Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 720/2013 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 720/2013-J
Procedencia: juicio ordinario nº 297/2012 del Juzgado Primera Instancia 1 Berga
S E N T E N C I A Nº 2/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª . MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 297/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra D/Dª . Horacio , REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Almudena y SEGURCAIXA, S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Horacio y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de septiembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS S.A. contra Horacio Y REALE SEGUROS Y REASEGUROS y contra Almudena y la entidad aseguradora SEGURCAIXA S.A. en ejercicio de reclamación de cantidad, condenado Don Horacio al pago a la demandante, la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS S.A, la cantidad de 300 € (TRESCIENTOS EUROS) en concepto de indemnización por los daños causados.
Del mismo modo procede condenar a la entidad aseguradora REALE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a la demandante, la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS S.A. en la cantidad de 19.063,13 € (DIECINUEVE MIL SESENTA Y TRES EUROS Y TRECE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización por los daños causados.
Asimismo debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión ejercitada por la demandada GENERALI SEGUROS S.A, respecto de los codemandados Almudena Y SEGURCAIXA S.A al acreditarse que no tuvieron responsabilidad alguna en el daño ocasionado.
El principal: 19. 363,13 € (DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y TRECE CÉNTIMOS DE EURO) devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de esta resolución, y desde entonces con el incremento de dos puntos, hasta el completo pago.
Las costas del presente procedimiento se imponen a Horacio Y REALE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Generali SA de Seguros y Reaseguros, actuando por subrogación de su asegurado que sufrió daños por un escape de agua procedente del piso superior, demanda al amparo del art. 1902 C.Civil a su propietaria Dª Almudena y a la compañía que cubre su responsabilidad civil, Segurcaixa, en reclamación de la cantidad abonada.
Las demandadas, mediante escrito de 17/10/2012, alegan que el responsable del escape fue el industrial que llevó a cabo una reforma de la instalación de agua del piso de la Sra Almudena , que dejó abiertos sin sellar unos tubos de conducción por creerlos fuera de servicio, lo que no era así, y que al abrir el paso de agua un vecino se produjo el escape y la inundación. Mediante dicho escrito solicita la intervención provocada, al amparo de lo dispuesto en el art. 14.2 LEC , del industrial, D. Horacio , y de su compañía aseguradora, Reale.
El Juzgado dio traslado de esta petición a la actora que presentó escrito en el que manifestó expresamente lo siguiente: 'Esta parte no se opone a la intervención de la entidad aseguradora Reale y de Don Horacio en el proceso, sin perjuicio de que la responsabilidad de su llamada al pleito haya de recaer única y exclusivamente sobre la parte que lo ha llamado, es decir la demandada Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros y de Dª Almudena .'
El Juzgado dictó auto el 10/12/2012 accediendo a lo solicitado, de forma que dispuso notificar la pendencia del proceso a Reale y al Sr. Horacio con traslado de la demanda y emplazamiento para contestar la demanda en el plazo de veinte días, con apercibimiento de ser declarados en situación de rebeldía procesal.
En el plazo que se confirió a los intervinientes, estos comparecieron y se opusieron a la pretensión indemnizatoria ejercitada, alegando básicamente que actuó en todo momento según la información e instrucciones proporcionadas por la dueña del piso. Subsidiariamente, se alegó pluspetición. Los demandados iniciales se opusieron también a la demanda achacando la responsabilidad al industrial e invocando subsidiariamente pluspetición.
Recayó sentencia condenatoria respecto al Sr. Horacio y Reale, con imposición de las costas del procedimiento, y absolutoria en cuanto a la Sra. Almudena y Segurcaixa.
Ha interpuesto recurso de apelación los demandados condenados que alegan falta del requisito de procedibilidad al no tener la condición de parte demandada en cuanto no fueron demandados por la actora. Subsidiariamente, solicitan la no imposición de las costas de primera instancia. Se han opuesto al recurso la actora y los demandados absueltos que denuncian ante todo la falta de invocación anterior del motivo ahora expuesto, habiéndose aquietado los apelantes a la petición de intervención procesal y procedido a contestar la demanda como demandados. La actora añade que, tras la reforma del art. 14 LEC y la adición del apartado 5º, cabe la intervención sin que la actora tenga que proceder a ampliar la demanda. Todos los apelantes alegan también motivos de fondo relativos a la culpabilidad del Sr. Horacio .
SEGUNDO.-La parte apelante invoca la doctrina de la STS de 26/9/2012 , del Pleno, con referencia a otra anterior de 20/12/2011, según la cual, en virtud de los principio dispositivo, de rogación, congruencia y de aportación de parte, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, de forma que el sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión; concretamente, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente a él y si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente a él, la intervención no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto a él. Esta postura jurisprudencial ha sido seguida en numerosas resoluciones del Alto Tribunal y constituye doctrina pacífica y resulta, por tanto, de común y general conocimiento y aplicación.
La doctrina se basa en la observancia de principios estructurales del proceso civil, cuales son el dispositivo y de aportación de parte, principios de orden público procesal, lo que supone su aplicación con abstracción de la postura que haya podido adoptar el tercero, en este caso, en un principio no beligerante con la petición y decisión de intervención. Lo decisivo es el hecho de que el actor dirija o amplíe su pretensión inicial frente al tercero, de forma que, no producido este evento, dicho tercero no podrá ser tenido como tal, como demandado, y no podrá ser consiguientemente demandado ni absuelto.
La STS de 9/9/2014 se plantea la posibilidad de dejar sin efecto, de oficio, el pronunciamiento condenatorio contra un tercero frenteal cual no se ha ejercitado una pretensión por el demandante y a tal planteamiento da respuesta afirmativa, con base a la reiterada y pacífica doctrina antes expuesta. En el supuesto de la sentencia la demandada, la promotora a quien había demandado la Comunidad de propietarios, solicitó al amparo del art. 14 LEC que se emplazara a determinados agentes que intervinieron en la construcción, la constructora, el arquitecto y el aparejador. Se dio traslado a la actora que manifestó que no estaba interesada en la intervención de los llamados por la demandada al proceso y, en caso de que el Juzgado acordara su emplazamiento y resultaran absueltos, se impusieran las costas soportadas por estos terceros a la parte que reclamó su intervención. El Juzgado acordó el emplazamiento de los llamados al proceso por la parte demandada.Los agentes de la construcción que fueron emplazados por el Juzgado, comparecieron, contestaron la demanda y siguieron todos sus trámites hasta el final del proceso, interponiendo, uno de ellos, la constructora, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación. La STS deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia a los agentes de la construcción arquitecto superior y aparejador y la constructora recurrente.
A la vista de lo anterior, y por la similitud de los supuestos, está fuera de duda y discusión que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio de los apelantes, lo que, a la vista de la STS referida, habría tenido que declararse aun cuando estos hubieran omitido cualquier alegación sobre la cuestión debatida, o incluso en el supuesto de que no hubieran recurrido y el conocimiento del tribunal hubiera sido provocado por el hipotético recurso de otra parte. Con mayor motivo, cuando ha sido objeto específico del recurso de apelación.
TERCERO.-No queremos dejar de referirnos, a pesar de que no haya sido traída al debate por las partes, a la cuestión del ámbito de aplicación del art. 14 LEC , que se refiere a los casos en que la ley lo permite, entre los que no se encuentra el de autos pues las obras realizadas, por su alcance limitado, no están comprendidas en el ámbito de la LOE, lo que añadiría más razón a la improcedencia de la presencia en el proceso y condena de los apelantes. La STS de 25/1/2012 declara que el art. 14.2 LEC regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien si ha sido demandado en los casos en que la Ley permita al demandado hacerlo, lo que no ocurre en este caso en el que no se ejercitan acciones propias de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino del art. 1902 C.Civil , en relación con los art. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cualquier caso, si se pone el acento en el interés del tercero en el resultado del proceso, aun cuando no exista una norma legal que imponga su llamada y con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer -, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso (posición de la STS de 20/12/2011 ), será siempre determinante la adquisición de la cualidad de parte mediante la ampliación del elemento subjetivo del proceso, lo que dependerá en todo caso, como establece la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de que el demandante extiende frente a él la pretensión.
CUARTO.-Por lo expuesto y razonado, procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio - con el carácter y alcance de una declaración de nulidad, tal como dispone la STS de 9/9/2014 - de los apelantes D. Horacio y Reale
Seguros Generales, y ello sin hacer condena en cuanto a las costas de primera instancia pues la petición que ha sido formulada a través del recurso es la de que se deje sin efecto la imposición a dichos apelantes de las costas causadas a la actora y a los codemandados absueltos, sin más modificaciones.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por D. Horacio y Reale Seguros Generales SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Berga, de fecha 17 de septiembre de 2013 . Se anula y deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio contra dichos apelantes. No se hace condena en cuanto las costas de ninguna de las dos instancias.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
