Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 272/2015 de 06 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100010
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 272/2015 Recurso de apelación
NIG : 25120 - 42 - 1 - 2014 - 8146379
SENTENCIA NÚM. 2/2016
Lleida, a siete de enero de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 903/2014 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida (ant.CI-7) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 272/2015
Han sido partes, en cualidad de apelante, la codemandada ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado MIQUEL A. PORTOLES AIXALA, y en cualidad de apelada la parte actora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado JOSEP FRANCESC MARÍ CARDONA, y en cualidad de apelada e impugnante de la sentencia dictada en primera instancia la codemandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , LLEIDA , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON i defendida por el letrado JOSEP FRANCESC MARÍ CARDONA.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia:
' FALLO
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA FERRÉ TORNOS en nombre de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , de LLEIDA, y ASEFA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a las demandadas a que paguen a la entidad actora la cantidad de 3.422,48 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda; más al pago de las costas causadas por este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.Contra la sentencia referida la codemandada ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias: oponiéndose al mismo la codemandada C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 LLEIDA e impugnando a su vez la sentencia de primera instància, y asimismo la parte actora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se opusó al recurso de apelació interpuesto y a la impugnación de sentencia planteadas de contrario.
TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia siete de enero de dos mil dieciséis para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad dirigida contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de LLeida y su aseguradora, ASEFA, SA, por los daños y perjuicios acaecidos el 13 de julio de 2013 en la vivienda sita en el piso NUM001 propiedad de su asegurado, Sr. Jose Ángel , derivados del agua procedente de la cubierta-terraza del edificio de la Comunidad, que ocasionó daños en el parque y pintura del recibidor y una habitación de la referida vivienda, así como en un equipo informático, el secador-plancha de cabello y un neceser de maquillaje, cuya reparación y daños ascendieron a la cantidad de 3.422,48 ?. Considera que no estamos ante un supuesto de caso fortuito; que ha quedado acreditada la falta de diligencia de la Comunidad demandada en las obligaciones que le incumben en cuanto al estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones del edificio y de los elementos comunes; la cobertura de la póliza concertada con ASEFA en base a la Condición General 3.2.2, daños por agua, y la entidad de los daños reclamados, por cuanto se han valorado conforme a valores de mercado o de reposición que da satisfacción al principio de la restitutio ad integrum.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada ASEFA, SA y la codemandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 de LLeida, se opone al mismo e impugna la sentencia.
ASEFA, SA cuestiona la cobertura del siniestro, afirmando que ha quedado acreditado que la causa del mismo fue un defecto de constructivo, el cual no es objeto del contrato de seguro suscrito entre la misma y la Comunidad codemanda. Con carácter subsidiario cuestiona igualmente el importe de los daños causados, insistiendo en que existe pluspetición en la cantidad reclamada por la actora.
La Comunidad de Propietarios demandada se opone al recurso anterior e impugna la sentencia, al considerar en primer lugar que estamos ante un supuesto de caso fortuito, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda. Alega igualmente que de la prueba practicada se desprende que el origen de la caída del agua no está en la deficiente estanqueidad en la terraza de uso común y que no estamos ante un vicio estructural, siendo su construcción la correcta, acorde al proyecto constructivo y los parámetros en él contenidos, añadiendo igualmente que la póliza contratada con ASEFA cubre los daños ocasionados por agua de lluvia, cuando la precipitación tiene una intensidad superior a 40l/metro2, procedentes aquellos daños por desbordamientos, atascos, filtraciones, goteras, etc., procedentes de tejados, azoteas, cubiertas, terrazas, etc., hasta un límite de 6.000.000 ?.
La actora se ha opuesto tanto al recurso de apelación como a la impugnación de sentencia deducidos por las demandadas, interesando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, procede analizar en primer lugar la impugnación de la sentencia de instancia planteada por la Comunidad de Propietarios codemandada, que alega en primer lugar que estamos ante un supuesto de caso fortuito, por lo que estaría exenta de responsabilidad y debe desestimarse íntegramente la demanda. Refiere que en el acto de la vista aportó 3 documentos emitidos por organismos oficiales objetivos, acreditativos de la lluvia caída sobre el edificio en cuestión, de los que se desprende que la lluvia fue torrencial, de proporciones extraordinarias, por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 1105 del Código Civil .
La fuerza mayor, como motivo de exoneración de responsabilidad, exige para que pueda ser apreciada que se acredite el concreto supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que desencadena el hecho dañoso que, en principio, se imputa al demandado. Es cierto que el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de noviembre de 1993 y 9 de junio de 1994 , entre otras), en aplicación del Art. 1105 CC , considera que cualquier acontecimiento ajeno a la voluntad del actor que sea imprevisto, o previsible pero inevitable, no es hábil para originar su responsabilidad, salvo disposición legal que establezca lo contrario, pero ello no exonera de la obligación de efectuar una actividad probatoria suficiente de dicho acontecimiento imprevisible e inevitable en categoría de hecho desencadenante del resultado dañoso.
Como establece también el Tribunal Supremo en sentencia 18-4-00 : ' requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable («vis cui resisti non potest»)'. Para poder ser apreciado es necesario que se trate de un hecho imprevisible y además que no exista culpa alguna por parte del incumplidor. Así, la STS de 23-12-04 refiriéndose a la fuerza mayor establece: 'pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS 20 julio 2000 ), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa ( SS 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 )'. La falta de culpa o negligencia debe ponerse en relación con la diligencia que ha de desplegar la parte tanto para prevenir el hecho que se alega como constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, como también se ha de relacionar con la diligencia que ha de desplegar para conseguir el cumplimiento del contrato. Al respecto la STS 18-12-06 establece: 'También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento (hecho determinante) la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y de 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988); diligencia razonable (S. 5 de diciembre de 1992); adecuada (S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006); precisa (S. 31 de marzo de 1995); debida ( SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 ); necesaria ( S. 8 de noviembre de 1999 ), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal' .
En dicho sentido, la prueba aportada por la codemandada ha de considerarse insuficiente, según ha quedado indicado, especialmente si se tiene en cuenta que las lluvias torrenciales, en una climatología como la nuestra, no puede considerarse que sean un fenómeno metereológico imprevisible. Sólo si entra dentro de los parámetros de lo que puede considerarse como fuera de lo normal o usual, se la podrá tildar de imprevisible, normalidad que, evidentemente, ha de predicarse sobre las características metereológicas habituales del lugar concreto, en este caso la ciudad de Lleida.
Ciertamente en el supuesto de autos constan datos metereológicos relativos a la lluvia caída en esta ciudad el día del siniestro, según se desprende de la Nota del Butlletí Climàtic de juliol de 2013 emitida por el Servei Metereològic de Catalunya y del documento y certificado de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) aportados por la demandada en el acto de la vista; pero ello no resulta suficiente, por cuanto, como se ha indicado en el párrafo anterior, es necesario acreditar igualmente que los efectos de la lluvia fueron inevitables, es decir, que el estado actual de la técnica no proporciona recursos que permitan evitar o minimizar los efectos que produce en las cubiertas de los edificios una lluvia como la que cayó dicho día, cosa que no se ha hecho.
Contrariamente el perito propuesto por la actora, Sr Calixto , en la declaración prestada en el acto de la vista, manifestó que la lluvia caída ese día fue torrencial, pero no extraordinaria, añadiendo que en la terraza existe un sumidero que tiene una medida estándar, que está perfectamente colocado y que, atendida la superficie de la terraza, tiene la capacidad suficiente para absorber toda la cantidad de agua que cayó ese día en la misma y debería haber desaguado el agua sin problema.
Sobre este último extremo, la perito propuesta por la aseguradora demandada, Sra. Begoña , manifestó que no había medido el diámetro del desagüe de la terraza, ni había llevado a cabo ningún tipo de prueba o medición para determinar qué cantidad de agua podía desaguar la tubería en función de la superficie de la terraza, ni tampoco había medido la pendiente de la terraza, por lo que su declaración nada aporta al respecto.
De esta forma al no haber quedado acreditado que la lluvia caída fuese de una intensidad imprevisible y además que sus efectos son inevitables, no puede considerarse acreditado que estemos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.
En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias 14/9/2010, nº 324/2010 y 9/1/2012, nº 7/2012 .
TERCERO.-La impugnante alega igualmente que de la prueba practicada, y en concreto de la documental aportada por la misma en el acto de la vista, de la declaración testifical del presidente de la comunidad y del asegurado de la actora y de la declaración de los peritos Sres. Calixto y Begoña , se desprende que el origen de la caída del agua no está en la deficiente estanqueidad en la terraza de uso común y que no estamos ante un vicio estructural, siendo su construcción la correcta, acorde al proyecto constructivo y los parámetros en él contenidos.
En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, lo cierto es que la sentencia de instancia lo que concluye es que existe una falta de diligencia de la Comunidad demandada en las obligaciones que le incumben en cuanto al estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones del edificio y de los elementos comunes, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 553-38 y 553-42 del CCC.
En tal sentido, establece que la legislación impone a la Comunidad la realización de las obras necesarias para garantizar la conservación integral del inmueble y, entre otros factores, en lo concerniente a la estanqueidad del edificio, incide en el libro del edificio aportado por la Comunidad en el acto de la vista, que en relación a las cubiertas con pendiente, establece la revisión anual de la estanqueidad de los acabados, con sustitución de las piezas rotas, sueltas u oxidadas y cada 6 meses la limpieza de las cubiertas, evitando la acumulación de hojarasca, arena, papeles y suciedad en general; concretando que en este caso no ha quedado acreditado qué tipo de revisiones o mantenimiento de la terraza se hacían, en qué periodos de tiempo y en qué consistían.
Establece que el agua caída, bien por efecto de la falta de mantenimiento o por posible obturación del sumidero de desagüe, cubrió la terraza rebosando el vaso de la misma, cayendo acto seguido directamente al rellano interior del edificio, sin que la puerta de cierre de la terraza pudiera retenerla pues, aun no siendo esa su misión, ésta se colocó al ras de la terraza, pero por su interior existe un pequeño peldaño entre la puerta y la meseta de la escalera, por lo que el agua comenzó a caer, como se aprecia en la fotografía unida al informe aportado por ASEFA.
Y efectivamente tras analizar la prueba practicada hay que concluir que la conclusión a la que llega el juzgador no puede considerarse ni lógica ni arbitraria, respondiendo al resultado de la misma.
La Comunidad demandada aportó en el acto de la vista el libro del edificio, en el que se concretan las condiciones de la terraza y se indican las actuaciones de limpieza, conservación y mantenimiento que debe realizar la Comunidad para mantener la terraza; sin que se haya practicado prueba tendente a acreditar que la Comunidad llevaba a cabo dicho mantenimiento de la terraza en general y del sumidero.
De hecho el presidente de la comunidad, Sr. Marcial , al preguntarle sobre dicho mantenimiento, lo único que manifestó es que los dos vecinos del ático son los que se encargan de la limpieza de la terraza, precisando que lo único que él hace es limpiar la terraza, barrerla con la escoba, no indicando que llevasen a cabo ningún tipo de actuación para limpiar el desagüe de la terraza, ni que tuviesen contratada ninguna empresa de limpieza que se encargase del mantenimiento de la terraza, los desagües y demás elementos que deben tener un mantenimiento y conservación.
Por otro lado, el otro vecino del ático, el asegurado de la actora, Sr. Jose Ángel , que según el presidente de la Comunidad se encarga también del mantenimiento de la terraza, manifestó que no tenía llave de dicha terraza, que nunca había subido a la misma y que desconocía por completo el mantenimiento que se hacía de ésta.
Pero es que además las alegaciones de las demandadas en sus respectivos escritos evidencian que están prescindiendo interesadamente de las verdaderas razones por las que se estima la demanda y se declara su responsabilidad, centrando sus argumentos en la existencia o inexistencia de defectos constructivos, situando sus tesis dentro del ámbito estricto de la responsabilidad subjetiva y del Art. 1.902 CC , olvidando que la pretensión indemnizatoria entablada por la actora (que se subroga en los derechos y acciones de su asegurado) y admitida en la sentencia no sólo se funda en el Art. 1.902 CC ., sino también en el Art. 1.910 CC ., estableciendo éste último precepto un régimen de responsabilidad totalmente diferente, por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala ante similares supuestos al que nos ocupan en los que se accionaba en base a este precepto, indicando en la reciente sentencia de 11-11-2014,nº 480/2014 , que '... al tractar-se d'un supòsit de responsabilitat objectiva, on la culpa desapareix com element determinant, de manera que la prova del dany origina l'obligació d'indemnitzar, llevat de prova suficient de l'actuació d'un tercer. Això fa que no sigui necessari efectuar cap judici d'imputació de l'actuació del demandat ni tampoc calgui analitzar l'existència d'una relació de causalitat o imputabilitat fàctica. Així ho hem dit reiteradament en relació als supòsits (més sovintejats), de danys causats per fuites d'aigua en edificacions plurifamiliars, que produïdes en un pis, afecte els pisos inferiors i/o elements comuns. Així, a la nostra sentència de 25-5-05 , ja vam dir que: 'el Art. 1910, impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o 'cayeren' de la misma, término que ha de interponerse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o o pisos superiores, tratándose de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguardar de las relaciones de vecindad (S.S.T.S. 12-4-84, 20-4-93, 26-6-93 y 27-3-98), aplicándose extensivamente a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores del mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos ( S.T.S 12-5-86 ) ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas que no constituyan elementos comunes del edificio (S.S.T.S. 9-4-87, 24-2-88 y 26-6-93), de forma que, en tales supuestos, al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones o bien que es imputable a un tercero (en el mismo sentido, entre otras S.A.P. Barcelona 12-9-99 , Pontevedra 9-6- 1999 , Zaragoza 5-5-99 Almería 17-3-93 , Málaga 3-11-98 , Burgos 8-6-2000 y León 5-5 y 5-11-2000 ).
Como señalan algunas de las citadas resoluciones, cuando nos encontramos ante un siniestro de este tipo puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión ( STS 12 abril 1984 ), y la responsabilidad en tales casos se atribuye a quien habita en todo o en parte la vivienda o a quien tiene la disponibilidad de la misma para tal fin'.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras muchas resoluciones como la de 26-2-2002 y más recientemente de 23-2-2015, nº 84/2015, manteniendo el mismo criterio numerosas sentencias de la Jurisprudencia menor que se hacen eco de la misma doctrina del Tribunal Supremo, como la SAP de Girona, sec. 1ª, de 29-4-2009 , SAP de Tarragona, sec. 3ª, de 20-10-2013 , o las SSAP de Barcelona, sec. 4ª, de 13- 4-2014 y sec. 17ª de 26-6-2014 .
De lo expuesto se desprende, pues, que la jurisprudencia ha establecido que el Art. 1910 del CC es el que procede aplicar cuando se trata de supuestos de filtraciones de agua, dado que dicha norma específica impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al propietario ocupante, por cualquier título, de una vivienda, por los daños causados en las cosas que se arrojen o caigan de la misma. La redacción de dicho precepto es interpretada por la jurisprudencia de forma amplia, no literal, de manera que considera que incluye no sólo las cosas sólidas, sino también las líquidas que caigan de la vivienda, y, por tanto, es de aplicación en los supuestos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de pisos, terrazas o tejados superiores.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, existiendo una inversión de la carga probatoria y no habiendo acreditado la Comunidad demandada que los daños se produjeron sin culpa alguna por su parte o bien que son imputables a un tercero o que son consecuencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, procede confirmar la sentencia de instancia en este extremo.
CUARTO.-Cuestiona la apelante ASEFA la cobertura del siniestropor la póliza que la Comunidad de Propietarios codemandada tenía concertada con la misma, alegando que ha quedado acreditado que la causa del mismo fue un defecto de constructivo, el cual no es objeto del contrato de seguro suscrito.
Lo cierto es que, en coherencia con lo dispuesto en el fundamento anterior, la resolución recurrida lo que concluye es que el siniestro de autos está cubierto en la póliza por cuanto cubre los daños por agua en la Condición General 3.2.2.
Al efecto, establece que la causa de los daños padecidos en la vivienda asegurada de la actora no tiene su origen directo e inmediato en la lluvia, sino en el agua acumulada que no encontró salida por el sumidero por la deficiente estanqueidad de la terraza, tal vez debido a su falta de adecuado mantenimiento. Y en base a ello dispone que ninguna duda queda sobre la cobertura por la póliza del evento dañoso, por cuanto cubre en dicha condición general la cobertura de daños por agua producidos por el agua a consecuencia de reventón, desbordamiento o atasco de filtraciones o goteras 'a través de azoteas, cubiertas, a consecuencia de la lluvia, independientemente de su intensidad'
Y sobre dicha cobertura nada alega la apelante en su recurso, insistiendo simplemente en que el siniestro no tiene encaje en la cobertura de fenómenos meteorológicos, Condición General 3.1.3.1, por cuanto no se incluyen en la cobertura de dicho riesgo los daños o pérdidas ocasionados por defectos constructivos (3.1.3.2 B/); cuando no es ésta la cobertura que entiende el juzgador aplicable al supuesto de autos por lo razonado anteriormente.
Por consiguiente, no habiendo desvirtuado la apelante los argumentos vertidos por el juzgador, debe estarse a la conclusión alcanzada por el mismo, que se estima correcta a la vista del contenido de la póliza.
Efectivamente el supuesto de autos tiene su encaje en la cobertura de daños por agua (Condición general 3.2.2), que establece que el asegurador garantiza los daños y pérdidas materiales directas que sufran los bienes asegurados producidos por el agua, a consecuencia de atasco de las conducciones de distribución o de evacuación de aguas fijas que forman parte de los elementos y servicios comunes del edificio y también a consecuencia de filtraciones o goteras a través de tejados, azoteas, cubiertas, terrazas, techos, muros o paredes del edificio consecuencia de la lluvia, el pedrisco o la nieve, independientemente de su intensidad.
Los daños causados al asegurado de la actora fueron debidos a la lluvia caída aquel día, la cual no pudo ser desaguada correctamente por el desagüe que se encuentra ubicado en la terraza comunitaria de la azotea y encontró salida por la puerta de acceso a la misma, bajando por las escaleras e introduciéndose en los pisos situados en la planta sexta del edificio.
QUINTO.-La apelante cuestiona igualmente el importe de los daños causados, insistiendo en que existe pluspetición en la cantidad reclamada por la actora.
Refiere que la sentencia de instancia no hace ningún pronunciamiento valorativo en cuanto a la acreditación de los daños causados y en cuanto a su valor económico, a pesar de que en la contestación a la demanda cuestionó ambos extremos al reclamarse su valor a nuevo y no su valor real.
Insiste en que debe estarse a la valoración económica de los daños efectuada por su perito, que asciende a la suma de 2.576,94 ?, por cuanto el perito de la actora hace una valoración de los daños a nuevo, lo que constituye un enriquecimiento injusto.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la entidad daños causados al asegurado de la actora.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Destacar en primer lugar que, en contra de lo sostenido por la apelante, la resolución recurrida sí que analiza la entidad de los daños causados, aunque lo haga de una forma somera, estableciendo que la existencia de los daños queda acreditada, tanto los relativos a humedales y pintura, como a los causados en ciertos muebles que resultaron afectados, respecto de los cuales no se desprende una valoración que lleve al enriquecimiento injusto del asegurado, pues consta que el ordenador apenas tenía cuatro meses y que los valores otorgados al resto de muebles se han realizado conforme a valores de mercado o de reposición que da satisfacción a principio de la restitutio ad integrum.
Por lo demás, resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la cuestión pasa por determinar la entidad de los daños causados al asegurado de la actora. Y dado que se han aportado 2 dictámenes periciales con conclusiones divergentes, el juzgador de instancia se decanta por el del Sr. Calixto , al considerar que la valoración que efectúa no lleva al enriquecimiento injusto del asegurado, al haberse realizado conforme a valores de mercado o de reposición.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, el juzgador opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y el resto de prueba practicada y exponiendo las razones de tal decisión.
El perito propuesto por la actora Sr. Calixto , tras realizar una inspección al lugar y atendiendo también a la factura del reparador del parquet (Refac Construcciones) y a la factura de adquisición del ordenador portátil dañado, informa que el agua causó daños al parquet del recibidor y de una habitación, dañando los materiales allí depositados, realizando a continuación la valoración económica de dichos daños.
Valora en cuanto a pintura, 1 unidad de rascado, masillado y pintado con pintura plástica y 5 m2 de rascado, masillado y pintado con pintura plástica. Y en cuanto a parquet, 22 m2 de arrancado, suministro e instalación de parquet, incluido el zócalo y pasos de puerta.
Respecto a los daños en el contenido, valora una unidad equipo informático Packard Bell, 539 ?; una unidad de secador más plancha de cabello, 100 ? y una unidad de neceser de maquillaje con distintos cosméticos, 110 ?.
Dicho informe fue ratificado por el perito en el acto de la vista, precisando que acudió a la vivienda del asegurado y revisó los daños causados, manifestando que en cuanto a los daños en el parquet sólo valoró los metros cuadrados dañados por el agua, que se correspondían con un trozo de pasillo y una habitación.
Refirió igualmente que se habían valorado los daños reales causados, afirmando que no aplicó depreciación alguna por cuanto el ordenador había sido adquirido recientemente, pocos meses antes del siniestro, en concreto en febrero del 2013, por lo que tenía sólo cuatro meses. En cuanto al continente, indicó que no existe mejora alguna, por cuanto sólo se dejó como estaba antes, indicando que el parquet se encontraba en buen estado de conservación. Y en relación a los otros objetos dañados, refirió que estaban en el suelo, eran bastante nuevos y puso el valor medio de mercado, normal y corriente, precisando que valora el secador y la plancha de cabello en un total de 100 euros, cuando un secador de dichas características tiene un precio de venta de entre 50 y 70 ? y lo mismo la plancha del pelo.
La entidad de los daños causados fue ratificada también por el asegurado de la actora, Sr. Jose Ángel , manifestando que el ordenador, el secador, la plancha de pelo y el neceser sufrieron daños porque estaban en el suelo. Indicó que el ordenador portátil estaba situado en el suelo y conectado a la corriente, por lo que se mojó, falló la placa base y no se pudo hacer nada, refiriendo que tenía una antigüedad de pocos meses, lo había comprado en febrero de 2013.
En cuanto al parquet precisó que sólo cambiaron la parte afectada, al igual que la pintura, añadiendo que el resto de elementos dañados los restituyó.
Junto al informe pericial aportado por la actora consta la factura de reparación del parquet, constando que se sustituyó el parquet y zócalo en habitación y en un tramo de 1,5 m afectados en pasillo.
Consta también unida al mismo la factura de adquisición del ordenador portátil, marca Packard Bell.
Frente a ello la apelante pretende que prevalezca el informe pericial aportado por la misma y emitido por la perito Sra. Begoña , prescindiendo por completo del resto de prueba practicada.
Nótese además que según manifestó dicha perito en el acto del juicio, a excepción del parquet, ni siquiera vio los elementos dañados, desconociendo la antigüedad y estado de los mismos, reconociendo igualmente que a su valoración hay que aplicar el IVA una vez acreditada la ejecución de los trabajos de reparación con la emisión de la factura correspondiente. Refirió también que había aplicado una depreciación al importe del ordenador, si bien manifestó que no había comprobado si el equipo dañado continuaba teniendo el mismo precio en el mercado, aplicando la depreciación de forma automática
Por consiguiente, debe estarse la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la entidad de los daños causados al asegurado de la actora, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.-La desestimación tanto del recurso interpuesto por ASEFA, como de la impugnación interpuesta por la Comunidad de Propietarios, comporta que las costas de esta alzada derivadas de los mismos han de imponerse respectivamente a la apelante y a la impugnante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOtanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASEFA de Seguros y Reaseguros, SA como la impugnación planteada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de LLeida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de LLeida en los autos de Juicio Verbal 903/2014, CONFIRMOla citada resolución, imponiendo a la apelante las costas derivadas de dicho recurso y a la impugnante las derivadas de su impugnación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo
PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe

