Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 845/2013 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 219/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 845/2013.
SENTENCIA Nº 2/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a ocho de enero de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 219 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Lorena y doña Verónica , representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Agustín Moreno Küstner y defendidas por el Letrado don Miguel Ángel Cid González, contra la entidad mercantil 'Caja de Seguros Reunidos S.A.' (CASER), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ángel León Fernández y defendida por el Letrado don Gonzalo Costas Barcelón; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga se siguió juicio ordinario número 219/2012 del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 11 de abril de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, en nombre y representación de Dª Lorena y Dª Verónica , frente a la entidad aseguradora CASER, representada por el Procurador Sr. León Fernández, condeno a la entidad demandada a abonar a Dª Lorena la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y nueve euros con doce céntimos (2.859,12 €) y a Dª Verónica en la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y nueve euros con nueve céntimos (8.879,09 €), más el interés legal del principal reclamado consistente en el abono de interés anual igual al del dinero vigente en el momento del siniestro, y desde dicha fecha, incrementados en el 50% y que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a sus fundamentaciones la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva estimatoria íntegra de la demanda dictada en primera instancia pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada Caja de Seguros Reunidos (CASER) afirmando haberse producido una errónea valoración de la prueba practicada e interpretación de la carga de probar, ya que la parte actora ejercita una acción basada en la responsabilidad extracontractual prevista den el artículo 1902 del Código Civil , acción aquiliana que requiere un evento dañoso, una acción u omisión culposa y el necesario nexo causal entre ambos, ello en relación con el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , donde sólo se exonera al responsable cuando prueba que los daños se debieron a la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el que se niega cualquier responsabilidad en la producción del siniestro, debiendo prevaler la doctrina del 'onus probandi', según la cual el actor es quien tiene la carga de probar la certeza de los hechos, sin que quepa aplicar la teoría de la culpa objetiva al asegurado de la demandada, ni la del riesgo en exclusiva pues ambos conductores manejan artefactos potencialmente peligrosos, ni la teoría de la inversión de la carga de la prueba en la forma expresada en la sentencia objeto de recurso, haciendo necesario acreditar cumplidamente cual de los dos conductores con su actuación tuvo la intervención determinante en la producción del resultado dañoso, ya que no se trata de un atropello a un peatón, sino de una colisión entre dos vehículos a la que no se puede aplicar la teoría correctora de la inversión de la carga de la prueba, habiéndose practicado en las actuaciones como única prueba objetiva la consistente en el atestado número 134/2010 levantado por la Policía Municipal de Vélez Málaga, en el que se determina que la responsbilidad en la producción del siniestro recae sobre la conductora del vehículo Renault Megane, sin que en ningún caso el conductor del vehículo Mercedes asegurado por la demandada reconociera su culpabilidad en el mismo, como se mantenía de contrario, pareciendo absurdo condenar a la demandada por las lesiones sufridas por la ocupante del vehículo cuando resulta ser la Sra. Lorena la responsable del accidente, motivos en base a los cuales se peticiona del tribunal el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Vaya por delante antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo que al interponer recurso de apelación el tribunal colegiado de alzada debe pronunciarse de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que fueran invocados por las partes durante la sustanciación del proceso en la primera instancia, no siendo admisible introducir alegaciones nuevas fácticas o de derecho, ya que es regla a tener en consideración la recogida en el brocardo 'pendente apellatione nihil innovetur', habida cuenta que de no ser así se produciría indefensión en la parte contraria al no poder combatir probatoriamente aquellas nuevas alegaciones, de ahí que la resolución judicial a dictar en esta segunda instancia se lleve a cabo en plena conformidad con los hechos que fueran alegados en los escritos rectores del procedimiento presentados por las partes en sus correlativas demanda y contestación y con las pruebas que propuestas fueran declaradas pertinentes por el tribunal unipersonal de primer grado y practicadas en el acto del juicio, y así, bajo tales coordenadas de actuación no cabe la más mínima duda, por no ser hecho controvertido, que sobre 1700 horas del pasado 12 de febrero de 2010 cuando doña Lorena conducía el vehículo Renault Megane, matrícula ....KKK por la Avenida del Sol de la localidad malacitana de Vélez Málaga, al pretender estacionar en la zona próxima al Hospital Comarcal de la Axarquía, en su parte lateral trasera izquierda fue impactado por el frontal delantero derecho del vehículo marca Mercedes Benz 190-E, matrícula X-....-XR , pilotado por don Ángel Jesús , que en aquella fecha estaba asegurado por la aquí demandada-apelante Caja de Seguros Reunidos (CASER), momento a partir del cual se abren dos versiones diferentes, la de la parte demandante, conforme a la cual en el lugar de los hechos conduciendo el indicado vehículo tuvo intención de estacionar en la zona de aparcamientos del lado izquierdo, para lo cual accionó el intermitente de dicha lado, sin que el vehículo que circulara tras ella se apercibiera de la maniobra señalizada, golpeándole en la forma que se acaba de detallar, en tanto que por la parte demandada, que no ha podido contar con el testimonio de su conductor asegurado a consecuencia de su fallecimiento, se defiende la tesis de que el vehículo conducido por la Sra. Lorena , efectivamente tenía intención de ser estacionado, pero que, en un primer momento, tenía encendido el intermitente del lado derecho, pero al percatarse de que uno de los aparcamientos del lado izquierdo estaba desocupado, practicó brusca maniobra a la izquierda cerrando la trayectoria recta que llevaba el vehículo Mercedes Benz, resultado de lo cual se instruyó juicio de faltas número 81/2010 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Vélez Málaga al que se puso término por auto de 12 de mayo de 2011 por extinción de la responsabilidad penal del denunciado a causa, como se ha dicho, de su muerte, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obrando en autos tan solo a los efectos de poder despejar la controvertida cuestión atestado número 134/2010 que fuera levantado por los agentes de la Polícía Municipal de Vélez Málaga, números 1129 y 1142 -documento número uno de la demanda- (folios 9 a 18), quienes lo ratificaron en el acto del juicio.
TERCERO.- Así las cosas, el juzgador de primer grado analiza sendas maniobras de tráfico desde una perspectiva reglamentaria llegando finalmente a una conclusión concreta mediante la estimación íntegra de la demanda, siendo importante destacar al respecto que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, entendiendo el tribunal unipersonal de primer grado quedar acreditados los hechos sobre los que se sustenta la reclamación indemnizatoria y, en su consecuencia, procede a estimar íntegramente la demanda, conclusión con la que el tribunal de alzada se muestra en conformidad plena, pero no en atención a las pruebas practicadas, por cuanto que los testimonios ofrecidos por los dos agentes municipales, si bien con plena objetividad e imparcialidad, no han contribuido a clarificar la dinámica del siniestro automovilístico, ya que ambos policías municipales, números 1129 y 1142, llegaron al lugar de los hechos producida ya la colisión y se limitaron a recoger en su atestado las manifestaciones de los conductores, sin que ninguna de las dos versiones, verosímiles ambas, quedara corroborada por medio probatorio alguno, ahora bien, dicha conclusión, en absoluto obsta el dictado de un fallo condenatorio en los términos apuntados en la resolución combatida en apelación, favorables a los intereses de las demandantes, puesto que es de sustancial importancia traer a colación la doctrina marcada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de septiembre de 2012 en la que especifica que frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso, tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ( «daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ), si bien respecto de los daños materiales, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 del Código Civil ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción, y así, de esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados, siendo esto así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo, infiriéndose de la doctrina fijada que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente, por lo que, en suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad, y, por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi[carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia, por lo que, en suma, la aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad de la demandada en los términos en que lo hace la sentencia definitiva dictada en primer grado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas e4n esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja de Seguros Reunidos (CASER), representada en esta alzada pro el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández, contra la sentencia de 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga en autos de juicio ordinario número 219 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
