Sentencia CIVIL Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 602/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100011

Núm. Ecli: ES:APC:2017:44

Núm. Roj: SAP C 44:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15030 47 1 2012 0000728

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000420 /2012

Recurrente: VIVEROS LA GARANTIA SL

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado: ANTONIO VICTOR VEREZ FRAGUELA

Recurrido: Casimiro , Estela , ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL , AFIANZAMIENTOS DE GALICIA SGR

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN, , , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado: , , , ISABEL ORTIZ BORRAS

S E N T E N C I A

Nº 2/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000420 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, VIVEROS LA GARANTIA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Abogado D. ANTONIO VICTOR VEREZ FRAGUELA, y como parte demandada-apelada, AFIANZAMIENTOS DE GALICIA SGR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI asistido por el Abogado D. ISABEL ORTIZ BORRÁS, como codemandadas-allanadas Casimiro , Estela , representadas en primera instancia por el Procurador SR. MANIVESA PANTIN y con la dirección de la letrada SRA. PEREZ PEREZ y LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD VIVEROS LA GARANTIA S.L., asistida por el letrado SR. SANZ FERNANDEZ, BUFETE SANZ FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, S.L., FAX: 981.121.689, sobre declaración de nulidad escritura de hipoteca, impugnación lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DELO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 22-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: ' desestimo en su integridad las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta por el Sr. Procurador de los tribunales DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, en nombre y representación de la sociedad de capital declarada en situación legal de concurso voluntario 'VIVEROS LA GARANTÍA, S.L., asistida por el SR. LETRADO DON ANTONIO VEREZ FRAGUELA.

Las costas procesales de este incidente, si las hubiere, se imponen expresamente a la parte actora del mismo'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Hechos relevantes para su resolución.

1. En el concurso de acreedores Nº. 420/2012 del Juzgado de lo Mercantil Nº. 2 de esta provincia la entidad concursada, VIVEROS LA GARANTÍA S.L., impugnó con arreglo a lo prevenido en el artículo 96 de la ley concursal (LC ) la lista de acreedores que delimita la masa pasiva del concurso y que acompaña al informe que la administración concursal elaboró en la fase común. La impugnación se refiere a la clasificación del crédito reconocido, inicialmente como contingente y concretado después en los textos definitivos en la suma de 841.263,51 €, a nombre de AFIGAL; la administración concursal le asignó la clasificación de crédito con privilegio especial del artículo 90. 1 de la LC , por estar garantizado con hipoteca sobre una finca perteneciente a la masa activa del concurso. La deudora en concurso impugnante sostiene que la hipoteca, constituida mediante la escritura pública de 7 de agosto de 2006 y su inscripción posterior en el Registro de la Propiedad, es nula y así debe declararse, porque los hipotecantes, los esposos don Casimiro y doña Estela , no eran en esa fecha propietarios de la finca hipotecada, que habían aportado en propiedad a la sociedad VIVEROS LA GARANTÍA S.L. cinco años antes mediante escritura que recoge el acuerdo de ampliación de capital de fecha 26 de febrero de 2001, aunque la transmisión no había accedido al Registro de la Propiedad. Y siendo nula la hipoteca, el crédito de que es titular AFIGAL queda privado de la garantía hipotecaria en función de la cual le ha sido reconocido el privilegio, con lo que ha de quedar reconocido en el concurso con la clasificación de crédito ordinario por el principal.

2. Los hechos relevantes para la resolución del litigio se resumen en los apartados siguientes:

i. VIVEROS LA GARANTÍA S.L. es una sociedad constituida en el año 1998 por los esposos don Casimiro y doña Estela , sus hijas doña Virtudes y doña doña Natividad , y los esposos de éstas, don Norberto y don Romulo .

ii. Mediante escritura pública de 26 de enero de 2001 la sociedad amplió su capital social desde los 3.606,07 € iniciales a 281.273,66 € con aportaciones de los socios en parte dinerarias y en parte no dinerarias. La aportación no dineraria la realizaron los socios don Casimiro y doña Estela y consistió en la de la finca registral Nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Betanzos (la misma en que se desarrollaba la actividad empresarial de la compañía) que a los aportantes pertenecía por su título de manifestación de obra nueva, previa agrupación, de 21 de septiembre de 2000 y que a su nombre figuraba en el Registro de la Propiedad, con carácter ganancial (inscripción 1ª). De su valoración se descontó el valor de la carga hipotecaria constituida cuatro días antes a favor de BANCO POPULAR S.A, que estaba, en el momento de la aportación, pendiente de inscripción en el registro y que posteriormente causó la inscripción 2ª de esta finca.

iii. El negocio de aportación no accedió al Registro de la Propiedad, con lo que la finca continuó inscrita a nombre de los aportantes, don Casimiro y doña Estela , con carácter ganancial de su matrimonio y conforme al mismo título originario (inscripción 1ª).

iv. En 2004 los titulares registrales de la finca la hipotecaron de nuevo en garantía de un préstamo que la entidad BANCO POPULAR S.A. hizo a VIVEROS LA GARANTÍA S.L., por importe de ciento cincuenta mil euros (inscripción 3ª). Las dos hipotecas, la de la inscripción 2ª y la de la inscripción 3ª, quedaron canceladas en virtud de escritura pública de 7 de agosto de 2006 que accedió al registro y causó las inscripciones 4ª y 5ª, de cancelación.

v. El mismo 7 de agosto de 2006 los titulares registrales hipotecaron de nuevo la finca a favor de la entidad AFIANZAMIENTOS DE GALICIA, Sociedad de Garantía recíproca (AFIGAL), como contragarantía del aval que ésta prestó a VIVEROS LA GARANTÍA S.L. ante CAJA DE AHORROS DE GALICIA, de la que la avalada había recibido un préstamo de un millón de euros por plazo de quince años. Al otorgamiento de la escritura pública de constitución de la hipoteca concurrió la entidad VIVEROS LA GARANTÍA S.L., representada en el acto por su administrador solidario don Casimiro . En la reseña que hace el Notario autorizante de los comparecientes se menciona la ampliación de capital del año 2001 con referencia a la escritura pública mediante la que se llevó a cabo.

vi. Debido al incumplimiento de las obligaciones de la prestataria AFIGAL hubo de hacer frente al aval que tenía prestado y pagó a ABANCA, sucesora de CAIXA GALICIA, la suma de 841.263,51 €, cifra en la que quedó concretado el crédito privilegiado especial que le fue reconocido a AFIGAL en el concurso de VIVEROS LA GARANTÍA S.L. La administración concursal incluyó la finca registral Nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Betanzos en la masa activa del concurso.

SEGUNDO.-Incongruencia de la sentencia.

1. La apelante denuncia que la sentencia de primera instancia es incongruente por omisión, puesto que dedica su argumentación a razonar sobre la improcedencia de declarar nula la hipoteca que garantiza el crédito concursal de AFIGAL, pero no se pronuncia en cambio sobre la tercera petición de las articuladas en la súplica de la demanda y que tenía por objeto la impugnación de la lista de acreedores. Dice la recurrente que aun admitiendo a efectos dialécticos que la hipoteca no sea nula, 'esto no impediría que el crédito mereciese la calificación (sic) de ordinario'.

2. No comprendemos, ni por lo tanto compartimos, el argumento de la apelante. En el marco de un incidente concursal del artículo 96 de la LC que tiene por objeto la impugnación de la lista de acreedores cabe discutir la inclusión o exclusión de créditos, así como su cuantía o la clasificación de los reconocidos. La demanda de la concursada tiene en este caso por objeto la impugnación de la clasificación asignada al crédito de AFIGAL; según la demandante, la clasificación que le corresponde es la de crédito ordinario y ello porque la garantía hipotecaria en función de la cual le ha sido atribuida la de crédito con privilegio especial del artículo 90. 1 1º LC es nula y así debe declararse. Como es obvio, si el juzgado desestima la pretensión que es presupuesto de la impugnación -concluye, por lo tanto, que la hipoteca no es nula- va de suyo que la impugnación no prospera, es decir, que la clasificación asignada al crédito es la correcta con arreglo a la Ley.

3. El inventario de la masa activa no ha sido impugnado y la propia demandante asume que la finca hipotecada forma parte de ella, aunque continúe dicha finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los antiguos propietarios. Luego, el indiscutido crédito de AFIGAL puesto que, según concluye el Juzgado, está garantizado con hipoteca voluntaria cuya nulidad no puede declararse, goza de privilegio especial en el concurso sobre los bienes hipotecados ( Artículo 90 1 1º LC ). Y, desde luego, puesto que de una hipoteca inmobiliaria se trata y ésta sólo queda válidamente constituida con eficacia frente a terceros si la escritura de constitución ha sido efectivamente inscrita en el Registro de la Propiedad ( artículo 1875 del Código civil y 145 de la Ley Hipotecaria ), se cumplen los requisitos que el número 2 del mismo artículo 90 establece para que el crédito pueda ser clasificado como privilegiado especial.

4. La jurisprudencia del TS acerca de la incongruencia, además de recordar que lacorrelación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como una exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, ( sentencias núms. 245/2008, de 27 de marzo y 330/2008, de 13 de mayo ),destaca que las sentencias íntegramente desestimatorias de la demandason -como norma- congruentes, salvo que no examine alguna cuestión con sustantividad propia planteada oportunamente en el proceso que imponga una respuesta específica, y no afecta al deber de exhaustividad y motivación de las sentencia que no se dé respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de la parte, porque como declara la STS de 10 de octubre de 2016, rec. 969/2014 , el requisito de motivación de la sentencia consiste, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, en la expresión de la razón causal del fallo, no en la profusión de argumentos(en este sentido, SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4- 90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 , 25-5-99 , 2-7-2009 y 23-7-2010 , entre otras).

5. En este caso, es precisamente la cuestión que era objeto del incidente, la de la clasificación del crédito de AFIGAL, la que la sentencia resuelve desestimando la pretensión impugnatoria de la demandante. Y lo hace negando que sea nula la hipoteca que lo garantiza y que el Registro de la Propiedad publica. La sentencia, por lo tanto, resuelve en todos sus extremos la cuestión planteada.

TERCERO.-Aplicación del artículo 34 de la LH . Buena fe de AFIGAL. Mala fe de la demandante.

1. Dispone el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

2. Si la buena fe se traduce, como dicen las STS de 19 de diciembre de 1964 y de 29 de septiembre de 2003 , en'la ignorancia de la inexactitud registral concretada, en este caso, a que el Registro da como existente una titularidad que en la realidad jurídica es inexistente', nada permite en este caso sostener que AFIGAL fuera o debiera ser conocedora de que la finca había sido aportada cinco años antes a la sociedad por los titulares registrales. La mera reseña que el Notario hizo de la escritura de ampliación de capital del año 2001, a los efectos de justificar la representación que el Sr. Casimiro se arrogó como administrador solidario de VIVEROS LA GARANTÍA S.L., no supone, contra lo que la apelante mantiene, que AFIGAL dispusiese de dicha escritura ni, mucho menos, que su deber de diligencia amparase la obligación de examinarla y detectar la inexactitud del Registro de la Propiedad que, por otra parte, tampoco detectó el Notario autorizante. Como la apelada razona, de haber conocido la inexactitud registral le habría bastado con exigir la previa inscripción de la finca a nombre de la avalada para que ésta, y no un tercero, constituyera directamente la garantía.

3. No tiene sentido que VIVEROS LA GARANTÍA S.L. sostenga la mala fe de AFIGAL cuando es claro que la primera, que concurrió al acto de constitución de la hipoteca por medio de su administrador solidario y representante legal, sí era perfecta conocedora de la aportación del año 2001 y de la discordancia registral. Fue la ahora demandante la que consintió, con pleno conocimiento de que la finca formaba parte de su patrimonio en virtud del negocio de aportación del año 2001, que los esposos titulares registrales gravaran con hipoteca la finca en garantía del préstamo que la sociedad recibió de BANCO POPULAR S.A. en 2004, y del mismo modo obraran en la constitución de la hipoteca a favor de AFIGAL del año 2006, interviniendo incluso en el otorgamiento de la escritura. No conocemos las razones por las que VIVEROS LA GARANTÍA S.L. decidió no inscribir la finca a su nombre y operar con ella a través de sus socios y administradores, los titulares registrales. Pero si algo revelan los hechos probados es, desde luego, la mala fe de VIVEROS LA GARANTÍA S.L. que, sin inscribir su derecho de propiedad consintió la constitución de garantías hipotecarias sobre su finca y se sirvió de ellas para acceder a préstamos y avales, pretendiendo ahora la nulidad de la hipoteca que dota de privilegio especial a AFIGAL sobre la base de que ésta debía ser conocedora de lo que la propia demandante conscientemente le ocultó y pudo oportunamente revelar. El recurso de apelación debe ser, por ello, desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Costas y depósito.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIVEROS LA GARANTÍA S.L. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo mercantil Número Dos de A Coruña , que confirmamos íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas del recurso de apelación y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de lanotificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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