Sentencia Civil Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 495/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100002

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00002/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0204029
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2014
Recurrente: TEXTIL TEXTURA S.L.
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado: ISABEL ARAMBURU MUÑOZ
Recurrido: Segismundo
Procurador: CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado: ALVARO SOTO GALAN
S E N T E N C I A N U M: 2/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR.
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA.
En BADAJOZ, a doce de enero de dos mil quince
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000184 /2014, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000495 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. TEXTIL
TEXTURA S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, dirigido/s por

el Letrado D. ISABEL ARAMBURU MUÑOZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Segismundo , representado/
s por el/la Procurador/a D/Dª CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª
ALVARO SOTO GALAN. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 15-9-14 , cuya parte dispositiva, dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DªClara Isabel Rodolfo Saavedra, en representación de D. Segismundo , frente a Textil Textura, s.L, representada por DªEsther Martín Castizo, y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio firmado por las partes el 1 de diciembre de 2005, con sus anexos, y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 60.200 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO. En primer lugar afirma la sociedad recurrente que no obstante no aparecer de forma expresa en el contrato de arrendamiento urbano de local de negocios suscrito en su dia por los hoy litigantes la posibilidad de resolverse el contrato por la arrendataria de forma unilateral y sin consecuencias, dicha posibilidad se introdujo mediante acuerdo verbal en un momento posterior.

Ha de partirse de la base de que en el contrato de fecha 1-2-2015 se fijó una duración de 15 años. En el mismo no aparece la posibilidad de resolución anticipada. Tampoco existen pruebas de que tal posibilidad se introdujera de manera verbal en el indicado contrato. No puede presumirse por ello.

No puede admitirse que de no haberse introducido en el contrato el desistimiento unilateral la bajada de la renta hubiese sido superior, como argumenta la apelante. No cabe llegar a tal conclusión. Es posible que entre otras cosas y cuando se negoció por la crisis económica la bajada de rentas se hubiese también tratado el tema de la duración del contrato. Pero es lo cierto que no existe ninguna prueba que acredite que efectivamente se introdujo dicha cláusula en aquellos momentos. Lo lógico y obligado habría sido que de haberse introducido esa posibilidad se hubiese hecho igualmente por escrito, como se hizo con la bajada de la renta.



CUARTO. Efectivamente no existe ninguna cláusula penal. Lo que sí existe es una reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del plazo de duración del contrato, conforme al Art. 1124 del Código civil .



QUINTO . Entiende la recurrente que no ha debido hacerse aplicación analógica del vigente art. 11-2 de la LAU porque en el presente caso, al tratarse de arrendamiento de local de negocios, lo que debiera haberse hecho era acreditar los daños y perjuicios efectivamente causados.

En el presente caso de resolución anticipada del contrato de arrendamiento de local de negocios, al no existir normativa específica en la LAU, lo que corresponde teóricamente es establecer como daños y perjuicios efectivamente causados el importe de la renta que deja de obtener el arrendador por el desistimiento anticipado. Teóricamente esta es la solución obligada. Pero es cierto que puede dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte del acreedor si arrienda de nuevo el local antes de que transcurra el periodo de vigencia del contrato inicialmente acordado.

La juzgadora a quo ha optado por una solución alternativa en aras de la equidad. Ha fijado una indemnización de dos meses por cada año que queda de vigencia. Ha concedido al arrendador menos de lo pedido.

Otra cosa diferente es el derecho que puede asistir a la arrendataria en el supuesto de que el arrendador arriende de nuevo el local y se lucre indebidamente con ello. Se trata de un mero problema de cálculo.



SEXTO. Entiende también la apelante que la renta que ha debido ser tenida en cuenta para fijar la indemnización de dos mensualidades por año debe ser la renta modificada a la baja en el anexo de 21-9-2012 por importe de 2800 # al mes o, en su defecto, la renta bonificada en el anexo de 14- 11-2011.

Como ya se ha dicho en el anterior fundamento de derecho lo que correspondería en rigor como daños y perjuicios es el pago de la totalidad de la renta pendiente hasta la conclusión de la vigencia del contrato. En la sentencia recurrida se ha concedido una suma muy inferior a la solicitada.

Por tal razón no tiene ahora sentido hablar de si la referencia debió haber sido la renta inicial o la modificada a la baja.

SEPTIMO . Igual argumento debe ser reproducido en lo que se refiere a la devolución de la fianza. Se ha aplicado en la sentencia apelada la fórmula de fijar una cantidad global y de la misma debe entenderse que se ha producido el descuento del importe de la fianza. Este importe debe ser tenida en cuenta si llegase el caso de que el arrendador procediese a concertar un nuevo arrendamiento que le supusiese enriquecimiento injusto.

OCTAVO . Y finalmente debe decirse que en realidad sí que se ha producido una compensación entre el importe de la fianza (a favor del arrendatario) y el importe de la indemnización de daños y perjuicios (a favor del arrendador). No existe ninguna incongruencia al respecto en la resolución apelada.

NO VENO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

No obstante la desestimación del recurso no procede efectuar condena en costas en la presente alzada a la vista de que han existido serias dudas de derecho en lo relativo a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TEXTIL TEXTURA S.L. contra la sentencia de fecha 15-9-14 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº6 de Badajoz en los autos de juicio ordinario nº 184/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución sin efectuar condena en costas en la presente alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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