del contrato de energía eléctrica o su traspaso no se realiza por vender o ceder un local, sino que se lleva a cabo por un sencillo trámite que no ha sido realizado por el demandado.

Es necesaria la comunicación a Iberdrola por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, o entregada personalmente en el domicilio de mi representada (RD 1725/84 de 18 de julio que modifica el modelo de póliza de abono establecido en el anexo del Reglamento del Verificaciones Eléctricas de fecha 12 de marzo de 1954, así como también los artículos 79 , 84 , 85 y demás de aplicación del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Transporte, Distribución y Suministro y Procedimientos de Autorización de Energía Eléctrica).

Dicho contrato ha estado vigente hasta que fue dado de baja por el cliente el 10/6/2011.

A la demandada le corresponde poner en conocimiento de mi representada el cambio de titular, el cese, la baja, el traspaso, la novación o subrogación, dando cumplimiento a las normas del sector eléctrico, y le incumbe la carga de la prueba.

Dicha obligación de comunicación viene establecida también por, entre otras, SAP de Valencia, Secc.

8ª, nº 391, de 12 de septiembre de 2013 , SAP de Valencia, Secc. 8ª, nº 446, de 31/07/06 , SAP de Valencia, Secc. 3ª, nº 190/00, de 2 de octubre del año 2000 , SAP de Valencia, Secc. 11ª, 64/04, de 5 de febrero de 2004 , SAP de Valencia, Secc. 11ª, nº 163/04, de 25 de marzo de 2004 , SAP de Valencia, Secc. 8ª, nº 898 de 27 de abril de 2004 , SAP de Valencia, Secc. 8ª, nº 468, de 12/7/03 , SAP de Valencia, Secc. 1ª, nº 45, de 22 de febrero de 2.000 , SAP de Valencia, Secc. 8ª, nº 16, de 23 de enero de 1.996 , SAP de Valencia, Secc.

6ª, nº 328, de 8 de junio de 2004, Rollo 349/04 , SAP de Guadalajara de 06/06/02 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/88 , SAP de Valencia, Secc. 7ª, nº 340, de 18/06/04 .



TERCERO.-Carga de la prueba A la demandada le incumbe la carga de probar, que efectivamente desde el mes de febrero de 2011 rescindió el contrato, ex artículo 217 LEC , y la doctrina jurisprudencial que interpretaba el hoy derogado artículo 1.214 CC .

Pero lo único que consta en ese mes, es que se quita la cuenta bancaria para el pago de los recibos, es decir, se procede a la desdomiciliación bancaria de las facturas emitidas por Iberdrola.



TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

El testigo don Marcelino , trabajador de Iberdrola, que ratificó en el acto del juicio la documentación obrante en las actuaciones, y sostuvo que el demandado no dio de baja el servicio hasta junio del 2011, tiene una credibilidad menguada cuando, en lo referente a la modificación del contrato o desdomiciliación que se produjo el 22 de febrero de 2011 (folios 80 y 82) afirmó que no era suficiente para considerar una baja del servicio la forma en la que lo hizo el demandado, pues la razón de ciencia de ese testigo no fue el haber intervenido personalmente en el hecho, por cuanto quien se relacionó en ese trance con la demandada no fue él sino doña Carmen (folio 82), que no fue propuesta como testigo y no pudo revelar qué ocurrió exactamente ese día, cuando, según acreditó la demandada, dejó de ejercer su actividad en el local de la Avenida del Puerto, cambió su domicilio social a la localidad de Catarroja (folio 90), donde había arrendado otro local (folios 91 a 96), ésta se había dado de baja en el suministro de agua (folio 84) y en la línea de teléfono (folios 99 a 102) de su anterior ubicación, todo lo cual, valorado con un criterio de razonabilidad, evidencia que cuando entró en contacto con la compañía actora su intención era la de resolver también el contrato de suministro de electricidad que ésta le prestaba.

La defensa de la recurrente, para eludir su falta de aportación del contrato que regulara la relación jurídica con la demandada y, por tanto, las formalidades que debía revestir la baja del suministro eléctrico, se aferra al argumento de que no era necesario que aportara ese contrato porque tales formalidades son aprobadas por Real Decreto y figuran en las condiciones generales del contrato de suministro de electricidad de todos los clientes.

Es verdad que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, publicado en el BOE de 27 de Diciembre del 2000 y cuya última modificación se produjo por el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre de 2012, dedica el Capítulo I de su Título VI a los contratos de suministro, y que en sus artículos 79 a 91 se refiere a las condiciones generales del contrato de suministro a tarifa, al traspaso, subrogación y resolución de esos contratos, pero no es menos cierto que en su Capítulo III establece las medidas de protección al consumidor, y que su artículo 110 ter impone los requisitos mínimos de los contratos, entre los que menciona 'la duración del contrato, las condiciones para su renovación y las causas de rescisión y resolución de los mismos, así como el procedimiento para realizar una u otras' , pero esa regulación no especifica qué formalidades y requisitos debe contener la resolución contractual, ni el medio por el que debe comunicarse, ni dice que ese procedimiento deba ser imperativamente escrito, ni prohíbe que las diversas compañías suministradoras, que compiten entre sí, y cuyos contratos deben adecuarse a la normativa vigente en materia de contratos con los consumidores [artículo 110 ter b)] incluyan en ellos condiciones más ventajosas para sus clientes, como por ejemplo, que su resolución pueda realizarse por medios telefónicos o telemáticos, y sería verdaderamente sorprendente que no los incluyera una empresa como la demandante, que en sus facturas remite para reclamaciones a su página web, y ofrece un número de teléfono de 'atención al cliente 24 horas' (folios 14 a 17), a los que precisamente remitió a la demandada cuando ésta le reclamó por correo electrónico (folios 88, 89, 76 y 77), y que almacenó en sus ordenadores los datos referentes a la vida de ese contrato ('pantallazos' obrantes a los folios 78 a 82), entre los cuales se menciona el '22/02/2011 DESDOMICILIACIÓN' (folio 80).

Por ello, y por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.6 LEC ), a la actora, que contrató en el ámbito de su actividad profesional, correspondía la carga de aportar el contrato que suscribió con la demandada, del que hubiéramos podido conocer los términos en que las partes convinieron la forma en que debía manifestarse su voluntad resolutoria. En consecuencia, la imposibilidad de conocer los términos de ese contrato, no puede favorecer la tesis de la parte demandante que pudo y debió aportar éste y el testimonio de su empleada doña Carmen .

El recurso se desestima.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por IBERDROLA S.A.U.

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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