Sentencia CIVIL Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 876/2016 de 16 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100001

Núm. Ecli: ES:APM:2017:227

Núm. Roj: SAP M 227:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0205579

Recurso de Apelación 876/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 2/2015

APELANTE::D./Dña. Brigida

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

APELADO::LAZORA S.A.

PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

D./Dña. Guillermo

OCUPANTES DESCONOCIDOS DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 , NUM000

SENTENCIA Nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 2/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,LAZORA S.A.representada por la Procuradora Dña. Paloma Thomas de Carranza, y de otra, como demandada-apelante,Dña. Brigida , representada por la Procuradora Dña. Elena Paula Yustos Capilla, y como demandados-apelados D. Guillermo y desconocidos ocupantes de la vivienda CALLE000 , sin representación ni defensa en esta Alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, en fecha trece de abril de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimarla demanda presentada por LAZORA SA, representado/a por el/la Procurado/a de los Tribunales Doña PALOMA THONAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO, contra los ocupantes de la vivienda porpiedad de la actora,condenando a los demandados:

A desalojar la citada finca, dejándola a la entera y libre disposición de su propietario con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto.

Al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Brigida , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día once de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se instó por Lazora SA juicio verbal en ejercicio de la acción de protección de derechos reales inscritos prevista en el artículo 250.1 7.º en los siguientes términos: se decidirán en juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Tal acción tiene su origen en el aspecto esencial de todo sistema registral atinente a la presunción de exactitud registral. El articulo 41 LH , en su redacción dada por la DF 9ª LEC , dispone: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.

La presunción de exactitud registral da lugar en relación al titular inscrito a una presuncióniuris tantum,en beneficio de todo titular registral, por la que se da al asiento un valor que puede superar la realidad jurídica extrarregistral, mientras no se demuestre la inexactitud del Registro. Esto es lo que se llama 'principio de legitimación registral', que puede definirse (en base a los arts. 1.3 º, 38.1 º y 97 LH ) como el principio hipotecario en cuya virtud los asientos del Registro se presumen exactos, y, como consecuencia de ello, se considera legitimado al titular registral para actuar, tanto judicial como extrajudicialmente, en la forma que el propio asiento determina.

Con base en este principio se regula el procedimiento de protección de derechos reales inscritos que confiere al titular del derecho la acción de naturaleza sumaria para poner fin a la oposición o perturbación del derecho inscrito. Se caracteriza en tanto que procedimiento sumario por el carácter tasado de los motivos de oposición ,que conforme al artículo 444 LEC se limitan a cuatro : '1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.'

3. º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4. º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'

Igualmente en tanto que procedimiento sumario la sentencia dictada carece de fuerza de cosa juzgada por cuanto la partes podrá hacer valer sus derechos sobre la finca en el oportuno juicio declarativo.

En este caso se formuló demanda en relación a la finca descrita en el hecho primero de la demanda. La resolución de instancia estima la demanda con base en que la parte demandada no prestó caución, por lo que procedía de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 440 LEC acoger directamente la pretensión de la demandante quedando a salvo el derecho de las partes de promover juicio declarativo sobre la misma cuestión.

Contra dicha resolución se alza en apelación la demandada personada Brigida .

Aduce como motivo de recurso, en primer lugar, la procedencia de dictaminar la nulidad de actuaciones.

Efectivamente dispone el artículo 227.1LEC que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.'.

A su vez el artículo 459 LEC regula el recurso de apelación por infracción procesal en los siguientes términos: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'

En este caso se denuncia que la demandada Sra. Brigida solicitó asistencia jurídica gratuita, y efectuada dicha solicitud presentó escrito ante el juzgado instando la suspensión del curso del procedimiento hasta que se efectuara la designación de profesionales para su representación y defensa. Según alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita el juzgado debió haber acordado la suspensión del curso del procedimiento, lo que no hizo. En su lugar se declaró en rebeldía a la demandada, precluyendo el plazo de 10 días para alegar sobre la mediada instada y sobre la caución interesada. Se ha producido indefensión - concluye la apelante- con vulneración de las garantías procesales reconocidas en el artículo 24 CE siendo nulos de pleno derecho los actos procesales ex artículos 225.3 º y 4º LEC y 238.3 º y 4º LOPJ . Según se insta deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió la falta, previo al acto del juicio confiriendo el plazo para realizar alegaciones respecto a la caución interesada de contrario.

En segundo lugar, se alega que la apelante ocupa la vivienda por un acuerdo con el codemandado sr Guillermo que gozaba pacíficamente de la posesión del inmueble no queda acreditado que la posesión del inmueble no sea pacífica y conforme a derecho .

SEGUNDO.-En cuanto al motivo primero de recurso por el que se insta la nulidad de actuaciones, el recurso se desestima.

Se denuncia concretamente que no se acordó la suspensión del curso del proceso cuando se instó así por haberse solicitado designaciones de abogado y procurador de oficio, causando indefensión a la parte que no pudo realizar alegación alguna relativa al importe de la caución en el plazo de 10 conferido al efecto.

Efectivamente el 440. 2. LEC dispone que : 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250 , en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.' Asimismo es cierto que el Juzgado no proveyó el escrito en que se solicitaba la suspensión del procedimiento.

Ahora bien, el examen de las actuaciones procesales lleva a la desestimación del recurso ya que en este caso no se aprecia que se haya producido indefensión, conforme se caracteriza por la doctrina constitucional. La STC 35/1989 14 de febrero que se reproduce parcialmente por su claridad expositiva , viene a aclarar este concepto: 'es preciso recordar, de la consolidada doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre la noción constitucional de indefensión, tres pautas interpretativas reiteradas en numerosas ocasiones: de una parte, que «las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias» de cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre , fundamento jurídico 3.); de otra, que la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» ( STC 102/1987, de 17 de junio , fundamento jurídico 2.), sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal, se produce aquélla «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC 155/1988 de 22 de julio , fundamento jurídico 4.), y, por último, y como complemento de la anterior, que el art. 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuestos de indefensión material en los que se «haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso» ( STC 161/1985, de 29 de noviembre , fundamento jurídico 5.)'

En este sentido reitera la STC 155/1988 de 22 de julio : 'Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no todas las irregularidades alegadas por el recurrente tienen relevancia constitucional. Solamente la tendrán, desde la perspectiva del art. 24. C. E ., aquellas que efectivamente hayan impedido al actual demandante de amparo la participación en el proceso de ejecución de sus bienes, y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos'.

Pues bien, consta en los autos diligencia de notificación del Servicio de Actos de Comunicación de Madrid sede de María de Molina 42, de fecha 10 de febrero de 2015 en que se notifica el decreto de 30 de enero de 2015 de admisión de la demanda en que se cita al vista a celebrar el día 25 de marzo de 2015 así como se acuerda oír a la parte demandada en el plazo de 10 días sobre la caución solicitada.

Con fecha 12 de febrero de 2015 se presenta escrito ante el juzgado solicitando la suspensión del procedimiento por haberse solicitado la designación de abogado y procurador de oficio. Con fecha 24 de febrero de 2015 se efectúa la designación de la letrada Aránzazu Alcázar Rojas y Procuradora Paula Yustos Capilla para la defensa y representación de la Sra. Brigida en juicio verbal 2/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid.

Por tanto teniendo en cuenta la fecha de la vista señalada el día 25 de marzo de 2015, a la fecha de las designaciones la parte recurrente tuvo la posibilidad de alegar sobre la caución solicitada por la actora de 5.000 euros así como para la personación en autos de la parte antes de la vista para formular alguno de los motivos tasados de oposición. Por tanto pese a que no se dictó por el juzgado resolución relativa a la petición de suspensión, lo cierto es que no cabe apreciar indefensión alguna achacable actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado de primera instancia núm. 100 de Madrid, ya que la demandada contaba con representación y defensa un mes antes de la celebración de la vista y no realizó alegación alguna relativa a la caución y ni siquiera se personó en el acto de la vista.

En cuanto al segundo motivo de recurso, lo cierto es que la resolución recurrida no entra a valorar causa alguna de posible oposición por cuanto accede a las medidas solicitadas por la titular registral por imperativo del artículo 440.2 LEC debido a que la demandada personada no prestó caución. Sobre este particular,ratio decindide la sentencia, no se realiza alegación alguna en este motivo de recurso y en todo caso el título de ocupación del inmueble que de modo difuso se alga debió alegarse en el acto de la vista, de haberse prestado caución.

El recurso, en suma, se desestima.

TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen al apelante en aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º PROCEDE LA DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Brigida CONTRA AL SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2015 RECAIDA EN AUTOS DE JUICIO VERBAL 2/2015 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 100 DE MOSTOLES , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA

2º PROCEDE LA IMPOSICION DE COSTAS DE LA ALZADA A LA APELANTE.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte Apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.